REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 10 de agosto de 2011
201° y 152°

Vistas las actas.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMAN GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.835.255.

REPRESENTANTES JUDICIALES DEL PRESUNTO AGRAVIADO: ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR y ANA MARINA RODRIGUEZ MONTERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.805.471 y 12.188.936 respectivamente, Defensores Públicos Provisorios Segundo y Primera respectivamente con Competencia en materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, adscritos a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, Extensión Sede Central de la defensa Pública.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Ciudadana CAROL ELBA VALERO de QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.359.189.

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTA AGRAVIANTE: JOSE MIGUEL CARVAJAL GONZALEZ y DIANOLYS JOSEFINA ROJAS SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.218 y 80.559 respectivamente.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACIÓN).

SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: 9219.


I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, correspondió a este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir del recurso de apelación interpuesto por el abogado JOSE MIGUEL CARVAJAL, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante ciudadana CAROL ELBA VALERO de QUINTERO, en fecha 12 de julio de 2011 contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2011.

Se inició el presente juicio por escrito presentado en fecha 11 de mayo de 2011, por el abogado ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR, en su carácter de Defensor Público del ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMAN GARCIA, mediante el cual interpuso acción de amparo constitucional contra ciudadana CAROL ELBA VALERO de QUINTERO.

En fecha 16 de mayo de 2011, el Juzgado de instancia admitió la acción y ordenó las notificaciones de la presunta agraviante y del Representante del Ministerio Público, a fin de hacerles saber que una vez constara en autos la última de las notificaciones fijaría la oportunidad para la audiencia pública constitucional.


Por auto de fecha 30 de junio de 2011, el Tribunal de la causa fijó la audiencia oral y pública para el día 06 de junio del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y en la oportunidad legal, comparecieron a dicho acto, el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMAN GARCIA, representado por el Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogado ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR, los abogados JOSE MIGUEL CARVAJAL GONZALEZ y DIANOLYZ JOSEFINA ROJAS SALAZAR, en su carácter de apoderados judiciales de la presunta agraviante, ciudadana CAROL ELBA VALERO de QUINTERO, y el ciudadano JOSE LUIS ALVAREZ DOMINGUEZ, en su carácter de Fiscal 84° del Ministerio Público con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales en el Área Metropolitana de Caracas y del Estado Vargas, y una vez oídos los alegatos de las partes, el Tribunal se reservó el lapso de cuarenta y ocho (48) horas a que hace referencia la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para dictar sentencia.

A los folios 120 al 134, corre inserta sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2011, mediante la cual el Tribunal de la causa declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMAN GARCIA, ordenando la restitución en la posesión pacífica del inmueble objeto de la presente acción, en un lapso de setenta y dos (72) horas a los fines de establecer la situación jurídica infringida, decisión ésta que apeló la parte accionada en fecha 12 de julio de 2011, y oída en un solo efecto por auto del 14 del mismo mes y año.

Recibido el expediente en esta Alzada, previa distribución de ley, en auto de fecha 25 de julio de 2011, fijó el lapso establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales para decidir.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia esta Alzada procede a hacerlo de la siguiente forma:

II
DE LA COMPETENCIA


De conformidad con lo establecido en sentencia del 20 de enero del 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal es competente para conocer y decidir de las acciones de amparo constitucional emanadas de los Juzgados de Primera Instancia. En consecuencia, y visto que la presente acción fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer y decidir de la acción de amparo interpuesta tal y como lo prevé el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.



III
DE LOS ALEGATOS DEL ACCIONANTE

De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el Defensor Público Provisorio Segundo con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, asistiendo al accionante en amparo, alegó como violaciones constitucionales lo dispuesto en los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 7, 33, 34 y 38 del Decreto N° 427 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 2, 1159, 1160, 1585 y 1589 del Código Civil, fundamentando su acción en los artículos 1, 2 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalando que la ciudadana CAROL ELBA VALERO de QUINTERO, el día 21 de abril del presente año procedió de manera temeraria y arbitraria a desalojar a su representado del apartamento distinguido con el número y letra 1-B, piso 1 del Edificio denominado Residencias FRAILEJON, Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual venía habitando en calidad de arrendatario desde hace quince (15) años, mediante contrato suscrito en fecha 01 de abril de 1996.

