REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de agosto 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONSORCIO II PICOLOMINI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29 de enero de 1990, bajo el Nº 1 del Tomo 23-A-Sdgo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: OSCAR CARREÑO, RAFAEL HENRIQUE, RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ, ALBA ROCIO MADERO, WERNE ROSALES URDANETA, JOSE MANUEL ALAMO y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.468, 712, 71.034, 95.810, 22.786, 64.308 y 47.326, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PANADERIA ASSIS BRASIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1959, bajo el Nº 20, del Tomo 19-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, SOLANDA CORTES RIVAS y MARIELA MARTINEZ BLANCO, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.784, 17.942 y 110.237, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: 9211.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2011, por la abogada Mariela Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.237, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2011, que declaró sin lugar la impugnación de la demanda, formulada por el representante legal de la demandada, al valor ofrecido por la parte actora como estimación; sin lugar la cuestión previa promovida por el representante legal de la demandada, contenida en el artículo 346, ordinal octavo, del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la defensa previa esbozada por el representante legal de la demandada en la oportunidad de la litis contestación, referida a la falta de cualidad e interés jurídico actual que se le endilgó a la actora para proceder en juicio; y con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Consorcio Il Picolomini, C.A., en contra de la compañía de comercio Panadería Assis Brasil, C.A.

Mediante escrito presentado en fecha 04 de noviembre de 2010, por el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.236, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Consorcio Il Picolomini, C.A., interpuso demanda en los siguientes argumentos de hecho y derecho:

Que su representado en fecha 16 de febrero de 2007, suscribió un contrato a tiempo indeterminado, con la sociedad mercantil Panadería Assis Brasil, C.A., y cuyo objeto es un local comercial 1 del Edificio Sol de Oro, situado en la Avenida Fuerzas Armadas, Norte 7, Esquina de Crucecita, Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, según consta de documento que fue otorgado ese día, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, insertado bajo el Nº 71 del Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria Pública, el cual acompañaron al líbelo de demandada marcado con le letra “B”; aducen que el 25 de enero de 2010 su representado acudió a la Dirección de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda, solicitando la regulación del canon de arrendamiento del mencionado inmueble antes identificado, y que por resolución de fecha 15 de abril de 2010, fue dictada la resolución definitiva de ese procedimiento y fijado el canon de alquiler del local comercial en QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.948.55), y que dicha cantidad fue notificada a la empresa arrendataria en fecha 01 de junio de 2010; señalan que la empresa arrendataria-demandada, no ha acatado la regulación de alquiler de la mencionada Dirección de Inquilinato, sino que ha seguido pagando la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.974,46), ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, el cual fue convenido por las partes antes de ser instado el procedimiento de regulación de alquileres.

Denuncia la falta de acatamiento por parte de la demandada de la Resolución Administrativa-Inquilinaria del 15 de abril de 2010, y en consecuencia la infracción de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de las actuaciones administrativas, establecidas en los artículos 75 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 8 y 79 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que la empresa arrendataria se encuentra en conocimiento del canon de alquiler fijado por la Dirección de Inquilinato, y que la misma se niega a pagarlo, por lo cual es que procede a demandar a la sociedad de comercio Panadería Assis Brasil, C.A., para que convenga o sea condenada, por el incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, en la resolución de contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de febrero de 2007, para que pague o sea condenado a pagar, como indemnización por la indebida e ilegal ocupación del local antes identificado, la suma de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.948,55), multiplicada por los meses que transcurrieron desde el 01 de junio de 2010, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitivamente firme, más lo intereses bancarios que hubieren devengado esas sumas de dinero.

La demanda fue admitida por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 25 de noviembre de 2010, compareció el abogado Enrique Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y procedió a consignar los fotostatos correspondientes a los fines de la elaboración de la compulsa, así como también consigno los emolumentos necesarios para la práctica de la citación; posteriormente, en fecha 07 de diciembre de 2010, el a-quo procedió a librar la compulsa, y en fecha 08 de febrero de 2011, el alguacil dejó constancia de haber practicado la misma, la cual fue firmada y recibida por la demandada.

