Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A continuación, terminada la audiencia de juicio el día 08 de Agosto de 2011 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La actora en el libelo señaló que en fecha 03/03/2008, comenzó a prestar servicios personales y subordinados para la empresa FARMACIA YARIVAL GOVEA, en el cargo de Farmaceuta Regente, que devengaba como último salario mensual por la cantidad de (Bs. F 1.500,00). Que en fecha 10 de Octubre de 2009 renunció a su cargo, que tenía el tiempo de servicio de un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días. Que cumplía un horario de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m.
Que en virtud de la negativa del patrono de cancelarle las prestaciones sociales demanda los siguientes conceptos:
1.-Antigüedad:……………………………………..Bs.5.580, 88
2.-Vacaciones:………………………….………….Bs. 612, 49
3.-Bono Vacacional:………………………….…..Bs. 550, 00
4.-Utilidades…………………………………........Bs.1.250, 00
TOTAL Bs. 7.978,37
Por su parte, la representación de la demandada en la contestación, rechazo y negó, que la ciudadana MARIA RITA MOLINA JEREZ, haya prestado servicios para su representada en fecha 03/03/2008, que se desempeñara en el cargo de Farmaceuta Regente. Que las funciones o actividades de los Regentes de Farmacias están definidas en la Ley que los rige entre ellas llevar el inventario, llevar una relación de los psicotrópicos, recibir pedidos, dirigir la farmacia y que no cumplía dichas actividades tal actividad la realizaba la dueña y por la demandante.
Que devengaba honorarios profesionales por el libre ejercicio de su actividad como profesional colegiada, que prestaba los servicios propios de su profesión. Igualmente negó y rechazo la fecha de renuncia del actor y que el mismo haya renunciado, que cumpliera un horario de trabajo, que en realidad se presentaba en la farmacia una vez al mes a firmar el libro de psicotrópicos elaborado por la dueña que era la que llevaba el control diario.
Negó, rechazo y contradijo, todos los conceptos demandados por la ciudadana MARIA RITA MOLINA.
Vistas las posiciones de las partes, a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:
1.- De la existencia de la relación de trabajo:
Con respecto a la existencia de la relación de trabajo la actora señaló en el libelo que prestó servicios personales y subordinados para la empresa FARMACIA YARIVAL GOVEA, en el cargo de Farmaceuta Regente, que devengaba como último salario mensual la cantidad de (Bs. 1.500,oo).
Por su parte la demandada, rechazo y negó, que la ciudadana MARIA RITA MOLINA JEREZ, haya prestado servicios para su representada en fecha 03/03/2008, que se desempeñara en el cargo de Farmaceuta Regente, que sólo prestaba los servicios propios de su profesión.
La Juzgadora observa que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presenten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.
Es doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que cuando el empleador niega la existencia de la relación laboral la carga de la prueba corresponde al trabajador. Si este demuestra la prestación del servicios, automáticamente se activa la presunción de existencia de la relación de trabajo consagrada en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y se deben declarar con lugar las pretensiones del actor.
