REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas 10 de agosto de 2011
201º y 152º


PARTE ACTORA: Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras promulgada mediante el Decreto Ley Nº 3.228 de fecha 28 de Octubre de 1993,publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649, extraordinaria de fecha 19 de noviembre de 1993, ente que actúa como liquidador del BANCO DE MARACAIBO, S.A..C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, con domicilio especial en la ciudad de Caracas, constituida conforme a documento protocolizado el 19 de julio de 1882, en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 110, Protocolo Sexto, y en el Registro de comercio que llevó la Secretaria del Juzgado de primera Instancia en lo Civil y de Comercio del mismo Estado, bajo el Nº 69, libro 1, páginas 46 a 49, y cuyos estatutos sociales vigentes constan en el documento inserto en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 27 de julio de 1.990, bajo el Nº 26, Tomo 11, modificado en la Asamblea de Accionistas de fecha 12 de noviembre de 1990, 28 de febrero de 1.991, 26 de marzo y 3 de agosto de 1992, cuando adoptó la forma de capital autorizado y cambiada su denominación por la cual, segùn consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de junio de 1.992, bajo el Nº 22, Tomo 25-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Josè Araujo Parra, Belén Marina Velazco, Miguel Bermúdez Bello, Sergio Bello Álvarez, Ligia Maestre Martìnez, Iván Rodríguez Manrique, María Elena Centeno, Marbeni Seijas, Alicia González, Irma Bermúdez Alfonso, Rosario Bellaville, Maite Correa, Belén Velazco, Camila Sandoval, Marianella Montell, Libia Hernández, María Gabriela Ramírez, Yolanda de Aguiar, Judith Garrido, Mónica Nieto, Anabel Cardozo, Emiro Linares, Alonso Romero, María Sanabria, Franklin Rubio, Keny Holmsquist, Josè Agustín Camargo, Reinaldo Marcano, Erasmo Moreno, Aquitano Eduardo Carrillo, Verónica Báez, Héctor Villalobos, Jairo Jesús Fernández, Néstor Sayazo, Wilfredo Maurell y Omar Mendoza, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.802, 87.833, 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 76.682, 87.403, 87.833, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 28.764, 41.235, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 49.197, 63.775, 2.013, 48.202, 73.134, 111.531 y 66.393, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles FRUTERA DEL LAGO, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de diciembre de 1.989, bajo el Nº 67, Tomo 84-A-Sgdo; y AGRICOLA LA CASTELLANA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil de la circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 1991, bajo el Nº 70, Tomo 27-A-Sgdo., constituida originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 14 de baril de 1983, bajo el Nº 16, Tomo 12.-

MOTIVO: Cobro de Bolívares.

EXPEDIENTE: 9140.


I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta por la abogada BELEN MARINA VELAZCO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.833, contra la sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas (ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

En fecha 02 de marzo del año 2011, esta Superioridad dio entrada al expediente fijando un lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes pudieran ejercer el derecho de solicitar la constitución de este juzgado con asociados, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de marzo del mismo año, se dictó auto mediante el cual se fijó el vigésimo (20mo) día de despacho para que las partes presentaran sus informes ante esta Alzada, señalando que en caso de que alguna de ellas ejerciera dicho derecho, se entendería abierto un lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de observaciones a los mismos, dictándose el fallo correspondiente dentro de los sesenta (60) días continuos contados al vencimiento del lapso indicado, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Ahora bien, el día 13 de mayo del año en curso, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de informes en el cual alega de manera textual lo siguiente:

“El Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la dispositiva de fallo señaló que:

‘…(Omissis)… declara PERIMIDA la presente instancia y la EXTINCIÒN del proceso en la pretensión que por COBRO DE BOLÌVARES (VIA EJECUTIVA) ha incoado el FONDO DE DEPÒSITO Y PROTECCIÒN BANCARIA (FOGADE), contra la sociedades mercantiles FRUTERÌA DEL LAGO, C.A., y AGRICOLA LA CASTELLANA, C.A., ampliamente identificados. ASÌ SE DECLARA’. (Negritas y subrayado nuestros)

“(Omissis) Yerra el Juzgador al señalar que desde el día 03 de mayo de 2004 hasta el 07 de mayo de 2007, no hubo constancia en autos que se haya verificado diligencia alguna por parte del actor (…)”.

De igual forma, señala en su escrito la apoderada actora, que en el Juzgado de origen, hubo tres (03) cambios de jueces durante el período transcurrido del 03 de mayo de 2004 al 07 de mayo de 2007, lo cual produjo a su entender la paralización de la causa hasta tanto se nombraran nuevos jueces y estos se abocaran a su conocimiento.

También aduce en su escrito, que el A-quo no verificó las actuaciones desplegadas por su representación por cuanto según informa, siempre tuvo impulso procesal a través de diversas diligencias desarrolladas en el procedimiento, señalando entre ellas las del día 03 de mayo de 2004, la cual corre inserta al folio noventa y dos (92) del presente expediente, la de fecha 06 de mayo de 2005, inserta al folio noventa y tres (93), la del 13 de julio de 2005 y la del 22 de noviembre del mismo año entre otras.

Así las cosas, solicita a esta Alzada que con fuerza a sus argumentos se declare con lugar la presente apelación, se revoque la sentencia del Juzgado de Primera Instancia y se ordene al referido Tribunal dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 26 de abril de 2004.