En fecha 10 de febrero de 2011, comparece el ciudadano Antonio de Nobrega, asistido por la abogada Mariela Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237, mediante la cual consignó escrito de cuestiones previas y contestación de la demanda, señalando lo siguiente:

Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la existencia de una cuestión prejudicial, por esta ventilándose un Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, por ante el Tribunal Octavo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014027, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, de fecha 15 de abril de 2010; señalando que el Recurso Contencioso indicado, constituye un motivo para declarar la existencia de la cuestión prejudicial que opone, ya que existe un juicio o causa que se está ventilando y guarda relación con la controversia; solicitando al Tribunal que declarara con lugar la cuestión previa opuesta, en virtud de que su representada no tenia la obligación de acatar la resolución en cuestión, hasta tanto hayan sido notificados legalmente todos los destinatarios aludidos en el acto administrativo, por lo que el canon de SIETE MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 7.974,46), que su representada ha venido cancelando por el Tribunal de consignación, no ha perdido vigencia, validez y eficacia.

Por otra parte, y en relación a la contestación de la demanda, señala que la actora posee falta de cualidad e interés como parte accionante para sostener por sí sola la presente demanda, en virtud que la sociedad mercantil Aisa 57, C.A., es la persona jurídica que percibe de su representada, el canon de arrendamiento por el alquiler mensual del inmueble que genera la acción instaurada; niega, rechaza y contradice, lo formulado por la actora, en relación a la violación de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 16 de febrero de 2007, señalando que a su representada no le corresponde cancelar el canon de arrendamiento acordado por la Dirección de Inquilinato. Asimismo, impugnó por exagerada la cuantía de la demanda, así como los documentos presentados en copias por la actora en el libelo de demanda.

En fecha 21 de febrero de 2011, comparece el abogado Enrique Mendoza Santos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.326, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y procede a consignar escrito para contradecir las cuestiones previas, presentadas por la demandada, así como también presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 24 de febrero de 2011, comparece la representación judicial de la parte demandada, y consigna escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual acordó admitir los escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes en fechas 21 y 24 de febrero de 2011.

En fecha 11 de abril de 2011, el A-quo dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la impugnación formulada por el representante legal de la demandada al valor ofrecido por la parte actora como estimación de la demanda; sin lugar la cuestión previa promovida por el representante legal de la demandada, contenida en el artículo 346, ordinal octavo, del Código de Procedimiento Civil; sin lugar la defensa previa esbozada por el representante legal de la demandada en la oportunidad de la litis contestación, referida a la falta de cualidad e interés jurídico actual que se le endilgó a la actora para proceder en juicio; y con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Consorcio Il Picolomini, C.A., en contra de la compañía de comercio Panadería Assis Brasil, C.A.

En fecha 15 de abril de 2011, comparece el abogado Enrique Mendoza, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y se da por notificado de la decisión de fecha 11 de abril de 2011, y solicita su notificación a la parte demandada; posteriormente, en fecha 27 de abril de 2011, el A-quo ordenó la notificación de la sociedad comercial Panadería Assis Brasil, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 233 eiusdem.

En fecha 13 de mayo de 2011, el A-quo dictó auto mediante el cual ordenó suspender la causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto con Rango, con Valor y Fuerzas de Ley Contra Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

En fecha 17 de junio de 2011, comparece la abogada Mariela Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.237, y apela de la decisión de fecha 11 de abril de 2011, dictada por el A-quo.

En fecha 22 de junio de 2011, el A-quo dictó auto mediante el cual ordenó revocar por contrario imperio el auto de fecha 13 de mayo de 2011, que decretaba la suspensión de la causa; posteriormente en fecha 29 de junio de 2011, el Juzgado Décimo Tercero de Municipio, ordenó oír la apelación en ambos efectos, interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 17 de junio de 2011, y se ordenó la remisión de la totalidad de las actuaciones del expediente a un Tribunal Superior, a los fines de que decidiera sobre la apelación ejercida.

En fecha 15 de julio de 2011, esta Superioridad dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho para emitir el fallo respectivo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
II
COMPETENCIA

Con respecto a la competencia que tiene esta Alzada de conocer el presente Recurso de Apelación se hace menester precisar que viene dada por la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, cuyo tenor es el siguiente:


“…El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo.

