Conoce la presente causa este Juzgado, en virtud de la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos JUAN ARGENIS MERLO GUTIÉRREZ, ANÍBAL JOSÉ GUTIÉRREZ Y EIVAR ANTONIO MERLO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.909.866, 3.759.087, 3.081.596 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto en su nombre y en representación de los ciudadanos GILBERTO MERLO GUTIÉRREZ, BILMA DEL CARMEN MERLO GUTIÉRREZ, HÉCTOR MERLO GUTIÉRREZ, ANGEL JUAN MERLO GUTIÉRREZ Y ELIZABETH MERLO GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.082.435, 1.277.981, 3.860.532, 3.859.902 y 4.379.997 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, contra los ciudadanos NERIO ESCALONA, DEIVIS ESCALONA, CARLOS ARNOLDO ESCALONA MENDOZA, RONALD RAFAEL ESCALONA GONZÁLEZ Y JOSÉ ALBERTO ESCALONA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.461.380, 12.234.019, 18.690.669, 18.689.227 y 15.666.867 respectivamente, con el fin que se le restituya de un lote de terreno de aproximadamente DOS HECTAREAS CON TREINTA Y DOS AREAS (2,32 Has), ubicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Tierras de la Sucesión de la Sucesión Merlo Gutiérrez; SUR: Carretera vía “El Zancudo”; ESTE: Tierras de la Sucesión Merlo Gutiérrez. OESTE: Tierras de la Sucesión Merlo Gutiérrez, parte de menor extensión del fundo denominado “Lomas Áureas” denominadas comúnmente “Lomas de Cubiro”, Parroquia Diego de Losada, Municipio Jiménez, ubicado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos de la Sucesión Merlo Gutiérrez con carretera vía Las Cuibas, terrenos que son o fueron de los Sucesores de León Lara Peraza; SUR: Terrenos ocupados por Román Daza, con terrenos que son o fueron de Rosa Albina Pérez Jiménez, camino público y carretera vía El Zancudo de por medio; ESTE: Terrenos de la Sucesión de Merlo Gutiérrez y por los terrenos de la Sucesión Román A. Daza. OESTE: Terrenos de la Sucesión de San Juan Galíndez, constante de un área aproximada de cuarenta y una con cero cinco hectáreas (41,05 Has.).
- III - SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente caso la controversia se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por los ciudadanos JUAN ARGENIS MERLO GUTIÉRREZ, ANÍBAL JOSÉ GUTIÉRREZ Y EIVAR ANTONIO MERLO GUTIÉRREZ, antes identificados, en nombre propio y en representación de los ciudadanos GILBERTO MERLO GUTIÉRREZ, BILMA DEL CARMEN MERLO GUTIÉRREZ, HÉCTOR MERLO GUTIÉRREZ, ANGEL JUAN MERLO GUTIÉRREZ Y ELIZABETH MERLO GUTIÉRREZ, antes identificados, contra los ciudadanos NERIO ESCALONA, DEIVIS ESCALONA, CARLOS ARNOLDO ESCALONA MENDOZA, RONALD RAFAEL ESCALONA GONZÁLEZ Y JOSÉ ALBERTO ESCALONA MENDOZA, antes identificados, presentada por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria, en fecha 14 de junio de 2005, en el cual los accionantes adujeron lo siguiente:
1) Que la SUCESIÓN MERLO GUTIÉRREZ, constituida por los actores es legítima propietaria y poseedora, de un predio rustico denominado “Lomas Áureas” denominadas comúnmente “Lomas de Cubiro”, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, ubicada dentro de los siguientes linderos: de un lote de terreno de aproximadamente DOS HECTAREAS CON TREINTA Y DOS AREAS (2,32 Has), ubicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Tierras de la Sucesión de la Sucesión Merlo Gutiérrez; SUR: Carretera vía “El Zancudo”; ESTE: Tierras de la Sucesión Merlo Gutiérrez. OESTE: Tierras de la Sucesión Merlo Gutiérrez, parte de menor extensión del fundo denominado “Lomas Áureas” denominadas comúnmente “Lomas de Cubiro”, Parroquia Diego de Losada, Municipio Jiménez, ubicado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos de la Sucesión Merlo Gutiérrez con carretera vía Las Cuibas, terrenos que son o fueron de los Sucesores de León Lara Peraza; SUR: Terrenos ocupados por Román Daza, con terrenos que son o fueron de Rosa Albina Pérez Jiménez, camino público y carretera vía El Zancudo de por medio; ESTE: Terrenos de la Sucesión de Merlo Gutiérrez y por los terrenos de la Sucesión Román A. Daza. OESTE: Terrenos de la Sucesión de San Juan Galíndez, constante de un área aproximada de cuarenta y una con cero cinco hectáreas (41,05 Has.) sobre el cual versa la presente acción.
2) Que han realizado actividades de ganadería y turísticas, en consonancia con la ecología y el frágil ecosistema del inmueble objeto de la acción
3) Que en fecha 12 de octubre de 2003, los ciudadanos NERIO ESCALONA, DEIVIS ESCALONA, CARLOS ARNOLDO ESCALONA MENDOZA, RONALD RAFAEL ESCALONA GONZÁLEZ Y JOSÉ ALBERTO ESCALONA MENDOZA, antes identificados, se introdujeron en parte del predio anteriormente deslindado, sobre el cual comenzaron a realizar actividades agrícolas sin su permiso y sin la autorización de la administración ambiental, lo que configura una ocupación ilegal.
4) Que procuraron la solución del conflicto por vía amigable, con los demandados y que dicha gestión fue infructuosa.
5) Que el lote de terreno detentado por el ciudadano NERIO ESCALONA, antes identificado, y su familia, se encuentra ubicado dentro de los linderos señalados en el numeral primero.
6) Que el ciudadano NERIO ESCALONA, antes identificado, ha realizado actividades hortícolas ha suelo desnudo e intervino vegetación arbórea, afectando los acuíferos del sector.
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de presentar los alegatos de la demanda, entre otras cosas alegó:
1) Niega que los demandantes y sus representantes sean legítimos propietarios del predio objeto de la presente, que no presentan la cadena titulativa correspondiente.