Que este desalojo es arbitrario e ilegal por cuanto se realizó sin que hubiese sentencia definitivamente firme dictada por un Tribunal competente, arguye que el 20 de abril de 2011, aproximadamente a las 14:00 horas, la ciudadana CAROL ELBA VALERO de QUINTERO, irrumpió en el apartamento que le tiene alquilado a su representado acompañada de nueve (9) personas no identificadas; que estando presente su representado y su esposa, manifestó que iba a desalojarlos en razón que ella era la dueña y que procedería a la fuerza con un cerrajero a abrir las puertas; que su representado le indicó que ella no tenía una orden judicial y que no entraría llamando inmediatamente a la abogada Jeaneth Guevara, quien al llegar al lobby principal se encontró con las nueve (9) personas altamente violentas y de las cuales solamente se identificó la presunta agraviante, señalándole la mencionada abogada a la parte agraviante la ilegalidad de la acción por cuanto no cursaba por los Tribunales correspondientes ninguna demanda de desalojo definitivamente firme, sino más bien había una de fecha 10-03-2009 por Resolución de Contrato que estaba perimida y en etapa de sentencia por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial.

Que en virtud de las amenazas del grupo en instalarse con sus colchones en las áreas comunes del edificio y sobre la no posibilidad de acuerdos, su representado solicitó el apoyo de la Policía Municipal del Hatillo, quienes una vez hicieron acto de presencia manifestaron su imposibilidad de evitar lo sucedido por cuanto ellos eran solo preventivos, y que, mientras su representado y su esposa hablaban con la policía las nueve (9) personas y miembros de la Junta de Condominio subieron por el ascensor y entraron al apartamento sin autorización y sin orden judicial, haciendo caso omiso a lo dicho por la abogada de su representado; que el hijo de su representado aproximadamente a las 18:00 horas, se trasladó al CICPC sede de El Llanito a solicitar ayuda y el oficial de guardia le informó que de no haber sangre no se podían trasladar hasta el lugar de los hechos; su representado solicitó ayuda a través de un amigo abogado penalista y criminalista, quien una vez en el edificio pudo presenciar lo sucedido trasladándose a la Fiscalía General de la República, División Atención a la Víctima donde la Fiscal de guardia le informó que no podía prestar ayuda en lo sucedido; en virtud de no haber obtenido ayuda de los organismos mencionados, su representado tuvo que hacer un acuerdo en contra de su voluntad con la copropietaria del inmueble, y que sin embargo el 21 de abril de 2011, la agraviante incumplió totalmente el convenio suscrito sacando del inmueble los bienes muebles de su representado al estacionamiento del edificio, señalando por último que, no era la primera vez que su representado había sido víctima de agresiones por parte de la agraviante, lo cual se puede evidenciar de denuncia y orden de examen médico forense del Expediente 1-483-97 de la Sub Delegación El Llanito del CICPC-Ministerio del Interior y Justicia.

IV
DE LOS ALEGATOS DE LA ACCIONADA

La parte presunta agraviante, rindió Informe en fecha 01 de junio de 2011, donde señaló como punto previo la inadmisibilidad de la acción alegando que para la fecha de admisión de la Acción de Amparo Constitucional ya existía el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, dictado por el Ejecutivo Nacional donde se estableció que los desalojos arbitrarios deben tramitarse por ante el Ministerio con Competencia de Hábitat y Vivienda, es decir, que con el nuevo Decreto emanado del Ejecutivo, hay que agotar la vía administrativa y luego la vía judicial, y que, existiendo esa vía judicial a la cual se puede recurrir, se concluye que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible.

Procedió la representación de la parte agraviante a negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho lo alegado por la parte accionante, por cuanto su representada no procedió a desalojar arbitrariamente al quejoso; que lo cierto era que en conversaciones sostenidas con el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMAN GARCIA, quien le había manifestado que le haría entrega del apartamento, razón por la que procedió en fecha 20 de abril del presente año, a solicitarle que le entrega del mismo tal y como habían convenido en esa misma fecha según convenio firmado; que las personas que la acompañaron al inmueble pertenecen a su grupo familiar y fueron con el objeto de realizar una limpieza general y profunda debido a que su mandante tenía información del estado de deterioro y suciedad en que se encontraba su propiedad; asimismo, negó que el agraviado ha venido pagando los cánones de arrendamiento hasta la actualidad, y que tampoco estaba establecido en el contrato que el pago de las cuotas de condominio compensaban los cánones de arrendamiento; que entre los recaudos traídos por el accionante cursa convenimiento realizado el 20 de abril de 2011, redactado con puño y letra de la abogada Jeaneth Guevara, quien es hermana de la esposa del agraviado, aceptado y firmado por el arrendatario y por dos testigos pertenecientes a la Policía del Municipio El Hatillo, donde el agraviado aceptó de manera voluntaria, sin coacción ni constreñimiento alguna hacer entrega del inmueble, a cambio de recibir como indemnización de diez mil bolívares (Bs. 10.000.00), acordándose además en dicho convenimiento que el traslado de los bienes muebles y pertenencias personales de la familia Guzmán Guevara al sitio que ellos indicaron como lo es la Finca propiedad del arrendatario ubicada en el Estado Miranda, sería por cuenta de su mandante; que su representada contrató para tal fin al ciudadano Carlos Marchiani para que trasladara los bienes muebles y utensilios personales al sitio indicado quien recibió la suma de un mil cien bolívares (Bs. 1.100,00) en cheque personal de su mandante en fecha 03 de mayo de 2011; que era falso igualmente que dicho enseres fueron trasladados a un área común del edificio; que ella como propietaria posee llaves del edificio como del apartamento, por lo cual es falso que llamaría a un cerrajero para lograr entrar al inmueble.