CONSIDERANDO

Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.

CONSIDERANDO

Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.

CONSIDERANDO

Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia Nº 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).


CONSIDERANDO

Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.


CONSIDERANDO

Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.

CONSIDERANDO

Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.(…)”

Por su parte, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, en el expediente AA20-C-2009-000283, respecto a dicha Resolución, estableció lo siguiente:

“…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial.
Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, (…).
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009...”.

Criterio este reiterado recientemente en fecha 10 de marzo de 2010, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Milagro Del Valle Hernández Gómez contra Noratcy Elena Semprun Ocando, en el expediente Nº AA20-C-2009-000673, donde se ratifican los efectos y aplicabilidad de la citada Resolución estableciendo lo siguiente:

“…Se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.


Establecida la competencia de este Tribunal para entrar a conocer del presente recurso pasa a considerar lo siguiente:

Conoce este Tribunal de la presente causa, contentivo de la pretensión que por Resolución de Contrato, intento la sociedad mercantil Consorcio Il Piccolomini, C.A., en contra de la sociedad mercantil Panadería Assis Brasil, C.A., en razón de la apelación suscrita por la representación judicial de la parte demandada, plenamente identificada en la parte inicial del presente fallo, contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2011.





III
DEL MATERIAL PROBATORIO

Parte Actora:
• Promovió copias simples y originales de los documentos auténticos, administrativos y públicos, consignados al expediente identificados con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio por cuanto los mismos no fueron tachados, ni desconocidos por la contraparte en su oportunidad legal, aunado a ello los mismos fueron expedidos por funcionario competente para dar fe de lo allí efectuado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Reprodujo el mandato otorgado por la empresa arrendadora, sociedad mercantil Consorcio II Picolomini C.A., a la empresa administradora Aisa 57, el cual fue autenticado por ante la Notaria Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 29 de junio de 2010, bajo el Nº 20 del Tomo 76 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue acompañada junto al escrito de pruebas, marcado con la letra “G”. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que la demandada en la contestación de la demanda, reconoció la existencia de ese negocio jurídico.

Parte Demandada:
• Reprodujo y promovió copia certificada de actuaciones contenidas en el expediente Nº 1433, en relación a un Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, interpuesto ante el Tribunal Octavo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
• Reprodujo y promovió el contrato de arrendamiento, acompañado al libelo de demanda por la actora, signado con la letra “B”. Al respecto esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto el mismo, no fue tachado, impugnado ni desconocido por la actora en su oportunidad legal, todo de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.360, 1.361, 1.363 y 1.364 del Código Civil.
• Reprodujo siete (07) recibos emitidos por las administradores que venían actuando como mandatarias, los cuales se describen: 1) Recibo de fecha 02-11-2009, emitido por la Agencia Ferrer Palacios, C.A., por un monto de Bs. 9.027,50, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2009, agua, servicios administrativos y el IVA; 2) Recibo de fecha 01-12-2009, emitido por la Agencia Ferrer Palacios, C.A., por un monto de Bs. 9.045,08, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre de 2009, agua, servicios administrativos y el IVA; 3) Recibo de fecha 04-01-2010, emitido por la Agencia Ferrer Palacios, C.A., por un monto de Bs. 9.048,08, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2009, agua, servicios administrativos y el IVA; 4) Recibo de fecha 01-02-2010, emitido por la Agencia Ferrer Palacios, C.A., por un monto de Bs. 9.025,56, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero de 2010, agua, servicios administrativos y el IVA; 5) Recibo de fecha 07-04-2010, emitido por la sociedad mercantil Aisa57, C.A., por un monto de Bs. 9.210,98, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2010, agua, servicios administrativos y el IVA; 6) Recibo de fecha 24-05-2010, emitido por la sociedad mercantil Aisa57, C.A., por un monto de Bs. 9.298,55, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2010, agua, servicios administrativos y el IVA; y 7) Recibo de fecha 25-06-2010, emitido por la sociedad mercantil Aisa57, C.A., por un monto de Bs. 9.242,76, por concepto de pago de canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2010, agua, servicios administrativos y el IVA. Al respecto, se evidencia que dichos recibos no fueron objetados por la contraparte, razón por la cual se valoran como a titulo indiciario, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Reprodujo los comprobantes de cancelación, efectuados a nombre de la sociedad mercantil Aisa57, C.A., los cuales fueron cancelados ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la parte actora acompaño al libelo de demanda marcado con la letra “F”, por la suma de Bs. 7.974,45 mensuales.