2) Niega que los demandantes hayan realizado en parte de dicho predio actividades turísticas y ganaderas.
3) Niega que al realizar actividades agrícolas en dicho predio hayan realizado una ocupación ilegal y que hayan hecho daño al ambiente
4) Que a partir del doce (12) de abril de 2003, recibieron advertencia de los aquí demandantes que no podían realizar sobre el predio actividades agrícolas.
5) Admite que son campesinos y vienen realizando en el predio objeto de la presente diversas actividades agrícolas.
6) Que desde hace cuarenta años vienen realizando en el predio objeto de la presente diversas actividades agrícolas.
7) Que realizan actividades a través de las Cooperativas de Campesinos Sin Tierra El Si Puedo Cubiro 380; De Campesinos Sin Tierra De Cerro Hueso Lara; De Campesinos Sin Tierra De El Zancudo – Cubiro – Lara y De Campesinos Sin Tierra Lomas Áureas De Cubiro – Lara y con un grupo de campesinos identificados como: ISMARY COROMOTO GONZALEZ LEÓN, MAILIN MORELBIS MORENO LISCANO, YAIRA PASTORA MENDOZA GALINDEZ, BILMARY COROMOTO MENDOZA CARIELES, MIRIAM DEL CARMEN GALINDEZ HERNANDEZ, PABLO ARNALDO MENDOZA, RUBEN ANTONIO MENDOZA MENDOZA, HUMBERTO RAFAEL MUJICA MENDOZA, MIGUEL ANGEL GOYO ARANGUREN, JOSÉ CRISTOBAL CARRIELES, ELIGIO ANTONIO GARCIA GUEVARA, DEIVIS RAFAEL MENDOZA PÉREZ, DIEGO LUIS LEÓN TORRES, NELSON JOSÉ GALÍNDEZ HERNANDEZ, JOSÉ LUÍS MENDOZA GOYO, JHONNY ANTONIO MENDOZA CARIELES, JEAN CARLOS DE JESÚS TOCARTE GOYO, EVELIO ANTONIO MENDOZA PÉREZ, HONORIO FRANCISCO PÉREZ, SEGUNDO ANTONIO MENDOZA, INGNACIO SEGUNDO MENDOZA MENDOZA, RENZO RAFAEL QUINTERO BERTOMOLDE, ERNESTO RAFAEL QUINTERO BARRIOS, DIEGO LUÍS MENDOZA GOYO, DARWIN ARGENDY MUJICA MENDOZA, YOEN ALEXANDER TORREALBA COLMENAREZ, RAUL ANTONIO MENDOZA PÉREZ, LUÍS MANUEL COLMENAREZ NUÑEZ, WILSON ANTONIO CARIELES MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 9.576.408, 15.776.011, 17.134.653, 7.980.528, 10.121.344, 9.570.845, 15.817.121, 18.430.710, 10.962.039, 3.756.398, 8.058.702, 19.849.891, 9.671.400, 12.370.794, 18.923.862, 7.980.486, 18.923.867, 19.344.584, 11.425.644, 16.736.634, 15.918.788, 19.344.727, 10.963.801, 7.468.119, 22.262.330, 19.241.777, 18.432.215, 22.328.161, respectivamente, entre otros.
8) Alegan que son humildes trabajadores y criadores artesanales, miembros de familias humildes que viven y laboran en la Comunidad Agrícola del Sector El Si Puedo y las comunidades aledañas denominadas Cerro Hueso y El Zancudo, de Cubiro ubicada en el Municipio Jiménez del Estado Lara.
9) Que son beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y que están comprometidos con mantener firmemente la seguridad agroalimentaria, que vienen siendo victimas de serios actos perturbatorios en sus siembras por parte de los demandantes de autos.
10) Que en fecha veinticuatro (24) de mayo del 2005 se presento a dicha comunidad una comisión de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional de San José de Quibor y pudo constatar en toda la zona rural citada la falsedad de las denuncias hechas a esa oficina por parte de los miembros de la Sucesión Merlo Gutiérrez.
11) Que su representado el ciudadano NERIO ESCALONA, demandado en la presente causa, previo estudio socio económico, recibió un financiamiento agrícola oficial, según dossier signado con el Nº FRA-2004000032232-2004072703959 de fecha dos (02) de agosto del año 2004, emanado de FONDAFA del Programa Especial de Siembra 2004 – MAT.
12) Que entre marzo y abril del año 2005, fueron destruidos cultivos de café, destruidas cercas y obstruidos los pasos de servidumbres.
El Tribunal al momento de fijar los limites en los cuales quedó establecida la relación sustancial controvertida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 232 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo hizo en los siguientes términos:
HECHOS RECHAZADOS:
1. Que el lote de terreno objeto de esta acción de reivindicación sea propiedad de los reivindicantes.
2. Que los accionantes son propietarios exclusivos del lote de terreno objeto del litigio
3. Que exista identidad entre el inmueble peticionado por los reivindicantes y el ocupado por los demandados.
HECHOS ACEPTADOS:
1. Que tanto los demandantes como los demandados ocupan un inmueble ubicado en el municipio Jiménez del estado Lara y que ambos desarrollan actividades agrarias.
En los siguientes términos quedó planteada la presente controversia:
Los demandantes solicitan les sea reivindicado un lote de terreno parte de menor extensión de un predio rustico denominado “Lomas Áureas” denominadas comúnmente “Lomas de Cubiro”, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, ubicado dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos de la Sucesión de León Lara Peraza; SUR: Terrenos que son o fueron de Rosa Albina Pérez de Jiménez con camino publico de por medio; ESTE: Terrenos de la Sucesión de León Lara Peraza. OESTE: Dos Caminos de por medio cruzándolos, constante de un área aproximada de CUARENTA Y UNA CON CERO CINCO HECTÁREAS (41,05 Has.), cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Tierras de la Sucesión de la Sucesión Merlo Gutiérrez; SUR: Carretera vía “El Zancudo”; ESTE: Tierras de la Sucesión de la Sucesión Merlo Gutiérrez. OESTE: Tierras de la Sucesión de la Sucesión Merlo Gutiérrez, el cual consta de una extensión de aproximadamente DOS HECTAREAS CON TREINTA Y DOS AREAS (2,32 Has).
