Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, celebrada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral en fecha 04 de Agosto de 2011, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora en el libelo señalo que es trabajadora activa prestando servicios ininterrumpidos para la empresa OSTER DE VENEZUELA, S.A., que ocupaba el cargo de Operario Ensamblador, cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Viernes de 7:30 a.m. corrido a 5:15 p.m., que laboró horas extras de 5:15 p.m. a 10:15 p.m. y posteriormente, cambiada a 5:15 p.m. a 9:15 p.m. Que ingreso el 11/09/2001 al 30/11/2009, que el tiempo laborado para dicha empresa fue de 8 años y 3 meses.

Alegó, que aún cuando recibió parte de sus pagos diarios muchos fueron, con el salario mínimo y no el salario establecido en el contrato colectivo. Que se le adeuda por la no aplicación del contrato colectivo, que por ello reclama diferencias salariales, la no cancelación completa de vacaciones y sus bonos previstos. Que la colocaron en condiciones inferiores, que se generó el derecho a cobrar lo derivado en la Ley Orgánica del Trabajo y las convenciones colectivas suscritas por la empresa y el sindicato, que por lo que su aplicación es de orden público y no pueden ser relajadas por convenios particulares.

Visto lo anterior, ante algunos incumplimientos de la demandada, específicamente al no pagarles en forma debida los aumentos de salarios previstos en la Convención Colectiva, y en razón de lo anterior las incidencias correspondientes de dichos aumentos en los beneficios laborales como vacaciones, bono vacacional y utilidades, conforme a los artículos 509 y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalando que la demandada los colocó en condiciones inferiores.

Ahora bien, se evidencia de autos que se encuentran individualizados, los conceptos y cantidades demandadas con los siguientes fundamentos:

- Según cláusula 42 contrato colectivo vigente 14/08/05, salario base Bs. 15,52 + aumento de Bs. 6,50 diarios, suma Bs.2.340.
-Según cláusula 60 del contrato colectivo de fecha 14/08/08, aumentos salariales Bs. 621.
-Según cláusula 37 de contrato colectivo vigente de fecha 14/08/08, vacaciones, diferencias para un total de Bs. 1.065.
-Según cláusula 61 contrato vigente: utilidades, diferencias para un total de Bs. 205,77
- Según cláusula 38 contrato colectivo vigente 14/08/05, utilidades para un total de Bs. 1.467.
- Según cláusula 62 contrato vigente, utilidades para un total de Bs. 440,42.


Para un total de Bs. 18.307


Por su parte, la demandada al contestar el fondo de la demanda en cuanto a los puntos comunes de la demandante, niega las horas extras de lunes a viernes de 5:15 de la tarde a 10:15 de la noche y que posteriormente se haya cambiado a un horario de 5:15 de la tarde a 9:15 de la noche toda vez que nunca ha laborado en jornada extraordinaria para su representada.

Niega que no se les hayan cancelado vacaciones, bonos vacacionales y utilidades, conforme la Ley y la Convención Colectiva vigente.

Negó, rechazó y contradijo que su representada no haya cancelado oportunamente y con apego al contrato colectivo, todos y cada uno de los conceptos laborales que le correspondían en su momento a la demandante.

Niega, rechaza y contradice que su representada haya colocado en condiciones inferiores a la demandante como señala en el libelo, que OSTER DE VENEZUELA, S.A., canceló oportunamente los salarios correspondientes; por lo que mal pudiera existir diferencia alguna a favor de la actora.

Niega la fecha de inicio de la relación de trabajo, que según el libelo es 11/09/2001, que como se evidencia de las documentales promovidas por su representada fue a partir del 20 de febrero de 2006, que comenzó a ser personal fijo para OSTER DE VENEZUELA S.A.

Asimismo, niega el tiempo de prestación de servicio supuestamente ininterrumpido de 8 años y 3 meses, ya que esta afirmación es contraria a las documentales que van desde la “A” hasta la “P”, que en la cual se evidencia que hubo varias prestaciones de servicios independientes entre si.