IV
DECISIÓN RECURRIDA

La decisión recurrida de fecha 11 de abril de 2011, estableció lo siguiente:

“… En el presente caso, se observa que el objeto de la pretensión procesal deducida por la actora persigue obtener una declaratoria judicial encaminada a que se considere la terminación del nexo contractual arrendaticio que le vincula con la hoy demandada, para lo cual incorporó a su libelo ejemplar de documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de febrero de 2.007, anotado bajo el número 71, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el que se refleja la existencia de ese negocio jurídico.
Ese instrumento, tal como aprecia el Tribunal, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone la apreciación plena de ese recaudo, infiriéndose de él, sin equívoco alguno, el necesario liga-men que le asiste y es inherente a las partes hoy en conflicto para el desarrollo y consecución del elemento de causa que ellas mismas expresaron en la conformación del contrato de su interés, dado que se individualiza la condición particular de cada uno de los contratantes: CONSORCIO IL PICCOLOMINI, c.a., como arrendadora, y PANADERÍA ASSIS BRASIL, c.a., como arrendataria, lo que fue determinado por el simple consentimiento de las partes, legítimamente expresado.
Por ende, sobre la base del principio contenido en el artículo 1.159 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 11 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cada contratante se halla legitimado, de acuerdo con la particular posición que mantiene en el contrato accionado, para ejercitar la defensa de sus particulares derechos e intereses, así como también para honrar el cumplimiento de las obligaciones asumidas, de acuerdo a los principios de equidad y reciprocidad que informan a ese acuerdo bilateral.
(…)
Para decidir, se observa:
El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, permite al destinatario de la pretensión procesal argumentar en su beneficio todas aquellas razones, defensas o excepciones perentorias que estime conveniente alegar en pro de enervar la presunción grave del derecho reclamado por el actor, lo que deviene en considerar que estemos en presencia de una actividad que no es más que el desarrollo del derecho a la defensa que le es consagrado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, se hace necesario establecer que el demandado, al momento de ofrecer su contestación, puede adoptar diferentes posturas frente a las particulares pretensiones del actor, lo cual, en lo sucesivo, es lo que va a permitir la distribución de la carga de la prueba, cuya circunstancia se fundamenta en la distinción entre la defensa y la contradicción pura y simple de la pretensión; y entre la excepción como manifestación de determinada razón para contender la pretensión, sin discutir propiamente ésta.
Ello, es lo que explica que quien contradice pura y simplemente las pre-tensiones de alguien, no corre ningún riesgo con la ausencia de pruebas; en cambio, la contestación que no encierra la pura negación de las pretensiones, sino aquella en la que se exponen específicas razones para discutirlas, conlleva a establecer que se esté adoptando una actitud dinámica, en el sentido de que la contienda procesal se desplaza de las pretensiones a las razones que las enerva, por lo que el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, ya que, en tal caso, el pretensor no tiene nada que probar (…)
Siendo así, mal puede el representante legal de la demandada trasladar al conocimiento de este Tribunal, sin que medie la necesaria suspensión temporal de los efectos del acto administrativo de su interés, otorgada por el competente Juez de lo contencioso administrativo, su voluntad de no ‘acatar la Resolución en cuestión, hasta tanto sean notificados legalmente todos los destinatarios aludidos en dicho acto administrativo’ (sic); por el contrario, la Resolución administrativa número 00014027, de fecha 15 de abril de 2.010, emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, goza de los atributos que le imprimen la necesaria ejecutividad y ejecutoriedad, de aplicación inmediata aún cuando se hubiere ejercitado en su contra el correspondiente recurso de anulación, frente a lo cual cabe expresar que la negativa expresada por el representante legal de la demandada en su contestación de admitir los hechos constitutivos de la pretensión procesal pueda ser equiparada a la defensa perentoria de pago.
En efecto, la ausencia de declaratoria previa por parte del competente Juez de lo contencioso administrativo, de suspender temporalmente los efectos derivados del acto administrativo cuestionado, no implica que este Tribunal deba considerar la validez de las pensiones de arrendamiento consignadas por el representante legal de la demandada en sede judicial, pues de haberse formulado la correspondiente petición por parte del interesado, cuyos planteamientos hubiesen sido aceptados por ese operador de justicia, propiciaría considerar que el monto expresado en esas consignaciones es el que debe tomar