- IV - BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
PIEZA Nº 1
Mediante escrito que cursa a los folios uno al tres del expediente, de fecha 07 de noviembre del año 2005, los ciudadanos JUAN ARGENIS MERLO GUTIÉRREZ, EIVAR ANTONIO MERLO GUTIÉRREZ, ANÍBAL JOSÉ MERLO GUTIÉRREZ, actuando para dicho acto por sus propios derechos y en nombre y representación de los ciudadanos GILBERTO MERLO GUTIÉRREZ, BILMA DEL CARMEN MERLO GUTIÉRREZ, HÉCTOR MERLO GUTIÉRREZ, ÁNGEL JUAN MERLO GUTIÉRREZ Y ELIZABETH MERLO GUTIÉRREZ, y debidamente asistidos por el abogado en ejercicio AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, demandan por ACCION REIVINDICATORIA a los ciudadanos NERIO ESCALONA, DEIVIS ESCALONA, CARLOS ARNOLDO ESCALONA MENDOZA, RONALD RAFAEL ESCALONA GONZÁLEZ Y JOSÉ ALBERTO ESCALONA MENDOZA, Acompañó a su escrito con pruebas documentales.
Corre a los folios 45 al 46, Oficio Nº 554/2005 de fecha 10 de noviembre de 2005, dirigido al ciudadano Pedro Moreno, Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Lara, en la que se solicita informe si se tramita algún procedimiento de afectación o de certificación de derecho de permanencia sobre el lote de terreno anteriormente deslindado.
Riela al folio 47, oficio Nº 417/05 de fecha 07 de diciembre de 2005, con acuse de recibo del 15 de diciembre del año 2005, a través del cual la Oficina Regional de Tierras del estado Lara, informa que por ante esa dependencia administrativa no cursa procedimientos de afectación o tramite de certificación de derecho de permanencia, relacionado con dicho ciudadanos.
En fecha 20 de diciembre de 2005, se estampo auto de admisión de la demanda, el cual corre al folio 48, en el mismo se ordena la citación de los ciudadanos NERIO ESCALONA, DEIVIS ESCALONA, CARLOS ARNOLDO ESCALONA MENDOZA, RONALD RAFAEL ESCALONA GONZÁLEZ Y JOSÉ ALBERTO ESCALONA MENDOZA, antes identificado, a los fines de que den contestación a dicha demanda.
Al folio 49 y su vuelto, corre Poder Apud Acta otorgado en fecha 26 de enero de 2006, al abogado AGUSTIN OCANTO SANCHEZ, por la parte actora, de la presente causa,
Riela al folio 98 y su vuelto, escrito presentado en fecha 19 de junio de 2006, suscrito por el abogado DIONISIO YEPEZ, titular de la cédula de identidad No. 7.468.148, con IPSA No. 53.913, quien en el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE ALBERTO ESCALONA MENDOZA, CARLOS ARNOLDO ESCALONA MENDOZA, RONALD RAFAEL ESCALONA GONZALEZ, NERIO RAFAEL ESCALONA MENDOZA y DEIVIS RAFAEL ESCALONA GONZÁLEZ, antes identificados, se da por citado de la demanda.
Corre a los folios 99 al 106 y sus vueltos, documentos poder autenticados ante la Notaria Quinta Pública de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 31 de mayo del 2006 anotado bajo el Nº 22, tomo 100, y 09 de febrero del 2006 anotado bajo el Nº 55, tomo 24, otorgado al abogado Dionisio Yépez, por los ciudadanos JOSÉ ALBERTO ESCALONA MENDOZA, CARLOS ARNOLDO ESCALONA MENDOZA, RONALD RAFAEL ESCALONA GONZALEZ,, antes identificados, el primero y por los ciudadanos NERIO RAFAEL ESCALONA MENDOZA, DEIVIS RAFAEL ESCALONA GONZÁLEZ, antes identificados, el segundo.
Riela a los folios 107 al 144, escrito presentado por el apoderado judicial de los demandados, en fecha 22 de junio del año 2006, a través del cual opone la cuestión previa contemplada en el artículos 217 y 218 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y da contestación a la demanda, acompañando a dicho escrito pruebas documentales.
PIEZA Nº 2
Corre al folio 386 al 392, sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 2006, mediante la cual el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara, se pronuncio en relación a la cuestión previa prevista en ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la acumulación opuesta decidió sin lugar la misma y fijo la audiencia preliminar.
Riela a los folios 394 al 407, escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 06 de julio de 2006, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada.
Riela a los folios 408 al 409, acta de fecha 11 de julio de 2006, a través de la cual se deja constancia de la celebración de la audiencia preliminar, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes, dicha audiencia se dejo registro o grabación y a los folios 434 al 442, riela la trascripción de dicha audiencia preliminar.
Al folio 443 corre agregado, auto de fecha 23 de octubre de 2006, a través del cual se fijan los hechos controvertidos y se ordena la notificación de las partes para la apertura del lapso de promoción de pruebas.
Al folio 588, corre agregado auto de fecha 19 de marzo de 2007, mediante el cual se acuerda a solicitud de parte demandante la notificación por carteles de la parte demandada a los fines del inicio del lapso para promover pruebas.
Corre agregado al folio 591, cartel de notificación publicado de fecha 13 de marzo de 2007, en el diario regional El Impulso, el cual quedo agregado en fecha 19 de abril de 2007.
Corre a los folios 595 al 605, escrito de promoción de pruebas, presentado por la parte demandada en fecha 24 de abril de 2007.
Riela a los folios 607 al 608, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 25 de abril de 2007, por la parte actora.
Corre agregado a los folios 610 al 613, escrito con acuse de recibo 30 de abril de 2007, mediante el cual el apoderado de la parte demandada impugna pruebas documentales promovidas por la parte actora.
Corre agregado a los folios 614 al 639, escrito con acuse de recibo 30 de abril de 2007, mediante el cual el apoderado de la parte demandada impugna las pruebas documentales y de testigos promovidas por la parte actora.
