Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye el elemento central del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral, las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Sin embargo, en el presente caso tal audiencia no se desarrollo pues previo anuncio a viva voz a las puertas del Tribunal en la fecha y hora fijada para la continuación de la Audiencia de Juicio, oral y pública, se constató que la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio que fuere convocada con antelación por auto expreso.

Efectivamente, al no comparecer el demandado se declaró que estaba incurso en la presunción de admisión sobre los hechos prevista en el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151.- En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.

Con fundamento en lo anterior, la Juzgadora observa que en vista de la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio la misma se encuentra incursa en la presunción de admisión de los hechos por lo que corresponde a la Juzgadora verificar que la pretensión del actor no sea contraria a derecho.

El actor en el libelo señaló que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa FONDAS, bajo la supervisión u orden del ciudadano DANILO RIVERO, que se desempeño en el cargo de Servidor Público o Técnico de Campo, que realizaba las labores inherentes al mismo dentro del horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. corrido y días feriados. Que devengaba un salario de Bs. F. 3.238,00 mensual más Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 687,00.

Asimismo, señalo que en fecha 31/12/2009, siendo las 10:00 a.m. fue despedido por la ciudadana JENNY DECENA, en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, sin haber incurrido en falta alguna previstas en el Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que vista la actitud asumida por su patrono solicita que sea calificado su despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido, y se acuerde el pago de los salarios caídos.

Se verifica que la parte demandada FONDO PARA EL DESARROLLO AGRARIO SOCIALISTA (FONDAS), no contestó la demanda en su oportunidad.

Por su parte la demandante, promovió las siguientes documentales:

Riela en los folios 37 y 38, Constancias de Trabajo emanadas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista Oficina de Recursos Humanos, donde hacen constar que el Sr. Heredia Suárez, Jesús Alberto, prestó sus servicios en la Coordinación Estadal Lara, desde el 15/06/2008, devengando un salario mensual de Bs. 3.238,00, constancias de fechas de 11/12/2009 y de 16/07/2009. Por lo que la Juzgadora le otorga pleno valor al no ser impugnada en forma legal. Todo ello conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Riela al folio 39, notificación emanada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 18/12/2009, a nombre del ciudadano JESUS ALBERTO HEREDIA SUAREZ, le notifican que Fondo Para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), ha decidido dar por terminada la relación laboral que mantenía, desde el 15 de junio de 2008, la cual se hará vigente a partir del 31 de diciembre del mismo año. Se verifica la firma de la Sra. Jenny Decena, Gerente de Recursos Humanos. Tal documental no fue desconocida ni impugnada en forma legal, por lo que quien suscribe les otorga pleno valor, conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Riela del folio 40 al 42, recibos de pagos emanados de FONDAS, a nombre del Sr. Heredia Suárez, Jesús Alberto, a los cuales la Juzgadora les otorga pleno valor al no ser impugnadas en forma legal, conforme lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Ante la situación anterior, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, ni que por los conceptos demandados el trabajador hubiese recibido pago alguno, se declara confesa a la demandada en los siguientes hechos:

Que el actor comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa FONDAS, bajo la supervisión u orden del ciudadano DANILO RIVERO, que se desempeñó en el cargo de Servidor Publico o Técnico de Campo, que realizaba las labores inherentes al mismo dentro del horario de trabajo de 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. corrido y días feriados. Que devengaba un salario de Bs. F. 3.238,00 mensual más Cesta Ticket por la cantidad de Bs. 687,00.

En autos no consta fecha distinta a la alegada por el trabajador, por lo que en virtud de la presunción de admisión sobre los hechos de la accionada al no contestar la demanda, se tienen como ciertas la fecha de ingreso y de despido indicada en el libelo.

Por último, no se evidencia de autos pruebas que demuestren que la relación finalizó por causa distinta al despido injustificado, teniéndose como cierto lo alegado por el trabajador, conforme al Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En consecuencia, cumplidos los extremos del Artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se califica el despido como injustificado, por lo que deberá el empleador reenganchar al trabajador a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento de despedirlo. Así establece.

Igualmente, se condena al pago de los salarios caídos desde el momento de la notificación de la demanda (26/07/2010) hasta el momento en que sea incorporado a sus labores, conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con base al salario indicado por el actor (Bs. 3.238,00 mensual), ya que no consta en autos prueba que demuestre lo contrario, y tomando en consideración la presunción de admisión sobre los hechos de la demandada, se tiene dicho monto como el salario devengado por el trabajador. Así decide.-