En consideración a los efectos indicados por el artículo 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pero no pretenderse que un pago por montos inferiores al oficiosamente establecido sea lo suficientemente idóneo para producir los efectos de liberación deseados, en cuyo supuesto salta a la vista que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la actora, ni mucho menos demostró el hecho extintivo de la obligación, en cuyo caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la demanda iniciadora de las presentes actuaciones debe prosperar y así será decidido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.
III
DECISION
Sobre la base de las anteriores consideraciones, este Tribunal administrando justicia (…) declara:
1.- Sin lugar la impugnación formulada por el representante legal de la de-mandada al valor ofrecido por la parte actora como estimación de la demanda.
2.- Sin lugar la cuestión previa promovida por el representante legal de la demandada, contenida en el artículo 346, ordinal octavo, del Código de Procedimiento Civil.
3.- Sin lugar la defensa previa esbozada por el representante legal de la de-mandada en la oportunidad de la litis contestación, referida a la falta de cualidad e interés jurídico actual que se le endilgó a la hoy demandante para proceder al juicio.
4.- Con lugar la demanda interpuesta por la sociedad mercantil CONSOR-CIO IL PICCOLOMINI, c.a., en contra de la compañía de comercio PANADERÍA ASSIS BRASIL, c.a., las cuales fueron ampliamente identificadas en el cuerpo de la presente decisión.
En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento que involucra a las partes hoy en conflicto, cuya convención aparece contenida en documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de febrero de 2.007, anotado bajo el número 71, Tomo 18, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por cuyo motivo la nombrada PANADERÍA ASSIS BRASIL, c.a., queda condenada a restituir a la parte actora el bien inmueble objeto de la convención locativa, constituido por el local comercial identificado con el número uno (nº 01), que se ubica en la planta baja del Edificio que lleva por nombre Sol de Oro, situado en la avenida Fuerzas Armadas, Norte 7, esquina de Crucecita, en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en esta ciudad de Caracas, cuyo inmueble deberá ser entregado en buen estado de uso, junto con los recibos que acrediten el pago de los servicios públicos que se prestan en dicho inmueble, tales como: electricidad, agua, gas y teléfono.
Asimismo, se condena a la demandada a pagar, por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de setenta y siete mil cuatrocientos noventa y dos bolívares fuertes con setenta y cinco céntimos de bolívar (Bs. F. 77.492,75), que es el monto equivalente a las pensiones de arrendamiento descritas como insolutas en el libelo, causadas durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2.010, cada una de ellas por la suma de quince mil cuatrocientos no-venta y ocho bolívares fuertes con cincuenta y cinco céntimos de bolívar (Bs. F. 15.498,55), de acuerdo a la Resolución administrativa nº 00014027, de fecha 15 de abril de 2.010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, más aquellas pensiones de arrendamiento que, por igual monto, se siguieren causando a partir del mes de octubre de 2.010 y hasta que la presente decisión quede firme…”.


Cumplidas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a dictar sentencia y al respecto observa:

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir, de la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2011, por la abogada Mariela Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2011.

Evidencia este Juzgado, que la parte demandada para fundamentar el recurso de apelación ejercido, alega en el escrito de informes presentado ante esta Alzada, una cuestión previa contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la existencia de una cuestión prejudicial, por estarse ventilando un Recurso Contencioso Administrativo Inquilinario de Nulidad, por ante el Tribunal Octavo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que se sustancia en el expediente Nº 1433, en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014027, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, de fecha 15 de abril de 2010, referente a la regulación del canon de arrendamiento, y que dicho canon devengaría mensualmente la cantidad de QUINCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.948,55).