Corre agregado a los folios 640 al 665, escrito con acuse de recibo 02 de mayo de 2007, mediante el cual el apoderado de la parte demandada solicita se deje sin efecto el escrito anteriormente señalado y hace oposición a las pruebas documentales y de testigos promovidas por la parte actora.
Corre al folio 667, auto de fecha 04 de mayo de 2007, a través del cual se indica al apoderado judicial de la parte demandada que la oposición e impugnación de las pruebas promovidas por la parte actora deberá ser expuesta en la audiencia probatoria.
Corre al folio 668 al 669, auto de fecha 15 de mayo de 2007, mediante el cual se admiten las pruebas de las promovidas por las partes.
Corre a los folios 670 al 671, Oficio No. 249/2007 de fecha 17 de mayo de 2007, dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informe de la apertura del procedimiento de derecho de permanencia a favor de los ciudadanos NERIO ESCALONA, DEIVIS ESCALONA, CARLOS ESCALONA, RONALD ESCALONA MENDOZA Y JOSÉ ALBERTO ESCALONA MENDOZA, antes identificados.
Corre al folio 672 al 676, Oficio No. 250/2007 de fecha 17 de mayo de 2007, dirigido al Comandante de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara para que informe sobre si los querellados estuvieron detenidos y fueron reseñados en ese recinto policial entre los días 18 al 22 de marzo de 2005
Corre al folio 674 al 675, Oficio No. 251 de fecha 17 de mayo de 2007, dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) Sub Delegación Lara y a la Comisaría de San Juan del mismo cuerpo de policía científica, para que informe al Tribunal sobre si los querellados fueron trasladados al recinto policial entre los días 18 al 22 de marzo de 2005.
Corre al folio 676 al 677, Oficio No. 252 de fecha 17 de mayo de 2007, dirigido al Jefe a la Comisaría de San Juan Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C. I. C. P. C), Sub Delegación Lara, para que informe al Tribunal sobre si los querellados fueron trasladados al recinto policial a la Posteriormente mediante escrito de fecha entre los días 18 al 22 de marzo de 2005.
Corre al folio 678 al 679, Oficio No. 253 de fecha 17 de mayo de 2007, dirigido al Comandante del Destacamento No. 47 de la Guardia Nacional adscrito al CORE 4 Región Lara del estado Lara, para que informe sobre si los querellados estuvieron detenidos y fueron reseñados en ese recinto policial entre los días 18 al 22 de marzo de 2005.
Corre al folio 680 al 681, Oficio No. 254 de fecha 17 de mayo de 2007 dirigida al Presidente y demás miembros del Diarios “Hoy” para que informe al Tribunal si en los días comprendidos entre el 16 al 22 de marzo de 2005, reseñaron alguna noticia sobre la detención de los querellados de autos y de ser así remitan el ejemplar con la reseña a este despacho.
Corre al folio 682 al 683, Oficio No. 255 de fecha 17 de mayo de 2007 dirigida al Presidente y demás miembros del Diarios “El Informador” para que informe al Tribunal si en los días comprendidos entre el 16 al 22 de marzo de 2005, reseñaron alguna noticia sobre la detención de los querellados de autos y de ser así remitan el ejemplar con la reseña a este despacho.
Corre al folio 684 al 685, Oficio No. 256/207 de fecha 17 de mayo de 2007 dirigida al Presidente y demás miembros del Diarios “El Impulso” para que informe al Tribunal si en los días comprendidos entre el 16 al 22 de marzo de 2005, reseñaron alguna noticia sobre la detención de los querellados de autos y de ser así remitan el ejemplar con la reseña a este despacho.
Corre a los folios 686 al 687, Oficio No. 257/2007 de fecha 17 de mayo de 2007, dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informe si los ciudadanos JUAN ARGENIS MERLO GUTIÉRREZ, ANÍBAL JOSÉ GUTIÉRREZ Y EIVAR ANTONIO MERLO GUTIÉRREZ, GILBERTO MERLO GUTIÉRREZ, BILMA DEL CARMEN MERLO GUTIÉRREZ, HÉCTOR MERLO GUTIÉRREZ, ANGEL JUAN MERLO GUTIERREZ Y ELIZABETH MERLO GUTIÉRREZ, todos identificados en autos, han inscrito ante esa dependencia, el fundo ubicado en el sector “El Si Puedo”, al margen derecho de la vía que conduce desde “Las Lomas Áureas” a el Caserío “El Zancudo”, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por la Sucesión Merlo; SUR: Con vía principal que atraviesa el caserío “El Sí Puedo”, OESTE: Con terrenos de pastoreo ocupados por Nerio Escalona; y por el ESTE: Con la quebrada El Hacha.
Corre a los folios 688 al 689, Oficio No. 258/2007 de fecha 17 de mayo de 2007 dirigido al Fondo de Desarrollo Agropecuario, Pesquero, Forestal y Afines. FONDAFA. Oficina Coordinadora del Programa Especial de Siembra 2004 – MAT, para que informe a este Tribunal si el ciudadano demandado de autos NERIO RAFAEL ESCALONA, en agosto recibió financiamiento agrícola oficial, según planilla No. FRA-24000032232-2004072703959 de fecha 02 de agosto de 2004, asimismo si dicho crédito ha sido, previo estudio socioeconómico, dentro del fundo ubicado en el sector “El Si Puedo”, al margen derecho de la vía que conduce desde “Las Lomas Áureas” a el Caserío “El Zancudo”, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por la Sucesión Merlo; SUR: Con vía principal que atraviesa el caserío “El Sí Puedo”, OESTE: Con terrenos de pastoreo ocupados por Nerio Escalona; y por el ESTE: Con la quebrada El Hacha y si dicho ciudadano ha sido beneficiario de otro crédito.
