REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(Mediación)


ASUNTO Nº KP02-L-2011-779

PARTE ACTORA: RAMON GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 11.084.665

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: MARIA VICTORIA UZCATEGUI ZAMBRANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.407

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INCISAN OTIPSA INSTALACIONES C.A.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDGAR DE JESUS SANCHEZ OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.015

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En el día hábil de hoy, 12 de agosto de 2011, siendo día y hora para celebrar la audiencia preliminar, comparecen por el demandante su apoderada abogada MARIA VICTORIA UZCATEGUI Z, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 11.084.665; y por la demandada INCISAN OTIPSA INSTALACIONES, C.A., comparece su apoderado abogado EDGAR DE JESÚS SÁNCHEZ OCHOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 101.015, según instrumento poder debidamente autenticado el veinticinco de junio de 2007 por ante la Notaría Pública Quinta de Valencia dejándolo inserto bajo el Nº 63, tomo 173 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, el cual se encuentra agregado en autos.

Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; las partes expresan su voluntad de dar solución al conflicto planteado, por lo que llegan al presente acuerdo de mediación, el cual se regirá bajo las siguientes clausulas:
PRIMERO: EL DEMANDANTE manifiesta que su pretensión estriba en el COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, alegando en el escrito libelar lo siguiente: EL DEMANDANTE aduce que fue trabajador de LA DEMANDADA, durante la vigencia de un Contrato de Trabajo para Obra determinada, y que una vez culminado el mismo y egresado de la empresa, en varias oportunidades se dirigió a la sede de la empresa ubicada en Barquisimeto estado Lara a solicitar la Constancia de Egreso de Trabajador, requisito Sine qua non que solicita el Ministerio Del Trabajo Servicio Nacional de Empleo ( Seguro Social Obligatorio – Paro Forzoso ) a fin de poder tramitar las Prestaciones Dinerarias establecidas en la Ley del Régimen Prestacional De Empleo. Siendo totalmente inútiles las diligencias ya que el empleador no le daba respuesta oportuna, solo manifestaba la secretaria quien lo atendía que ya habían solicitado dicha Constancia que debía esperar que de la oficina Principal de INCISAN OPTISA INSTALACIONES C.A ubicada en Valencia se las enviarían, así me tuvieron durante meses hasta que me llegó la Constancia de Egreso de trabajador, me dirigí al Ministerio Popular Para el Trabajo Y Seguridad Social Servicio Nacional de Empleo, y me manifestaron que el tramite se debía gestionar dentro de los sesenta (60 ) días continuos posterior a la fecha de nuestra salida de la empresa, es evidente que hay negligencia patronal la tardía del envío del documento ya que sin esta planilla no podía tramitar el cobro de las Prestaciones dinerarias. Por lo tanto, LA DEMANDADA se encuentra obligada a pagar, la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON50/100 (Bs. 4.452,5) como monto total de la demanda. SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho EL DEMANDANTE, así como los montos por éste reclamados, en virtud que El supuesto normativo con respecto a los requisitos, invocado por él, para que a su decir proceda una indemnización que se corresponde por Prestaciones Dinerarias, no se encuentra presente en esta causa, ya que, dicho ciudadano fue debidamente afiliado por parte de nuestra representada, (tal y como el mismo lo asume) como trabajador suyo, enterando también las cotizaciones correspondientes; finalizando, a su vez, el contrato de trabajo, una vez que terminó la obra pactada; por consiguiente, el asiento legal con el cual pretenden ampararse EL DEMANDANTE, no da lugar para la procedencia de indemnización alguna por parte de LA DEMANDADA. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por LAS PARTES y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto, LA DEMANDADA ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000), el día lunes diecinueve de septiembre de 2011, por ante este mismo tribunal, monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES, cubriendo así cualquier pago correspondiente por los conceptos demandados, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento de las pretensiones de EL DEMANDANTE. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara que acepta el ofrecimiento realizado por LA DEMANDADA, pues satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que manifiesta su conformidad con el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda, entendiendo que en el futuro ya no podrá exigir indemnización alguna iguales o distintas a las aquí transadas. SEXTO: El monto antes indicado cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por conceptos derivados de la relación de trabajo. SEPTIMO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más les adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, autorizando incluso a LA DEMANDADA a presentar o consignar la presente transacción y su homologación por ante cualquier autoridad judicial o administrativo. Por último, EL DEMADANTE declara haber sido instruidos por sus Abogadas poderdantes, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos laborales. OCTAVO: LAS PARTES solicitan de la Jueza de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que se sirva impartir al presente acuerdo de mediación la HOMOLOGACION correspondiente, para que tenga el efecto de Cosa Juzgada que le confiere la Ley; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras que la transacción adquiera autoridad de Cosa Juzgada que permitirá a las partes pedir su ejecución inmediata en caso de incumplimiento. De igual forma solicitan se acuerde expedir copias certificadas.

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática de los cheques respectivos, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de mediación alcanzado por las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas. Es todo, se leyó y conformes firman.-


LA JUEZ


Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO


EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA


ABOG MARLYN PRINCIPAL