Ahora bien de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones:

En la relación a las cuestiones previas establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“…Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto (…)”.


La Cuestión Prejudicial es entendida como la Institución Jurídica habida en un proceso y cuando su resolución constituye un presupuesto necesario de la controversia sometida a juicio, es decir, es toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse esta subordinada a aquella. La mayoría de las cuestiones prejudiciales son penales porque de estas nacen acciones civiles que pueden ser intentadas conjunta o separadamente de aquellas.

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (questio facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto.

En este orden de ideas, Alsina expresa: “para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión del cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella... Existe cuestión prejudicial cuando debe ser resuelta antes que la cuestión principal porque constituye un antecedente lógico de la sentencia.”

A este respecto, Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza, en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Civil Ordinario, señala: “… en otras palabras, existen dos relaciones jurídico materiales dependientes una de la otra; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente.”

Por su parte el autor Dr. FERNANDO VILLASMIL, en su obra Los Principios Fundamentales y las Cuestiones Previas en el nuevo Código de Procedimiento Civil sostiene:

“…La octava cuestión previa, es la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. A propósito de esa cuestión previa, es útil y oportuno citar un fragmento del Maestro Borjas que admirablemente nos explica qué es la prejudicialidad: ‘En la legislación patria, aunque toda cuestión prejudicial es previa, no todas las cuestiones previas son prejudiciales. Lo que caracteriza a estas (a las cuestiones prejudiciales) es que no son como aquellas (las cuestiones previas), meros incidentes en una litis, sino que siendo por lo común la materia principal de un juicio y tener carácter y existencia propia hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en un proceso separado, se encuentra tan íntimamente ligadas a la cuestión de fondo de otro juicio pendiente y son de tal modo inseparables de dicha cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende o a ella debe estar subordinada la decisión del proceso en curso. Plantea Borjas aquí, el problema de la prejudicialidad, que por cierto, ha sido muy maltratado en alguna jurisprudencia de instancia, según la cual la prejudicialidad requiere que el juicio del cual se le quiera deducir haya sido promovido con anterioridad en el tiempo al juicio en que se promueve; y nos parece un disparate esa tesis porque la prejudicialidad no tiene que ver con el tiempo, sino con la ligazón, con la vinculación entre dos asuntos que se tramitan por Tribunales distintos, hasta el extremo de que la decisión de uno es condición para la decisión del otro…”.

Nuestro Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela ha sostenido, que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de tal intimidad que, por la fuerza de la lógica, su solución tiene que ser necesariamente previa a la de esta, en razón de su propia subordinación a aquella. Por tanto, lo esencial para que la prejudicialidad prospere, es que la cuestión sea de tal naturaleza que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constitución, aquella en requisito previo para la procedencia de ésta. La prejudicialidad no consiste en la existencia de dos juicios, de dos procesos conexos, sino en la existencia de un punto pendiente que influye en la decisión de la controversia, pero respecto del cual el Tribunal carece de competencia y de jurisdicción.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en fecha 13 de Mayo de 1999, Ponente Magistrado Dr. HUMBERTO J. LA ROCHE, Expediente número 14.689, Sentencia número 0456, dejó establecido lo siguiente:

“… La existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ordinal 8 del art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a.) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil; b.) Que esa Cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquél cual se ventilará dicha pretensión; c.) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”.

Por consiguiente y siguiendo la doctrina del doctor, JUSTO RAMON MORAO ROSAS el cual señala:

"… Para que puede darse la prejudicialidad se requiere la existencia de dos juicios íntimamente ligados, de tal manera, que aun siendo independientes o separados cada uno de ellos se encuentra íntimamente ligados hasta el punto que el juicio donde se alega esta subordinado al otro y por consiguiente se requiere de una decisión previa, la prejudicialidad puede darse en todas las ramas del derecho siempre que exista vinculación o conexión entre los procesos y exista el peligro de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias...".