Corre a los folios 690 al 691, Oficio No. 289/2007 de fecha 17 de mayo de 2007, dirigido al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que informe si los ciudadanos NERIO RAFAEL ESCALONA, PABLO ARNALDO MENDOZA, RUBEN ANTONIO MENDOZA, HUMBERTO RAFAEL MUJICA, MIGUEL ANGEL ARANGUREN, EVELIO ANTONIO HIDALGO, JOSÉ ALBERTO ESCALONA, JOSÉ CRISTOBAL CARIELES, ELIGIO ANTONIO GARCIA, DEIVIS RAFAEL MENDOZA, DIEGO LEÓN TORRES, NELSON JOSÉ GALINDEZ, RAFAEL ESCALONA, JOSÉ LUIS MENDOZA, JHONNY ANTONIO MENDOZA, JEAN CARLOS DE JESUS TORCATE, EVELIO ANTONIO MENDOZA, IGNACIO FRANCISCO PÉREZ, SEGUNDO ANTONIO MENDOZA, IGNACIO SEGUNDO MENDOZA, RENZO RAFAEL QUINTERO y EVARISTO RAFAEL QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.461.380, 9.570.845, 15.817.121, 18.430.710, 10.962.039, 9.499.466, 15.666.867, 3.756.398, 8.058.702, 19.849.891, 9.671.400, 12.370.734, 18.690.669, 18.923.862, 7.980.486, 18.923.864, 19.344.584, 11.472.644, 16.736.634, 15.918.788, 19.344.727, 10.963.801, respectivamente, han solicitado por ante esa dependencia oficial la respectiva cadena titulativa legal de la propiedad sobre el predio ubicado en la comunidad agrícola conocida como “El Si Puedo”, al margen derecho de la vía que conduce desde “Las Lomas Áureas” a el Caserío “El Zancudo”, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Autónomo Jiménez del estado Lara, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con terrenos ocupados por la Sucesión Merlo; SUR: Con vía principal que atraviesa el caserío “El Sí Puedo”, OESTE: Con terrenos de pastoreo ocupados por Nerio Escalona; y por el ESTE: Con la quebrada El Hacha.
Al folio 693 corre agregada acta de fecha 01 de junio de 2007, a través de la cual se deja constancia de la designación del experto para la realización del informe correspondiente a la experticia promovida por la parte actora.
Al folio 717 corre agregada acta de fecha 04 de junio de 2007, levantada con ocasión ser la oportunidad fijada para la ejecución del acto de exhibición de documentos promovida por la parte demandada, a la que la parte actora quien no asistió ni por si, ni por medio de apoderados a cumplir con exhibición de los documentos que le fue solicitada.
Riela al folio 718, comunicación de fecha 04 de junio de 2007, suscrita por el Gerente General del diario Hoy, con acuse de recibo de fecha 04 de junio de 2007 del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara.
Riela al folio 791, comunicación de fecha 01 de junio de 2007, suscrita por el Presidente del periódico regional El Impulso, con acuse de recibo de fecha 07 de junio de 2007, de la Unidad Receptora de Documentos.
Riela a los folios 794 al 800, Informe, oficio y anexos de fecha 05 de junio de 2007, suscrita por el Coordinador Regional de la Oficina Estadal de Lara de Fondafa, con acuse de recibo de fecha 06 de junio de 2007, Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara.
PIEZA Nº 3
Riela al folios 805, oficio de fecha 05 de junio de 2007, emanada de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con acuse de recibo de fecha 06 de junio de 2007, de la Unidad Receptora de Documentos
Riela al folios 806, oficio de fecha 02 de junio de 2007, emanada de la sub. Delegación San Juan de la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del estado Lara, con acuse de recibo de fecha 06 de junio de 2007, de la Unidad Receptora de Documentos
A los folios 809 al 813, corre agregada acta de fecha 11 de junio de 2007, levantada en ocasión de evacuarse la inspección judicial promovida por la parte demandada.
Riela al folio 814, acta de fecha 13 de junio de 2007, en la cual se deja constancia de la aceptación por parte del experto designado de la designación realizada en fecha anterior.
Riela al folios 815, oficio CR4-D47-SIP No. 617 de fecha 07 de junio de 2007, emanada de la sección de Investigaciones Penales, Destacamento No. 47, Comando regional No. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con acuse de recibo de fecha 13 de junio de 2007, de la Unidad Receptora de Documentos.
Corre inserto al folio 816, acta de fecha 14 de junio de 2007, para dejar constancia de la consignación de las reproducciones fotográficas realizadas por el fotógrafo en la oportunidad de la evacuación de la inspección judicial en fecha 11 de junio de 2007.
Riela al folio 840, Oficio No. 306/2007 de fecha 14 de junio de 2007, dirigida al Comandante del destacamento No. 47 de la Guardia Nacional. Comando Regional No. 04, Región Lara, solicitando la remisión de los anexos mencionados en el oficio No. oficio No. 306/2007 de fecha 07 de junio de 2007.
Riela a los folios 842 al 843, Oficio No. 206-07 de fecha 14 de junio de 2007, suscrita por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, por medio del cual informa que a favor de los ciudadanos NERIO ESCALONA y DEIVIS ESCALONA, identificado en auto, actualmente se tramita un procedimiento de declaratoria de garantía de permanencia contenido en el expediente signado con el No. 07-13-0403-0914-PE, aperturado a nombre de la Cooperativa Campesinos Sin Tierras El Sí Puedo Cubiro 380 R. L., que el ciudadano CARLOS ESCALONA, identificado en auto, efectuó Denuncia de Tierras Ociosas, la cual se sustancia en el expediente No. 07-13-0403-0013-DTO, que a favor del ciudadano RONALD ESCALONA, identificado en auto, no existe ninguna solicitud de regularización de tenencia de la tierra y por último que el ciudadano JOSÉ ALBERTO ESCALONA MENDOZA, identificado en auto, pertenece a la Cooperativa Todos Podemos LA2 RL., efectuó denuncia de tierras ociosas contenida en el expediente No. 07-13-0403-0013 DTO,
Riela a los folios 844 al 845, Oficio No. 207-07 de fecha 14 de junio de2007, suscrita por el Coordinador de la Oficina regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, por medio del cual informa que ese órgano de la administración pública de conformidad con las disposiciones previstas en el artículo 119 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no realiza estudios de cadenas titulativas de manera particular a menos que dentro de la sustanciación de algún procedimiento sea necesario el análisis de documentales presentados por las partes interesadas.