En este estado, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia en derecho de la pretensión de la actora la Juzgadora considera necesario analizar los medios probatorios que cursan en autos de siguiente forma:
Riela del folio 28 al 30, marcados con la letra “A”, Constancia suscrita por la Dirección de Salud Ambiental y Contraloría Sanitaria del Estado Lara, Coordinación Regional de Drogas, Medicamentos y Cosméticos Farmacias. Se verifica que la Sra. Maria Molina, le notifica, que en fecha 10/09/2009, renunció al cargo de Regente de la Farmacia Yarival Govea. Tales documentales fueron impugnadas por emanar de un tercero y no ser ratificadas, por lo que en virtud de lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan por carecer de valor probatorio. Así se decide.-
Asimismo, riela al folio 30 Carta de Renuncia de fecha 10/09/2009 emanada de la ciudadana MARÍA MOLINA y dirigida a la ciudadana YARITZA COLMENARES MENDOZA, Propietaria de la Farmacia Yarival Govea, donde renuncia al cargo de Regente de dicha Farmacia a partir del 10/09/2009. En la presente se evidencia sello y firma de recibido, tal documental no fue impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Cursan a los folios 31 al 32, Comunicación y anexos dirigidos a la Dra. Harely Garrido, Coordinadora Regional de Drogas, Medicamentos y Domésticos, donde la ciudadana THANIA BODOR, comunica que queda encargada de la regencia de LA FARMACIA YARIVAL GOVEA la Dra. María Molina y al no ser impugnada, se tiene legalmente por reconocida a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Riela al folio 34, solicitud de la parte actora de la cancelación del preaviso desde el 10/09/2009 hasta el 10/10/2009, al igual que sus prestaciones sociales como empleada Regente de la Farmacia, desde el 03/04/2008, fecha que comenzó a laborar en dicha farmacia, hasta el día 10/10/2009, fecha en la que renunció a su puesto de trabajo. Tal documental no fue impugnada por lo que le merece a la Juzgadora pleno valor a sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Del folio 35 y 36 recibos de pagos a nombre de la ciudadana MARIA MOLINA, por concepto al pago de empleada como Regente de Farmacia, emanadas de Farmacia Yarival Govea. Tales documentales fueron impugnadas por carecer de firma de la Sra. Yaritza Marelis Colmenares, en su condición de Propietaria de la empresa, se aperturó incidencia respecto a tales documentales, las cuales fueron promovidas por la atora nuevamente igualmente careciendo de firma )folios 8 y 9 de la pieza 2), las mismas se desechan por carecer de valor probatorio y por no ser oponibles a la parte contraria. Así se decide.-
Cursan a los folio 36 al 52, recibos de pagos a nombre de la ciudadana MARIA MOLINA, por concepto al pago de empleada como Regente de Farmacia, emanadas de Farmacia Yarival Govea. Se observa que tales recibos fueron entregados por la Sra. Yaritza Marelis Colmenares, en su condición de Propietaria de la empresa. Tales documentales al no ser impugnadas, se tienen legalmente por reconocidas a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Asimismo, riela al folio 53, recibo emanado de Farmacia Yarival, a nombre de Maria Molina, se dejo constancia de recibir de Farmacia Yarival la suma de Bs. F. 800, 00, en concepto de adelanto de pago, correspondiente al mes de Marzo del 2008. Tales documentales al no ser impugnadas, se tienen legalmente por reconocidas, a tenor de lo previsto en el Articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-
Del folio 59 al 72 pieza 2, rielan recibos de pagos a nombre de la ciudadana MARIA MOLINA, por concepto al pago de empleada como Regente de Farmacia, emanadas de Farmacia Yarival Govea. Se observa que tales recibos fueron entregados por la Sra. Yaritza Marelis Colmenares, en su condición de Propietaria de la empresa. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor a sus dichos, a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
Riela al folio 73, Acta emanada de la Sub Inspectoria del Trabajo El Tocuyo, de fecha 13/10/2009, signado con Nº de Expediente 025-2009-03-00494, se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana Maria Rita Molina y el representante legal de la empresa Farmacia Yarival Govez, la actora reclama por conceptos de prestaciones sociales, el representante rechazo el reclamo ya que no tuvo relación laboral, que no cumplía un horario de trabajo, que no estaba bajo subordinación. El Funcionario del Trabajo visto que no hubo conciliación, deja constancia que ha agotado la vía administrativa. Tal documental no fue impugnada en la forma legal en la audiencia de juicio correspondiente por lo que, al emanar de la autoridad administrativa del trabajo se presume legal y legítima y en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio con relación a los incumplimientos detectados en el seno de la demandada, conforme el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En la audiencia de juicio la parte demandante no hace observaciones con respecto a las documentales.