Por su parte la Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, estableció lo siguiente:

“… La defensa previa en el Ord. 8º del Art. 346 del C.P.C., relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, solo puede ser promovido por el demandado durante la pendencia del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda, no es posible que se pueda alegar una defensa previa como la prevista en el Ord. 8 del Art. 346 C.P.C., cuando la causa se encuentre en segunda instancia…”.

La Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 05 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dra. EVELYN MARRERO ORTIZ, expresó:

“… Estima la Sala que el resultado del proceso contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la empresa Aliva Stump C.A., incidiría considerablemente en la resolución de la demanda bajo estudio, pues podría modificar la situación de hecho que fundamenta la pretensión de la parte actora en la demanda de autos, motivo por el cual, se declara con lugar la cuestión previa alegada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que debe resolverse en un proceso distinto. En consecuencia de conformidad con el Art. 355 del C.P.C., este proceso continuará su curso hasta llegar a la oportunidad de dictar sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta la resolución definitiva de la cuestión prejudicial opuesta por la parte demandada, luego de lo cual pasará a dictarse la sentencia definitiva…”.

Ahora bien, en el caso de autos observa esta Sentenciadora, que la parte demandada, opuso la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se desprende de su escrito con sus anexos cursantes desde el folio cincuenta y siete (57) al folio, ochenta y dos (82), donde se evidencia de los medios de pruebas promovidos y valorados, y del examen de los recaudos consignados en copias certificadas un legajo de actuaciones correspondientes al expediente Nº 00014027, de la nomenclatura interna del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en la ciudad de Caracas, contentivo de un Recurso Contencioso Administrativo Especial Inquilinario interpuesto por el ciudadano Antonio José de Nobrega, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil Panadería Assis Brasil, C.A., en contra del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 00014027, de fecha 15 de abril de 2010, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio del Poder Popular para las Obras Publicas y Vivienda, donde se aprecia que efectivamente el demandado oponente de la cuestión previa de prejudicialidad, interpuso el Recurso antes mencionado.

Así las cosas, esta operadora de justicia, considera que la controversia entre las partes se reduce en definitiva a la influencia que pueda ejercer una decisión la cual podría constituir el origen común de ambos procedimientos, en este sentido y por cuanto se observa de las causas en estudio, que existe vinculación entre sí, este Tribunal considera procedente la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la decisión que sobre ella recaiga por el Tribunal que conozca en segunda instancia puede influir sobre la pretensión planteada en el presente expediente y así lo declarará en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.

De lo anterior planteado, resulta evidente que efectivamente es indispensable que se produzca la decisión sobre el juicio planteado en primer término por el arrendatario ya que de ello va a depender, de manera indudable, la suerte de este nuevo procedimiento, en razón, como lo afirma la accionada, de producirse una decisión favorable a ella, este nuevo procedimiento no tendría razón de ser, y sólo de resultar sin lugar la cuestión de fondo planteada en aquél proceso podría haber un pronunciamiento favorable a la demanda planteada en el procedimiento de autos. ASI SE DECIDE.

Así pues, examinadas como han quedado las pruebas cursantes a los autos, considera quien suscribe que el hecho generador del daño quedó plenamente demostrado, y como consecuencia de ello, debe esta Alzada declarar con lugar la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2011, por la abogada Mariela Martínez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de abril de 2011, la cual se revoca en todas y cada una de sus partes.

VI
DISPOSITIVO

Con fundamento de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2011, por la abogada Mariela Martínez Blanco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 110.237, contra la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: CON LUGAR, la cuestión previa propuesta por la representación judicial de la parte demandada, en relación a la existencia de una cuestión prejudicial, contenida en el ordinal 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2011, dictada por el Jugado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTA: SE ORDENA LA SUSPENSIÒN de la presente causa hasta tanto se decida la prejudicialidad contenciosa administrativa que por regulación de alquileres cursa en el expediente Nº 1433 Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas.

Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas del proceso.

Déjese Copia Certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

YROID FUENTES L.
MAR/YFL/Gabriela A.-
Exp. 9211