Riela a los folios 846 al 847, Oficio No. 208-07 de fecha 14 de junio de 2007, suscrita por el Coordinador de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras, por medio del cual informa que los ciudadanos JUAN ARGENIS MERLO GUTIÉRREZ, ANÍBAL JOSÉ GUTIÉRREZ Y EIVAR ANTONIO MERLO GUTIÉRREZ, GILBERTO MERLO GUTIÉRREZ, BILMA DEL CARMEN MERLO GUTIÉRREZ, HÉCTOR MERLO GUTIÉRREZ, ANGEL JUAN MELO GUTIERREZ Y ELIZABETH MERLO GUTIÉRREZ, identificados en autos, no han realizado la inscripción en el Registro Agrario.
Riela a los folios 848 al 850, oficio No. CR4-D47-SIP No. 680 de fecha 27 de junio de 2007, emanada de la sección de Investigaciones Penales, Destacamento No. 47, Comando regional No. 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, con acuse de recibo de fecha 29 de junio de 2007, de la Unidad Receptora de Documentos, a través del cual remiten copia fotostática de los folios 78 y 79 del Libro de Expedientes Penales del año 2005, llevados en esa unidad.
Al Folio 851 riela diligencia suscrita por el ciudadano RUBEN HURTADO, experto designado a los fines de realizar informe de experticia solicitada por la parte actora, de fecha 16 de octubre de 2007, a través de la cual solicita a las partes lo trasladen hasta el fundo a los fines inherentes a la tarea encomendada.
A los folios 859 y su vuelto, corre agregar escrito de fecha 15 de julio de 2008, a través del cual el apoderado judicial de la parte demandada solicita copias certificadas.
Corre al folio 862, auto de fecha 12 de agosto de 2008, en el cual se ordena la remisión del expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en virtud de su creación y la modificación de la competencia territorial de la jurisdicción agraria en el estado Lara, correspondiéndole al mencionado juzgado agrario el conocimiento de la causa, en virtud de la Resolución Nro. 2008-27 de fecha 06 de agosto de 2008, del Tribunal Supremo de Justicia.
Corre al folio 863, auto de fecha 16 de septiembre de 2008, mediante el cual se avoca al conocimiento de la causa la titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, se libran las correspondientes notificaciones.
Corre agregado al folio 869, boleta de notificación dirigida al apoderado judicial de la parte demandada, el abogado DIONISIO YÉPEZ, con acuse de recibo de fecha 24 de septiembre de 2008.
Al folio 870 corre estampada diligencia de fecha 07 de octubre de 2008, suscrita por el apoderado de la parte actora abogado AGUSTIN OCANTO SÁNCHEZ, a través e la cual se da por notificado del avocamiento.
Al folio 875, corre agregado Oficio No. 398/08 de fecha 03 de diciembre de 2008, emanado de la Oficina Regional de Tierras – Lara, a través del cual se informa que el expediente administrativo No. 07-13-0403-0013-DTO, se encuentra sustanciado en esa oficina para ser remitido al Instituto Nacional de Tierras – Central.
Al folio 876, corre agregado Oficio No. 399/08 de fecha 03 de diciembre de 2008, emanado de la Oficina Regional de Tierras – Lara, a través del cual se informa que el expediente administrativo No. 07-13-0403-0914-PE, fue archivado en virtud del desistimiento del solicitante.
Al folio 878, corre agregado auto mediante el cual se ordena notificar al experto designado para que informe sobre los resultados de la experticia solicitada.
A los Folios 881 al 883, se estampo auto de fecha 17 de febrero de 2009, a través del cual se acordó oficiosamente la evacuación de una Inspección judicial sobre el lote de terreno objeto de la controversia.
A los folios 893 al 898, corre agregado informe de experticia elaborado por el experto designado.
A los folios 900 al 906, corre agregada acta de fecha 17 de marzo de 2009, levantada con ocasión de la Inspección judicial realizada sobre el lote de terreno objeto de la controversia.
A los folios 908 al 945, corre agregado en fecha 27 de marzo de 2009, dossier de fotografías tomadas con ocasión de la Inspección judicial de fecha 17 de marzo de 2009.
Al folio 946 corre agregado auto mediante el cual se fija oportunidad para la celebración de audiencia de pruebas.
A los folios 979 al 980, corre agregada acta de fecha 11 de noviembre de 2009, levantada con motivo de la celebración de audiencia de pruebas, la misma se suspendió y se fijo la oportunidad para la reanudación de la misma el día 23 de noviembre de 2009.
A los folios 984 y 985, corre agregada acta de fecha 23 de noviembre de 2009, levantada con motivo de la celebración de la continuación de la audiencia de pruebas, en la misma se dicto el dispositivo del fallo.
A los folios 986 y 994, corre agregado el dispositivo del fallo dictado en esta misma fecha.
Al folio 997, corre agregado auto de fecha 04 de diciembre de 2009, en el cual se ordena librar oficio dirigido a la Dirección Administrativa Regional con atención al Departamento de Informática, a los fines de solicitar la reparación de un Disco Compacto de Video (DVD), contentivo de parte de la audiencia de pruebas celebrada en fechas 11 y 23 de noviembre del mencionado año.
PIEZA Nº 4
Riela al folio 1017, auto agregando comisión emanada del Juzgado Tercero de Municipio Iribarren de la Circunscripción judicial del estado Lara.
CUADERNO DE MEDIDAS
- VI - MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES
1.- Marcado con la letra “A”, el cual corre a los folios 5 al 6 y sus vueltos, poder general de administración y disposición que le fuera conferido a los ciudadanos JUAN ARGENIS MERLO GUTIÉRREZ, ANÍBAL JOSÉ GUTIÉRREZ Y EIVAR ANTONIO MERLO GUTIÉRREZ , en representación de los ciudadanos GILBERTO MERLO GUTIÉRREZ, BILMA DEL CARMEN MERLO GUTIÉRREZ, HÉCTOR MERLO GUTIÉRREZ, ANGEL JUAN MERLO GUTIRRREZ Y ELIZABETH MERLO GUTIÉRREZ, todos antes identificados por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 2001, anotado bajo el N° 27, tomo: 151 de los libros de autenticaciones, y que este tribunal aprecia en su justo valor probatorio, toda vez que se trata de documentos autentico que da fe del contenido que de el se desprende y haber sido presenciado por funcionario competente que da fe que dicho acto paso en su presencia. Así se decide.
