REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 8 de Agosto de 2011
Alos 201º y 152º
ASUNTO: KP02-L-2011-001278
PARTE DEMANDANTE: JOSE ADELMO MOLINA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.729.014
ABOGADO ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: ANA ANTONIETTA VENTRIGLIA DE OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.353.
PARTE DEMANDADA: FUTURE C.A.
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano JOSE ADELMO MOLINA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.729.014 que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.
En fecha 2 de agosto de 2011, se le da entrada al expediente y se ordena la subsanación de la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, se requirió a la parte actora:
“Indicar detalladamente las labores inherentes al cargo.
Acudir asistido de abogado“
Carga que debía cumplir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, con la advertencia que en caso contrario, se declararía la perención de la instancia.
El 5 de agosto de 2011, el ciudadano JOSE ADELMO MOLINA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.729.014, asistido por la abogada ANA ANTONIETTA VENTRIGLIA DE OROZCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.353, presenta escrito de subsanación del libelo de demanda, sin embargo, de la lectura de la misma se observa que lo hizo de manera incorrecta al no acatar lo ordenado por el tribunal, pues no cumplió con los extremos indicados en el auto emitido, ya que no indicó detalladamente las labores inherentes al cargo.
Por lo antes expuesto, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el derecho declara; la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA por cuanto el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el Art.123 ejusdem debido a la inadecuada subsanación en la presente causa. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Barquisimeto, a los 8 días del mes de agosto de 2011.
La Jueza
Abg. Rosanna Blanco Lairet
La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez
Seguidamente se cumplió lo ordenado siendo las 3:28 p.m.
La Secretaria
Abg. Yesenia Vásquez
|