REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2010-000068
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: BEATRIZ MILAGROS LICON de JIMENEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.087.189.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: DIOGENES LARA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 20.081.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
PARTES DEL JUICIO PRINCIPAL SEGUIDO ANTE JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS: ALEJANDRO ALBERTO CHACIN GONZALEZ y BEATRIZ DE JESUS CHACIN GONZALEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.394.511 y 2.902.613, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
Conoce este órgano jurisdiccional de la presente acción de amparo constitucional, presentada por la parte presuntamente agraviada –Beatriz Milagros Licon de Jiménez- en fecha dieciséis (16) de junio de 2.010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintiséis (26) de julio de 2.010, este Tribunal admitió la acción de amparo constitucional propuesta y ordenó la notificación de la ciudadana Beatriz de Jesús Chacín González y de la representación del Ministerio Público.
En fecha trece (13) de agosto de 2.010 y en virtud de las notificaciones ordenadas y practicadas de conformidad con el auto de admisión de la acción de amparo que ante éste Juzgado se tramita, se celebró la Audiencia Constitucional en presencia de la ciudadana BEATRIZ MILAGROS LICÓN y su abogado asistente, así como, de la ciudadana SILVIA GREGORIA NORA GONZÁLEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana BEATRIZ DE JESÚS CHACÍN GONZÁLEZ y del ciudadano DANIEL DAVID OSUNA, FISCAL DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO A NIVEL NACIONAL CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA Y TRIBUTARIA.
En la oportunidad en que se celebró la Audiencia Constitucional, la apoderada judicial de la ciudadana Beatriz de Jesús Chacín González acompañó escrito en el que señala lo siguiente: Que la acción de amparo constitucional que ante éste Juzgado se tramita había sido interpuesta en contra de un auto dictado por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de cumplimiento de contrato seguido ante ese Tribunal por el ciudadano Alejandro Alberto Chacín Carmona contra la ciudadana Beatriz de Jesús Chacín González y en contra el auto de ejecución practicado en fecha veinticinco (25) de mayo de 2.010 por el Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas.
Igualmente señaló, que se trata de una acción de amparo en contra de una decisión o sentencia, que se ordenó su notificación como presunta agraviante, que su representada no tiene cualidad para ser llamada en éste proceso, que en todo caso su representada debió ser llamada como parte en el proceso en el que se dictó la decisión que se pretende atacar. Que no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Que la parte presuntamente agraviada no es tal, ya que, ella solo es una ocupante ilegal o invasora del apartamento, que ella nunca tuvo ninguna relación con la parte presuntamente agraviada sino con su hermana Mireya Licon, a la que tuvo que demandar por falta de pago de los cánones de arrendamiento.
Sigue exponiendo, que nada tiene que ver con el inmueble, ya que éste fue vendido el día treinta y uno (31) de octubre de 2.008. Que en virtud de lo antes expuesto, solicita de éste Juzgado, que la acción de amparo constitucional intentada sea declarada inadmisible.
En fecha 18 de Agosto de 2010, se dicto decisión interlocutoria mediante la cual se repuso la causa al estado de que se notifique al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al ciudadano Alejandro Alberto Chacin González de acción de amparo. Se ordenó la notificación del Ministerio Publico así como de la ciudadana Beatriz De Jesús Chacin González, para que una vez practicadas comenzara a correr las noventa y seis horas para que se fije y celebre nueva audiencia constitucional.-
En fecha 21 de Septiembre de 2010 la ciudadana Beatriz Licon se dio por notificada de la referida decisión, motivo por el cual en fecha 27 de septiembre de 2010, se dicto auto mediante el cual el tribunal insto a la parte interesada consigne fotostatos respectivos para que una vez contara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, se celebrase la audiencia oral y publica a las noventa y seis horas a las 11:00 a.m.-
En fecha 15 de Noviembre de 2010, previa consignación de fotostatos fueron libradas las boletas de notificación.-
En fecha 07 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano alguacil Miguel Angel Araya, a los fines de dejar constancia de haber notificado al Juez del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
En fecha 20 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano alguacil Rosendo Henríquez H., a los fines de dejar constancia de haber notificado a la representación del Ministerio Público y al Juez del Juzgado Segundo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de diciembre de 2010, compareció el ciudadano alguacil Rosendo Henríquez H., a los fines de dejar constancia de no haber podido practicar la notificación del ciudadano Alejandro Alberto Chacin, así como de la imposibilidad de practicar la notificación de la ciudadana Beatriz De Jesús Chacin González.-
En fecha 28 de Junio de 2011 se recibió oficio Nº 01-F89º-135-2011 de fecha 27 Junio de 2011, proveniente de la Fiscalía Octogésima Novena del Ministerio Publico con Competencia en Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, mediante el cual solicita que en la presente acción de amparo sea declarado el abandono del tramite, ratificado mediante oficio recibido en fecha 26 de Junio de 2011, Nº 01-F89º-160-2011 de fecha 25 de Julio de 2011.-

