REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 152º

ASUNTO: KP02-L-2011-000828

PARTE ACTORA: JUAN CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.003.312
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.338
PARTE DEMANDADA: PROSEGUROS S.A.
ABOGADO APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.013
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 12 de Agosto de 2011 siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparecen por la parte actora JUAN CAMACARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.003.312, su apoderado judicial abogado LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.338 y por la parte demandada PROSEGUROS S.A., su apoderado judicial abogado JOSE AGUSTIN BOADA SATURNO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.013, En este estado ambas partes solicitan a este despacho acepte la renuncia al termino procesal de comparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, vista la renuncia hecha por ambas partes, el Tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al artículo 11 ejusdem y en aplicación supletoria del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil vigente siendo que no se violenta ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia Preliminar en el Presente Proceso. Iniciada la misma luego de varias deliberaciones de hecho y de derecho y revisado el cúmulo probatorio las partes han llegado al siguiente acuerdo, de conformidad con lo previsto en el artículo 133, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y exponen:

PRIMERA: La parte accionada expone: reconocemos la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso, el cargo así como el salario pero diferimos de algunas de las pretensiones pues no hubo despido injustificado y en cuanto al cálculo de la antigüedad la base utilizada no era la que correspondía por lo que se procedió a recalcular y con el ánimo de resolver al causa mediante el uso de medios alternativos de solución de conflictos se ofrece pagar la cantidad de Bs. 35.000,00, mediante cheque No. 43646823, de la cuenta cliente No. 0191-0098-79-2198014311, girado contra el Banco Nacional de Crédito .

SEGUNDA: El apoderado actor debidamente facultado expone: “A los fines de dar por terminado el presente juicio acepto el ofrecimiento realizado y manifiesto mi conformidad con los conceptos laborales que se pagan los cuales satisfacen completamente mi reclamo y los cálculos realizados por mi representación, pues convengo en que no hubo despido injustificado y la antigüedad fue calculada con una base errada. Así mismo, convengo en el monto y la forma de pago ofrecida en este acto y declaro que esa cantidad de dinero señalada en el numeral primero de esta acta, incluye todos los conceptos reclamados, con lo cual la demandada nada adeuda por estos conceptos derivados de la relación laboral que los unió.

Este tribunal, visto que la mediación ha sido positiva y por cuanto la misma no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden publico de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada. Se acuerda la devolución de las pruebas presentadas.

La Jueza

Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria

Abg. Yesenia Vásquez


Parte Demandante Parte Demandada