En razón de lo anterior y estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El caso que nos ocupa se refiere al juicio que por Cobro de Bolívares, interpusiera FOGADE (ente liquidador del Banco Maracaibo) contra las sociedades mercantiles FRUTERA DEL LAGO, C.A. y AGRICOLA LA CASTELLANA, C.A donde por medio de sentencia proferida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en fecha 16 de mayo de 2007, se declaró perimida la instancia por falta de impulso procesal, decisión contra la cual se opone recurso de apelación y seguidamente en la sede del Superior al cual correspondió su conocimiento, el Juez que lo preside se inhibió de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse incurso en el ordinal 10º del artículo 82 ejusdem, entrando quien aquí suscribe al conocimiento de la causa luego de su distribución en virtud de la incidencia acaecida.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción; es decir, el incumplimiento de la accionante o del Tribunal con respecto a sus obligaciones básicas una vez admitida la demanda, acarreará la sanción pertinente, la cual en este caso, es la perención de la instancia, tal y como lo señala nuestra norma adjetiva en su artículo 267:

“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el Tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Al respecto de lo anterior, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 24 de mayo de 1989 con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, estableció:

“…Es de hermenéutica elemental que cuando la aplicación de un precepto legal está sometido a una condición impuesta por el legislador, el Juzgado no puede aplicarlo sino bajo esa condición o cuando esa condición se halle cumplida en el caso… (…) el único medio que nuestra legislación reconoce para impedirla (la perención) o detenerla es el de la ejecución de actos de procedimiento en el transcurso de los términos establecidos para su consumación… (…). La Ley vigente no consagra la posibilidad de hacer distinciones sobre el origen de las causas que determinan la paralización de la instancia: esas distinciones sólo eran posibles bajo el anterior sistema, en el que el Juez, para decidir di la perención se había o no consumado, tenía que examinar previamente si la inejecución de los actos de procedimiento obedecía a causa imputables a las partes, pero no hoy, esa condición ha desaparecido de la Ley y la perención ahora se verifica de pleno derecho…” (Subrayado del Tribunal).

Así mismo; en sentencia de fecha 22 de septiembre de 1993, juicio de Banco República, contra el ciudadano Alejandro Saturno Santander, manifestó lo siguiente:

“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la ligitiosidad, cuando no medie interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas PRETENSIONES HUÈRFANAS DE TUTOR EN LA CARRERA PROCESAL. Consecuentemente a este fin la perención esta concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo. Siendo entonces la perención materia de orden público, se causa por la misma inactividad de las parte durante el procedimiento, antes que este entre en fase de sentencia…”

Aunado a lo anterior, en el año 2001, la Sala Constitucional, en decisión proferida en la acción de amparo incoada por el ciudadano Frank Valero González, señaló de forma clara y breve lo que a continuación se transcribe:

“…perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento…” (Subrayado del Tribunal).


En este mismo orden de ideas, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, siendo este del tenor siguiente:

“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En tal sentido, es reiterada la jurisprudencia que se acoge al siguiente criterio:

“… El Art. 269 del nuevo C.P.C modificó la naturaleza jurídica de la perención. En efecto, al propio tiempo que declara que no es renunciable por las partes, expresa que puede declararse de oficio por el Tribunal, porque ella se verifica de derecho… (…), nuestro derecho procesal sigue en el punto el sistema italiano, apartándose del francés segùn el cual la perención no se verifica de derecho sino que tan sólo existe desde el momento en que la parte interesada así lo solicite ante el juez de la causa a fin de que este formule el pronunciamiento respectivo… la perención se verifica de derecho, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la Ley…” (Subrayado del Tribunal)

En razón de lo expuesto a lo largo del presente fallo y a su vez analizados los pronunciamientos de las máximas autoridades con respecto a la situación en base a la cual fue proferida la decisión del Tribunal de Instancia, y más allá de ello, los fundamentos en que fue basada, debe determinarse entonces, que si bien es cierto que en la sentencia del A quo, se establece que no hubo constancia en autos que el apoderado actor haya diligenciado desde el 03 de mayo de 2004 hasta 07 de mayo de 2007, no es menos cierto que de las actas se desprende que la última diligencia relativa al impulso de la citación de los co-demandados fue suscrita en fecha 03 de mayo de 2004 y expone textualmente lo que a continuación se transcribe:

“En horas de despacho del día de hoy 3 de mayo (tres de mayo) del dos mil cuatro (2004), comparece ante este Tribunal el abogado en ejercicio Dr. José Araujo Parra, quien en su carácter acreditado en autos expone: “recibo en el día de hoy la comisión dirigida al juzgado Distribuidor del Municipio Irribaren del Edo. Lara (…)”.

Siendo, que es en fecha 06 de mayo de 2005, es decir, un año después, que vuelve a realizar acto de presencia dicho apoderado, en el expediente, solicitando el abocamiento del Juez designado en fecha 26 de abril del 2005, según consta del auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en fecha 16 de mayo de 2005, el cual corre inserto al folio noventa y cuatro (94) de la presente causa.

Así las cosas, se evidencia que transcurrió íntegramente un año luego de la siguiente consignación relativa al impulso que debió haber dado el actor al trámite de la fijación del cartel por parte de la Secretaria del Juzgado comisionado, responsabilidad que radicaba sin discusión alguna sobre su persona y ASÍ SE ESTABLECE.

En razón de lo antes expuesto y analizadas como fueron a profundidad las actas que conforman el presente expediente, es forzoso para esta Alzada declarar, como en efecto será declarada en la dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de mayo de 2007 y ASI SE DECIDE.

III
DECISION

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la apoderada de la parte actora Belén Marina Velazco Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.833, contra la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: En tal sentido, se declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año a contar desde la fecha que fue retirada la comisión para la fijación del cartel en el domicilio de los co-demandados, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para su práctica de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.

Dada, la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA


MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,


YROID FUENTES L.

En esta misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


YROID FUENTES L.



MAR/YFL/vane
Exp: 9140