II
En virtud de que la Juez Titular MERCEDES HELENA GUTIERREZ, se encuentra de reposo medico prescrito, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia designó como JUEZ TEMPORAL de éste Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al ciudadano RICARDO SPERANDÍO ZAMORA, en reunión de fecha 01-02-2011, según oficio Nº CJ-11-0264, de fecha Cuatro (04) de Febrero de 2011, y notificado mediante oficio Nº 0225/2011 de fecha 14-02-2011, prestando el juramento de Ley mediante acta levantada por la Rectoría Civil del Área Metropolitana de Caracas en esa misma fecha quien investido del cargo, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Recibida y admitida la presente acción de amparo constitucional de conformidad con la normativa adjetiva y las jurisprudencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que establecen el mecanismo de sustanciación de este tipo de procedimientos, se libraron las boletas de notificación a los presuntos agraviantes, ello como consecuencia de la reposición acaecida en la causa, correspondiendo al accionante querellante el impulso del trámite, vale decir la consignación de los fotostátos requeridos a los fines de la elaboración de la compulsa y así lograr la notificación del ministerio público.
De un simple análisis de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que el querellante no ha impulsado el procedimiento, lo que denota una clara falta de interés. Éste comportamiento, si se quiere hasta negligente, es criterio de este Tribunal que debe ser sancionado y, a tal efecto, aplicarse la sentencia Nº 982 dictada en Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 06 de Junio de 2001, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“… La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello, la extinción de la causa…”

Tal inactividad en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo, permite presumir a este sentenciador que la accionante ha perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía extraordinaria, lo que produce un notorio decaimiento del interés procesal en la tramitación de la presente acción. En efecto el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
La falta inicial de necesidad de tutela impide el juicio sobre el mérito de la pretensión del actor y por ello se sanciona con la declaratoria de inadmisibilidad de la pretensión, tal como lo reflejan las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, varias de las cuales recogen supuestos de falta de interés procesal (por irreparabilidad, cesación, consentimiento, elección de otra vía de protección judicial). (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00-0562).
La pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso, es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del procedimiento. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que esté en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, en materia de amparo constitucional, el Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo ha recogido dos supuestos: el desistimiento y el abandono en el trámite.
Bajo esta perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha estimado como principal efecto del Artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que puede asumirse el decaimiento de la acción de amparo una vez transcurrido un lapso de seis (06) meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esta causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Ésta conclusión deriva de la propia naturaleza jurídica de la acción de amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el Amparo, un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, ó la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la Jurisprudencia Patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue el Amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis (06) meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por lo tanto resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad y al propio tiempo, permita que se tolere pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor aquél.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia establecida a través de sentencia Nº 982, de fecha 06 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón, se dejó sentado el criterio de declarar la perención de la acción de amparo y por ende la extinción de la instancia, estableció lo siguiente:

“...Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés... La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...”

En el caso de autos, dado que en la presente causa se evidencia un abandono del trámite ya que desde el día 21/12/2010, oportunidad en la cual se dejó constancia de no haber podido practicar la notificación de la parte agraviante Beatriz De Jesús Chacin González, no se ha puesto de manifiesto interés alguno por parte del accionante en la consecución del proceso, por consiguiente, tal conducta del presunto agraviado conduce a presumir, que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante más de seis (06) meses y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la acción por decaimiento del interés procesal y ASÍ SE DECLARA.
III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo estatuido en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las jurisprudencias vinculantes emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara EXTINGUIDA la acción de amparo incoada por BEATRIZ MILAGROS LICON de JIMENEZ, identificada en la primera parte de la presente decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 2 de Agosto de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 1:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-O-2010-000068