En la audiencia de juicio rindieron declaración los testigos siguientes:
Se llamo a la testigo GRACIELA COROMOTO MELENDEZ GARCIA, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 11.580.973, previamente juramentada por la Juez, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: que la Farmacia Yarival Govea funciona en la calle 16 con carrera 7 y 8 con Avenida Fraternidad, en el Tocuyo Municipio Moran Parroquia Bolívar, Estado Lara, que vive al lado de la Farmacia, por eso sabe. Diga si sabe y le consta que la Farmacia contrato los servicios profesionales de la dra. Maria Rita Molina para el cargo como farmaceuta regente en la referida farmacia. R= Imagino que sí, porque la veía muy pocas veces. Puede precisar a este Tribunal cuántas veces vio a la mencionada ciudadana en la Farmacia? R= Como una vez al mes. Diga si sabe y le consta que a la mencionada ciudadana Farmacia Yarival, le cancelaba mensual sus honorarios profesionales. R= No tengo información, porque ya eso es de manera personal. Diga si sabe y le consta que la ciudadana Yaritza Colmenarez, dueña de la Farmacia era la persona que día a día llevaba el control de los libros psicotrópicos de la Farmacia. R= Si, porque ella era la única que estaba ahí y supongo que deberían llevar ese libro en la farmacia. Diga si sabe y le consta que la ciudadana Maria Rita Molina acudía de manera mensual a recibir el pago de sus honorarios profesionales. R= Era muy pocas las veces que la veía y no sé, de esa información eso era personal. Diga si vio a la ciudadana Maria Rita Molina cumplir un horario de trabajo en la referida farmacia. R= Como ya dije la veía una vez al mes. Cesaron.
A las repreguntas formuladas por la parte actora, la testigo respondió: Diga que profesión, oficio o gaje cumple: R= Ama de casa y estudiante. Diga en que horario se encuentra abierta la farmacia Yarival. R= de 8 de la mañana a 6 de la tarde, siempre y cuando no tenga turno. Diga en que horario estudia. R= de 6 de la tarde a 9 de la noche. Diga si conoce a la señora Maria Rita Molina. R= No la conozco, no es de la localidad del tocuyo. Diga si alguna vez la fue atendida por señora Maria Rita dentro de la farmacia. R= No en ningún momento, me atendía. Diga cuanto tiempo tiene viviendo al lado de la farmacia. R= 15 años. Diga porque le consta que Maria Rita Molina iba una vez al mes. R= Porque soy vecina de la farmacia y no la veía en la farmacia. Diga si es usuaria de la farmacia. R= Si es la mas cercana que tengo. Cesaron.
Seguidamente la Juez interroga a la testigo tiene relación de amistad con la dueña de la farmacia. R= No, solamente somos vecinas. Tiene acceso a los libros y a las nóminas. R= No, eso es personal. Hasta donde tengo entendido lo lleva la regente con la dueña de la farmacia. Usted ha visto los horarios de la farmacia publicados. R= No lo recuerdo. Tiene conocimiento de las funciones de una regente de farmacia. R= Es la que tiene que estar pendiente de los medicamentos, es decir las drogas, es la que tiene que llevar el libro de control de las medicinas. Todos los días va a la farmacia? R= No, vivo al lado de la farmacia, no veo todos los días a la señora Yaritza porque hay 2 calles y a veces salgo por la otra calle. Si viera a la señora Maria Rita Molina, la reconocería. R= No la reconocería.
Comparece la EUMELIA DEL CARMEN SILVA COLMENAREZ, portadora de la Cédula de Identidad Nro. 3.787.742, previamente juramentada por la Juez, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: Diga si conoce donde esta ubicada la farmacia: Contesto en la ciudad del tocuyo calle 16 N° 7-71 entre carreras 7 y avenida Fraternidad. Diga si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Maria Molina. R= No la conozco, solo de vista. Diga si se encuentra presente dentro del recinto del Tribunal la referida ciudadana. R= Sí, esta presente. Diga la testigo si vio a la ciudadana Maria Rita Molina cumplir un horario de trabajo en la Farmacia Yarival. R= Nunca la vi diariamente. Diga si sabe y le consta que la ciudadana Maria Rita Molina, iba los últimos de cada mes a la farmacia a retirar el pago de sus honorarios profesionales, por su función de ir a firmar el libro de psicotrópicos y llevar las relaciones firmada y sellada por la farmacia. R= En si yo la veía mensual. Diga si sabe y le consta quién estaba permanentemente atendiendo la farmacia Yarival Govea, desde el 03/03/2008 hasta el 03/10/2009. R= La señora Yaritza, ella es que permanece diariamente ahí. Diga si vio cumplir un horario de trabajo la ciudadana Maria Rita Molina en la referida farmacia. R= No nunca la veía. Cesaron.