Señalaron por último que su representada y su grupo familiar nunca actuaron con violencia manifiesta hacia el presunto agraviado ni su grupo familiar, que por el contrario el abogado del accionante de manera violenta trató de amedrentar a su representada causándole varios morados en los brazos, todo lo cual sucedió en presencia de testigos entre los cuales se encontraban varios agentes de la Policía de El Hatillo, quienes manifestaron sus intenciones de llevárselo detenido por la actitud de agresión hacia su mandante, que sin embargo, su representada dándole cumplimiento a lo establecido en el convenimiento no procedió a realizar denuncia alguna, ya que lo que le interesaba era que le entregaran su inmueble, solicitaron por último la declaratoria de inadmisibilidad de la acción.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte presunta agraviante, ciudadana CAROL ELBA VALERO de QUINTERO, y al respecto observa:

El Tribunal de instancia en fecha 08 de julio de 2011, dictó sentencia declarando con lugar la acción ejercida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMAN GARCIA, en los siguientes términos:

“…Del alegato, las pruebas debidamente valoradas y del propio dicho de la representación legal del presunto agraviante, este Juzgado aprecia que éste (presunto agraviante), con las actuaciones realizadas, es decir, entrar con las llaves al inmueble arrendado, asistir con nueve personas de manera temeraria y arbitraria, con la finalidad de limpiar el apartamento, y suscribir un convenio de entrega material libre de personas y bienes, sin tener un fundamento normativo emanado en un acto o decisión de una autoridad administrativa o jurisdiccional competente, que le pueda servir de sustento, se encuadra en el primer elemento al que alude la sentencia transcrita, y así se precisa.
La actuación desplegada por el presunto agraviante entra en total contradicción con normas de rango constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 49 numerales 1 y 4 y 82. disponen las citadas normas lo siguiente:

(omissis)

Estos derechos o garantías constitucionales de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que sean vulnerados por hecho, acto, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de logar el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinario como el amparo.
En el presente caso, la conducta desplegada y manifestada en la audiencia constitucional por la representación legal del presunto agraviante, al desalojar arbitrariamente del inmueble objeto de arrendamiento de una vivienda principal (según contrato de arrendamiento valorado previamente), sin que mediara procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantías Constitucionales, con lo cual se configuraría el segundo elemento de la vía de hecho proferida por la presunta agraviante contra el presunto agraviado. Así lo precisa este Juzgado.
No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta del presunto agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, lo cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, garante por excelencia de la paz y seguridad social. Así se precisa.
Con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal determina que la actuación del agraviante, es decir, desalojar arbitrariamente del apartamento, objeto de arrendamiento sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulneró los artículos 49, numerales 1 y 4 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona en especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta del agraviante. Así se decide…”.

En este sentido, es necesario determinar la naturaleza de la acción de amparo constitucional, señala el uruguayo Enrique VESCOVI, en su trabajo titulado “De los Recursos Judiciales y Demás Medios Impugnativos en Latinoamérica” p. 466, se trata de una acción de proteger, que conforme al Diccionario de la Real Academia, es "favorecer, proteger" y proviene del latín "anteparere, prevenir", siendo un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y Declaraciones de Derechos, hablándose en la mayoría de las legislaciones de un procedimiento breve, sumario, rápido y eficaz, que se da en la medida de la inexistencia de otros medios ordinarios que puedan restablecer la lesión sufrida, ya que el amparo es considerado como un medio de impugnación extraordinario contra actos u omisiones que lesionen o amenacen con lesionar derechos fundamentales, con el fin de remover los obstáculos que impiden el libre y pacífico derecho constitucional.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 80, del nueve (09) de marzo del dos mil (2000), con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, con relación a la acción de amparo constitucional, ha señalado que se trata de una acción de carácter extraordinaria, cuya procedencia está limitada solo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existen vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

También ha sostenido la Sala Constitucional en sentencia N° 95, de fecha quince (15) de marzo del dos mil (2000), caso Isaías Rojas Arena, en cuanto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional, que se trata de una forma diferenciada de tutela jurisdiccional de los derechos y garantías constitucionales, el cual tiene como propósito el garantizar a su titular, frente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, la continuidad en el goce y ejercicio del derecho, a través del otorgamiento de un remedio específico que, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida, evite la materialización o permanencia del hecho lesivo y de sus efectos.