Niega, rechaza y contradice el total demandado por la cantidad de Bs. 18.307,00, ya que la misma sustenta sus cálculos en la aplicación del primer aumento salarial contemplado en la Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008, que cuando alega de forma mal intencionada una fecha de ingreso anterior a la verdadera y que fue probada por su representada, que dice ser acreedor del primer aumento salarial contemplado para el período 14/08/2005 y no del salario de enganche; que para los sucesivos años, los aumentos que si le corresponden, los calcula sobre una base salarial inflada, errónea y posteriormente desmentida por su representada. Alegó, que la ciudadana NUBIA CHIRINOS CUICAS, carece de fundamento legal para solicitar los mencionados aumentos salariales que señalan en el libelo y que no le corresponden.

Rechaza el hecho de que la demandada sea condenada a las costas y costos del proceso, así como que sea condenada a pagar alguna cantidad de dinero por indexación o corrección monetaria.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederán a resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:


1.- De la continuidad de la relación de trabajo:

Para resolver los hechos anteriormente expuestos la Juzgadora considera pertinente analizar los medios probatorios que cursan en autos.

Rielan a los folios 21 al 25, 29, 32, 34, 35, y 40, constancias de trabajo emanadas de OSTER DE VENEZUELA, S.A., donde hacen constar que la ciudadana CHIRINOS NUVIA, prestó servicios en calidad de Operario Ensamblador en el Departamento de Producción, que estaba en calidad de temporal, que prestó sus servicios en la empresa en las fechas correspondiente desde el 20/08/01; 20/08/2001 hasta 21/12/2001; 07/04/2003 hasta el 04/07/2003; 09/09/2003 hasta 28/11/2003; del 09/02/2004 hasta el 07/05/2004; del 21/02/2005 hasta el 15/04/2005; del 07/07/2005 hasta el 21/10/2005. Asimismo, riela al folio 40, constancia de trabajo de fecha 21/09/2007 emanada de OSTER DE VENEZUELA, S.A., donde hacen constar que la ciudadana CHIRINOS NUVIA, presta servicios en la empresa desde el 20/02/2006 en calidad de Operario Ensamblador en el Departamento de Producción. Tales documentales, no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Cursan en los folios 30, 31 y 45, Participación de Retiro del Trabajador Forma: 14-03 y Cuentas Individuales de fechas 31 de mayo de 2008 y 27 de junio de 2008, emanadas del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero a nombre de la ciudadana CHIRINOS CUICAS NUVIA MARIA.

Por su parte, la demandada consigna contratos a tiempo determinado cursantes en los folios del 56 al 59; del 61 al 63; del 65 al 67; del 69 al 71; del 74 al 77; del 80 al 82; del 84 al 88; del 90 al 92, correspondientes a los períodos comprendidos del 09 de abril de 2001 al 04 de mayo de 2001, prórroga del 05/05/01 hasta 01/06/01; prórroga del 02/06/01 hasta 29/06/01; contrato a tiempo determinado de los períodos comprendidos del 20 de agosto del 2001 hasta 13 de septiembre de 2001, prórroga del 14/09/01 hasta 14/12/01; del período del 04 de marzo del 2002 hasta 31 de mayo del 2002, prórroga del 01/06/02 hasta 04/07/02, del período del 07 de abril del 2003 hasta 09 de mayo de 2003, prórroga del 10/05/03 hasta el 04/07/03, del período 09 de septiembre del 2003 hasta el 17 de octubre del 2003, prórroga del 18/10/03 hasta el 21/11/03; prórroga del 22/11/03 hasta el 28/11/03; del período 09 de febrero del 2004 hasta el 05 de marzo de 2004, prórroga del 06/03/04 hasta el 07/05/04, del período 26 de julio del 2004 hasta el 20 de agosto del 2004; del 21 de febrero del 2005 hasta el 18 de marzo del 2005, prórroga del 19/03/05 hasta el 15/04/05, contrato a tiempo determinado desde el 07 de julio del 2005 hasta el 29 de julio del 2005, prórroga del 30/07/05 hasta el 21/10/05. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Rielan a los folios 60, 64, 68, 72, , 78, , 83, 89 y 93 Recibos de Pagos de utilidades, vacaciones y bono vacacional, emitidos por la demandada a favor de la parte actora, de los períodos 09/04/2001 al 29/06/2001, del 20/08/2001 al 21/12/2001, del 04/03/2002 al 04/07/2002, del 07/04/2003 al 04/07/2003, del 09/09/2003 al 28/11/2003, del 09/02/2004 al 07/05/2004, del 21/02/2005 al 15/04/2005 y del 07/07/2005 al 21/10/2005. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas, por lo que se les otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Al respecto, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales establecen:

Artículo 74. El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición específica cuando fuese objeto de una prórroga.
En caso de dos (2) o más prórrogas, el contrato se considerará por tiempo indeterminado, a no ser que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación.
Las previsiones de este artículo se aplicarán también cuando, vencido el término e interrumpida la prestación del servicio, se celebre un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, salvo que se demuestre claramente la voluntad común de poner fin a la relación.

Artículo 77. El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:
a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;
b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y
c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley.

Quien juzga observa que en los contratos cursantes en autos, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio, hubo ruptura de la relación laboral durante lapsos que superan los treinta (30) días, y respecto a las prórrogas otorgadas se verifica que no se realizaron más de dos (02) continuas, por lo que se declara que entre las partes existió una relación de trabajo a tiempo determinado, hasta el momento en que la actora ingresó como personal fijo de la demandada. Así se decide.

2.- De la prescripción de la acción:

La Juzgadora infiere de las pruebas anteriores y de los demás elementos de autos que la relación de trabajo entre las partes fue a tiempo determinado, por lo tanto, se decreta la prescripción en cuanto al período comprendido entre el 09/04/2001 hasta la fecha de ingreso como personal fijo de la trabajadora 20/02/2006, reconocida por la demandada, en virtud de lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también se declaran improcedentes los montos demandados durante este período. Así se decide.

3.- De la procedencia de los aumentos demandados conforme a la Convención Colectiva:

Se observa que la actora en su libelo alega que se encuentra activa en la empresa y siendo que en la contestación de la demanda, no se especifica si la actora se encuentra activa o no en la empresa, se tiene que la relación laboral entre la actora y la demandada se encuentra activa hasta la presente fecha, según lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual los beneficios pretendidos son legalmente exigibles. Así se establece.-

La demandada alegó que a la actora le son otorgados los beneficios de la convención colectiva vigente, por lo que se evidencia que la carga probatoria en cuanto al pago de las diferencias reclamadas o por el contrario, que los pagos de dichas diferencias se efectuaron de manera correcta, no le correspondía a la trabajadora demostrarlo sino a la demandada, no quedando demostrado en autos.

Visto lo anterior, se hace necesario traer a colación el contenido de las cláusulas 35 y 42 de la convención colectiva del año 2005 y las cláusulas 60 y 67 de la convención colectiva del año 2008:

Convención Colectiva de Trabajo 2005-2008

“CLÁUSULA 35. SALARIO DE ENGANCHE. “La Empresa acuerda fijar a los nuevos trabajadores que ingresen a partir de la fecha de firma de este CONVENIO COLETIVO, el salario mínimo urbano mensual obligatorio vigente para ese momento. Así como también conviene en ajustar al personal contratado a tiempo determinado con salario básico la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.650,00) diario a partir de la fecha en que pasen a ser trabajadores permanentes, fijos o a tiempo determinado”.

“CLÁUSULA 42. AUMENTO DE SALARIOS. La Empresa conviene en conceder aumentos en el salario diario a sus trabajadores de acuerdo a esta CONVENCION COLECTIVA, de la siguiente manera:
SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (BS.6.500,00) diarios a los trabajadores que estén prestando servicio a la empresa a la fecha de entrada en vigencia de este convenio colectivo.
CINCO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS.5.250,00) diarios a los trabajadores que estén prestando servicio al cumplirse un (1) año de entrada en vigencia de este Convenio Colectivo.
CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000) diarios a los trabajadores que estén prestando servicio al cumplirse dos (2) años de entrada en vigencia de este Convenio Colectivo”.


Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011

“CLÁUSULA 60. AUMENTO DE SALARIOS. La Empresa conviene en aumentar el salario diario a sus trabajadores y trabajadoras de nómina diaria de acuerdo a lo siguiente:
VEINTE BOLIVARES (Bs.F.20,00) a partir del 15 de Agosto de 2008.
QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 15 de Junio de 2009.
QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 15 de diciembre del 2009.
QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 15 de Junio del 2010.
QUINCE POR CIENTO (15%) a partir del 15 de Diciembre del 2010.”

CLAUSULA 67. SALARIO DE ENGANCHE. “La Empresa acuerda que los nuevos trabajadores temporales que ingresen devengarán el Salario Mínimo Urbano Mensual Obligatorio Vigente más un 5% para ese momento. Si el trabajador una vez superado el tiempo de contrato determinado quedase fijo en su puesto de trabajo, inmediatamente la empresa ajustará el salario del mismo en un 5% adicional.”


Quien juzga evidencia de las cláusulas analizadas, especialmente la 42 de la Convención Colectiva 2005-2008 y la 60 de la Convención Colectiva 2008-2011, que ninguna excluye de su ámbito de aplicación a ningún trabajador, siendo así, se considera que son aplicables a todos los trabajadores de la empresa que estén prestando servicios al momento de la entrada en vigencia de dichas convenciones colectivas, por lo que resultan aplicables a la demandante, en virtud del principio laboral de la interpretación de la norma a favor del trabajador en casos de duda, establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Negritas del Tribunal).

Asimismo, es necesario aplicar lo previsto en el artículo 69 literal B y 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al principio de isonomía salarial, el cual reza:

Artículo 69. Si en el contrato de trabajo celebrado por un patrono y un trabajador no hubiere estipulaciones expresas respecto al servicio que deba prestarse y a la remuneración, éstos se ajustarán a las normas siguientes:
(…)
b) La remuneración deberá ser adecuada a la naturaleza y magnitud de los servicios y no podrá ser inferior al salario mínimo ni a la que se pague por trabajos de igual naturaleza en la región y en la propia empresa

Siendo que los artículos analizados resultan aplicables a la presente causa, se hace necesario considerar también lo dispuesto en el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.
El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

Por las razones anteriormente expuestas, se acuerda la aplicación de las cláusulas 42 de la convención colectiva 2005-2008 y 60 de la convención colectiva 2008-2011, relativas a los aumentos salariales y se condena a la demandada a pagar a la parte actora las diferencias salariales demandadas, a partir de su fecha de ingreso (20 de febrero de 2006). Así se decide.-

3.- De la procedencia de las diferencias demandadas sobre beneficios laborales:

Ahora bien, visto que se generaron diferencias a favor de la actora, consecuencia directa por devengar salarios inferiores al que le correspondía, por la no aplicación de los aumentos salariales contenidos en las cláusulas 42 y 60 de las convenciones colectivas 2005-2008 y 2008-2011, respectivamente y siendo que tampoco estos aumentos salariales fueron tomado en cuenta para el cálculo de los beneficios de vacaciones y utilidades, por lo que se declaran procedentes las diferencias demandadas únicamente desde el año 2006 y las cuales se cuantificarán por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

4.- Experticia Complementaria:

Para la cuantificación de las diferencias ordenadas a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las diferencias de vacaciones, bono vacacional y de utilidades pagadas, conforme lo siguiente:

A.- TIEMPO DE DURACIÓN DE LA RELACIÒN DE TRABAJO: Tal y como se declaró en esta decisión se debe computar el tiempo total de servicio prestado en forma efectiva para la trabajadora, a partir del 20/02/2006, encontrándose actualmente activa.

B.- SALARIO: Se deja constancia que la actora percibe salario fijo y adicional a ello se deben tomar en cuenta las incidencias salariales por el trabajo en jornada nocturna y por el trabajo en días de descanso y feriados que se evidencia en autos, tomando como referencia el salario de cada período.

C. REFERENCIA PARA EL CÁLCULO DE VACACIONES Y DE UTILIDADES: Se tomarán las disposiciones establecidas en las Convenciones ColectivaS según el período y con el salario ya establecido.

Igualmente se declara procedente la indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

La indexación se deberá pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-