A las repreguntas formuladas por la parte actora, la testigo respondió: Diga la testigo que profesión desempeña. R= Secretaria. Diga a que distancia reside de la farmacia. R= Soy vecina y la dueña del local donde funciona la farmacia. Diga donde presta sus servicios como secretaria. R= En la escuela Maria Consuelo Torcates de Mónaco, urbanización Los Palmares, El Tocuyo. Diga donde ha visto a Maria Molina. R= Llegando o saliendo de la farmacia cuando iba a su trabajo. Diga que horario cumple la farmacia. R= De 8 de la mañana hasta las 6 de la tarde y cuando hay turno desde las 8 de la mañana y todo el turno que le toque. Diga en que momento exactamente veía a Maria Rita Molina. R= Algunas veces coincidíamos cuando ella entraba a la farmacia y yo entraba a mi casa y algunas veces cuando ella salía y yo salía. Diga con que frecuencia se encontraba con la ciudadana Maria Rita Molina. R= No con mucha frecuencia, siempre coincidíamos y algunas veces no. Diga la testigo si estaba presente cuando se realizaban los pagos a Maria Rita. R= No, estaba presente. Cesaron.
Seguidamente la Juez interroga a la testigo quien responde: El horario de la escuela donde trabajo es de 8 de la mañana a 4 de la tarde. Sabe lo que es una regente? R= Llevar los libros, estar pendientes de los remedios. Le consta que la ciudadana Yaritza Colmenarez llevaba los libros de la farmacia. R= Me consta, porque yo la veía llevar los libros, siempre estaba sola llevando sus libros. No tengo amistad íntima, de vez en cuando iba a su casa. No tenía acceso a los libros. Todos los días pasó por ahí y saludo a la señora Yaritza y siempre estaba ocupada llevando los libros. Coincidían con Maria Rita Molina cuando salía y entraba pero nunca la vi trabajando ahí.
Como se puede observar de las deposiciones de los testigos se observa que la actora es la que tiene que estar pendiente de los medicamentos, de las drogas, es la que tiene que llevar el libro de control de las medicinas. Todos los días va a la farmacia, los mismos son presénciales y coinciden entre sí.
Por lo anterior y siendo que como se dijo los dichos de los testigos son contestes y coinciden entre sí, sus declaraciones le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio al no ser impugnados, por lo que se les valora conforme el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-
En consecuencia, quien sentencia declara que con las pruebas de autos se ha afirmado la prestación de servicios de las actoras para con la demandada y ésta no ha desvirtuado por ningún medio legal oponible a las demandantes la presunción de existencia de la relación de trabajo en los términos previstos en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por ello, con fundamento en el Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencia previsto en el Artículo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien juzga declara que entre las actoras y la demandada existió una relación laboral en los términos indicados en el libelo. Así se decide.-
Se declara que la relación se inició en fecha 03/05/2008, hasta el 10 de octubre de 2009, que la ciudadana MARIA RITA MOLINA ejerció el cargo de Farmaceuta Regente en la FARMACIA YERIVAL GOVEA y devengó como último salario la cantidad de Bs 1.500,oo mensuales. Así se decide.-
2.- Procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:
Por el pronunciamiento anterior, no existiendo en autos prueba de que por los conceptos demandados el actor hubiere recibido pago alguno y siendo que la demandada nada probó que le favoreciera se declara con lugar la demanda incoada por la actora MARIA MOLINA contra el demandado FARMACIA YARIVAL GOVEZ. Así se decide. –
Por lo anterior, se ordena al demandado a pagar: la prestación antigüedad e intereses, días adicionales de antigüedad; vacaciones vencidas y no pagadas; bono vacacional vencido y fraccionado; utilidades vencidas y preaviso en los términos señalados por la actora, indicados al principio de esta decisión que se dan aquí por reproducidos. Así se decide.-
Igualmente, se condena la indización judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro.1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.
En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 10 de Octubre de 2009.
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones; bono vacacional vencidos y fraccionados, utilidades) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.
3.- Experticia complementaria del fallo:
Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar lo correspondiente por indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.-
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