Asimismo, la mencionada Sala en sentencia del 17 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, estableció que existen derechos constitucionales cuya violación precisamente puede devenir de violaciones legales. Tal situación sucede, particularmente, cuando se trata de la trasgresión al debido proceso constitucional. La afectación de derechos subjetivos, obviando cualquier proceso o procedimiento, implica una violación al debido proceso. Esta Sala considera, entonces, que el debido proceso es aquel que se encuentra contenido en normativas aplicables para el caso específico, POR LO QUE, EN CASO DE NO EXISTIR NORMATIVA LEGAL QUE ESPECIFIQUE EL PROCESO A SEGUIR PARA AFECTAR DERECHOS SUBJETIVOS, CUALQUIER ACTUACIÓN LIBRE QUE AFECTE TALES DERECHOS DEBE CONSIDERARSE COMO ARBITRARIA Y ABUSIVA. Es por ello que el primer paso, antes de afectar derechos subjetivos, es el plasmar en un texto normativo el proceso o procedimiento claro que permita a aquel, a quien sus derechos se pretende afectar, conocer las razones por las cuales su derecho se está afectando, y así permitir su defensa en términos transparentes y justos.

Así las cosas, observa esta Alzada que la inminencia de la amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, se corrobora de la actitud de la ciudadana CAROL ELBA VALERO de QUINTERO, cuando se apersonó hasta el apartamento arrendado al hoy quejoso ingresando al mismo desalojándolo arbitrariamente sin que hubiere existido juicio previo de desalojo o resolución de contrato y que mediante sentencia definitivamente firme le hubieren ordenado al agraviado a desocupar el inmueble, tomando así la agraviante la justicia por su propia mano, lo cual constituye la amenaza de violación de los derechos a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desconociendo así, los derechos que se derivan de los contratos de arrendamiento suscritos por las partes, siendo así, para esta Juzgadora, primeramente es la vía de amparo la que le permite al accionante reestablecer la situación jurídica violada por dicha ciudadana de continuar en el uso, goce y disfrute del inmueble objeto de la presente acción. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de lo anterior, debe esta Superioridad declarar sin lugar la apelación interpuesta por el abogado JOSE MIGUEL CARVAJAL GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte agraviante, ciudadana CAROL ELBA VALERO de QUINTERO, y confirmar la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al alegato de inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por la parte agraviante, en donde alegó el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, observa esta Sentenciadora que si la misma tenía conocimiento del Decreto Especial dictado por el Ejecutivo Nacional, debió en consecuencia acudir al organismo competente a exponer los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y no haber actuado en contravención a dicho Decreto.

En este sentido, si bien es cierto que a partir de la publicación del Decreto-Ley, el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda es el competente para conocer de las acciones cuya práctica comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, no es menos cierto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, garantizando el Estado una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedida, asimismo el artículo 27, señala que toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y el ejercicio de éste derecho no puede ser afectado en modo alguno por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales, la acción de amparo garantiza el eventual cese del quebrantamiento de un derecho constitucional amparado en la Constitución, en razón a lo expuesto debe estar Alzada declarar improcedente el alegato de inadmisibilidad propuesto por la parte agraviante. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, debe esta Alzada instar a la parte agraviante si considera que procede el desalojo contra el hoy quejoso, acudir al Ministerio con Competencia en materia de Hábitat y Vivienda, para que a través de la vía administrativa agote el procedimiento establecido en el artículo 6 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.


V
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 12 de junio de 2011, por el abogado JOSE MIGUEL CARVAJAL GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana CAROL ELBA VALERO de QUINTERO, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual queda confirmada.

SEGUNDO: Se ordena a la parte agraviante restituir al ciudadano CARLOS ENRIQUE GUZMAN GARCIA, en un lapso máximo de setenta y dos (72) horas, a partir de la publicación de la presente sentencia, el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número y letra 1-B, piso 1, del Edificio denominado FRAILEJON, Etapa Central de la Urbanización Los Naranjos, Municipio Sucre del Estado Miranda.

TERCERO: El restablecimiento de la situación jurídica aquí infringida, deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad, conforme lo prevé el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien incumpliere el presente mandamiento de amparo constitucional será penado conforme lo establece el artículo 31 ejusdem.

CUARTO: Se condena en costas a la parte agraviante, ciudadana CAROL ELBA VALERO de QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Déjese en copia certificada de la presente decisión a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.

En esta misma fecha, siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA

YROID FUENTES L.


MAR/YFL/Marisol.-
Exp. 9219.-