2.- Copia certificada del documento de partición por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Jiménez Estado Lara, bajo el Nº 07, Tomo Principal, folios 10 al 14, la cual corre agregada a los folios 7 al 12, de la presente causa, de dicho documento se observa que en la adjudicación tercera: le fue adjudicada a la ciudadana ALBERTINA GUTIERREZ DE MERLO, “…La propiedad exclusiva del fundo denominado Loma de Áureas ubicado en la misma jurisdicción que el anterior y alinderado así: Sur: terrenos que son o fueron de Rosa Albina Pérez de Jiménez, camino público de por medio; siguese este lindero, hasta encontrar terrenos de la Sucesión de San Juan Galíndez; sigue este lindero colindando hasta encontrar el lindero Este: Que linda con terrenos de la Sucesión de León Lara Peraza, siguiendo el lindero Norte: Terrenos de la citada Sucesión de León Lara Peraza y Oeste: Terrenos de la Sucesión Dos caminos de por medio…”,
Quien juzga aprecia en su totalidad tal probanza, ello en virtud de considerar que las mismas resultan absolutamente demostrativa de los hechos y situaciones en ellas descritos, especialmente en lo referente a la determinación efectiva de los integrantes de la precitada sucesión MERLO GUTIERREZ, así como de los bienes que conforman el acervo hereditario de los mismos, y en función de determinar que la misma versa indefectiblemente sobre un instrumento público, vale decir, investido de fe pública por emanar de un funcionario público actuando dentro del ámbito de su competencia, otorgándosele todo su valor probatorio. Y así se establece
3.- Copia simple de la Planilla de Liquidación Sucesoral y Constancia del Certificado de Solvencia Sucesoral, de fecha 09 de noviembre de 2001, la cual corre a los folios 13 al 16, presentada con ocasión del fallecimiento de la ciudadana ALBERTINA GUTIERREZ DE MERLO, en fecha 20 de abril de 1995.
La probanza a que se refiere el numeral 3, esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora, pretendió con dicho documento demostrar su cualidad de propietario y heredero sobre el Fundo Los Caños, por su parte, la representación judicial de la parte demandada la impugnó por considerar que la misma carecía de eficacia jurídica, por presentar deficiencias, sin embargo por tratarse de copias simples de la Planilla de Liquidación Sucesoral y Constancia del Certificado de Solvencia Sucesoral y que la parte actora no presento los originales o copia certificada para su debida confrontación, no se les atribuye valor jurídico alguno.
4.- Oficio Nº 0945, de fecha 01 de agosto del año 2005, emanado de la Dirección General Ambiental Lara del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, dirigido a los ciudadanos Juan Argenis Merlo Gutiérrez y Anibal Merlo Gutiérrez, suscrito por la Socióloga Mirla Coronado, el cual corre agregado a los folios 17 y su vuelto, en el cual se informa que no es procedente autorizarlos para realizar actividades de deforestación con fines agrarios.
5.- Copia simple de la Gaceta Municipal del Municipio Jiménez de fecha 23 de mayo del año 1996, acuerdo Nº CMJ- 0596-30, donde se declara de Utilidad Publica y Social a la Lomas de Cubiro, la cual corre agregada al Folio 18 al 21.
Los documentales descritos en los numerales 4 y 5, se trata de un documento público administrativo el cual esta dotado de una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido por ser una declaración de un funcionario en ejercicios de sus funciones, que al no haber sido destruida, se le atribuye el pleno efecto de un instrumento público, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
6.- Plano de Levantamiento Topográfico, el cual corre al folio 22 del presente expediente, del análisis del mismo se observa que no se identifica a la persona u organismo que lo realizó, por tanto al no tener identificado su procedencia, y al no haber sido ratificado en juicio por la prueba testimonial de la persona que lo realizó, no es apreciado ni valorado por quien juzga, además de haber sido impugnado por la parte demandada. Así se declara.
7.- Copia simple de la sentencia sobre expediente Nº 89-10686 emanada de la Sala Contenciosa Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, folios 23 al 43, la cual, no se valora pues a juicio de quien juzga, dicha sentencia no aporta elementos para la solución de la controversia planteada, pues trata de la declaración de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares que recaía sobre el lote de terreno objeto de la presente, sin embargo no arroga conclusiones concluyentes sobre la titularidad del derecho de propiedad de las denominadas Lomas de Aureas, en el folio 41 señala de forma textual: “…que declarar con lugar la impugnación del decreto de expropiación no esta declarando que la propiedad del inmueble sobre el cual se encuentran las bienhechurías expropiadas pertenece a la recurrente…”, además de haber sido impugnado por la parte demandada. Y así se declara.
8.- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Civil de Escribanías del Distrito Moran del Estado Lara, bajo el folio 23 vuelto, Tercer Trimestre, del año 1669, a través del cual TOMAS APONTE vende a ALONSO DE MENDOZA, las tierras de labor y pastos, montes y montañas denominadas Cuibas, Auria y Bimiche. La cual corre agregada a los folios 461 y su vto al 462.
9.- Copia simple de documento protocolizado por ante el Registro Civil de Escribanías del Distrito Moran del Estado Lara, bajo el folio 25 frente y 26 vuelto, del año 1712, a través del cual ANTONIO GIL DE LA HITA vende a CACIQUE DON MARTIN DE MENDOZA, las tierras de Bimiche, y Loma de Auria, de Nicolás Franco de Mendoza. La cual corre agregada a los folios 463 al 465 y su vto.
10.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el folio 16 al 17 vuelto, Protocolo 8º 4º Trimestre, del año 1841, a través del cual ANDRES MARÍA BERNABE, ASENSIÓN, JOSÉ MARIA, LUIS, CIPRIANO, PIO MENDOZA, CECILIO CRUZ Y MENDOZA, VALENTIN FALCON Y MENDOZA, ANTONIO TORREALBA marido de ROSA FALCON, herederos del CACIQUE MARTIN DE MENDOZA vende a JOAQUIN LOPEZ Y JOSÉ MARÍA LIZCANO, las tierras de Loma de Audia, ubicada dentro de los siguientes linderos: “…SUR: La misma boca de la montaña corrientes debajo de la Quebrada de Hacha hasta una lometica en donde esta un rastrojo hacia el naciente; y de allí subiendo o por toda la fila hasta dar con un peñón negro hacia el NORTE por una hondonada hasta dar con las angosturas que dio por lindero Bimiche; y de allí a cerrar con la boca de la montaña donde se comenzó el deslinde practicado…” La cual corre agregada a los folios 4 y su vto al 468.
11. - Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, inserto a los folios 17 y 18 vuelto, S/N Protocolo 8º, Tomo I, Segundo Trimestre, del año 1861, a través del cual JOSÉ MARÍA LISCANO vende a JUAN HERNÁNDEZ, las tierras de Loma de Audia, “…que sus linderos son, por el sur la boca de la montaña, corrientes abajo de la quebrada Acha, hasta una lometica en donde esta un rastrojo así al Naciente, y de allí subiendo por toda la fila hasta dar con la casa de Marcos Mendoza y Manuel su hermano y siguiendo por la misma fila hasta dar con un peñón negro así al norte por una hondonada hasta dar con las angosturas que dio por lindero Vismiche y de allí por todo el camino que va para Cubiro a cerrar con la boca de la montaña…” la mitad de las tierras que hubo por la compra de 1841. La cual corre agregada a los folios 469 al 470 y su vto.
12.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el Folio 10 vto, Protocolo 8º, 3º Trimestre, del año 1858, a través del cual MARÍA ASUNCIÓN LARA, CONCEPCIÓN Y SINFOROSA LARA hijos de NATIVIDAD LARA venden a JUAN HERNANDEZ, dos derechos en la Loma de Audia, no especifica linderos. La cual corre agregada a los folios 473 al 474 y su vto.
13.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, Protocolo 1º, 1º Trimestre, del año 1869, a través del cual Juan Hernández vende a Pablo Liscano, unos terrenos que posee en Loma de Audia, cuyos linderos son: “…tomando desde donde llaman Las Angosturas, camino Real de Cubiro a pasar frente a la casa del exponente y que más adelante se mencionara siguiendo hasta encontrar un agua viva que sirve de cogedero de agua y de allí retrocediendo hacia el sur por una baranda en medio de la cual se encuentran unos coche hasta encontrar una filita y sesgando de allí por la derecha siguiendo dicha fila, por una vereda que llaman camino del mudo hasta encontrar las cabezas de la quebrada de Acha corrientes debajo de dicha quebrada hasta encontrar rastrojo al naciente y de allí subiendo por una lometica hasta encontrar el lugar donde tuvieron casa Marcos Mendoza y Manuel su hermano: siguiendo la misma lometica en línea recta a pasar a la derecha de un peñón negro mirando hacia arriba donde tuvo casa Carlos Herrera y de allí línea recta a las angosturas con lo que quedan cerrados los linderos de los terrenos vendidos…” La cual corre agregada a los folios 471 al 472 y su vto.
14.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el Folio 6 fte y vto, 3º Trimestre, en fecha 13 de septiembre del año 1851, a través del cual JOSE BONIFACIO DUIM, heredero de JOSE MANUEL DUIM declara que su padre vendió a CARMEN LARA, la mitad del derecho de la Loma de Audia, dentro de los siguientes linderos: “ (roto) misma boca de montaña (roto ) la quebrada de Hacha (roto) en donde esta un (roto) ciente de allí subiendo por toda la fila hasta dar con la casa de MARCOS MENDOZA Y MANUEL MENDOZA; y siguiendo y siguiendo la misma fila hasta dar con un peñón negro así al Norte por una hondonada hasta dar con las angosturas que dio por lindero Vimiche aserrar con la boca de la montaña donde se comenzó el…” . La cual corre agregada a los folios 477 al 478 y su vto.
15.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el Folio 10 vto, Protocolo 8º, 3º Trimestre, del año 1858, a través del cual BERNARDINO, RAFAEL Y CONCEPCIÓN LARA hijos de CARMEN LARA venden a JUAN HERNANDEZ, tres derechos en la Loma denominada de Audia, no especifica linderos. La cual corre agregada a los folios 475 al 476 y su vto.
16.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el Folio 10 vto, Protocolo 8º, 3º Trimestre, del año 1858, a través del cual MARÍA ASUNCIÓN LARA, CONCEPCIÓN Y SINFOROSA LARA hijos de NATIVIDAD LARA venden a JUAN HERNANDEZ, dos derechos en la Loma de Audia, no especifica linderos. La cual corre agregada a los folios 473 al 474 y su vto.
17.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el Folio 12, Protocolo 8º, 1º Trimestre, del año 1873, a través del cual PABLO LISCANO vende a JOSÉ GREGORIO PÉREZ, la posesión de tierra de labor y cría denominada Loma de Audia, cuyos linderos son: “…tomando desde donde llaman Las Angosturas, camino Real de Cubiro a pasar frente a la casa del exponente y que más adelante se mencionara siguiendo hasta encontrar un agua viva que sirve de cogedero de agua y de allí retrocediendo hacia el sur por una baranda en medio de la cual se encuentran unos coches, hasta encontrar una filita y sesgando de allí por la derecha siguiendo dicha fila, por una vereda que llaman CAMINO DEL MUDO hasta encontrar las cabeceras de la quebrada de Acha corrientes debajo de dicha quebrada hasta encontrar rastrojo al naciente y de allí subiendo por una lometica hasta encontrar el lugar donde tuvieron casa MARCOS MENDOZA Y MANUEL su hermano: siguiendo la misma lometica en línea recta a pasar a la derecha de un peñón negro mirando hacia arriba donde tuvo casa CARLOS HERRERA y de allí línea recta a Las Angosturas con lo que quedan cerrados los linderos de la posesión expresada…” La cual corre agregada a los folios 479 al 480 y su vto.
18.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el No. 15, Folios 16 fte al 18 fte, Protocolo Primero, 1º Trimestre, del año 1905, a través del cual ELEUTERIO, ISAAC, FLORENCIO Y JUANA JOSEFA PÉREZ, hijos de MARIA FRANCISCA LOVERA DE PEREZ y JOSÉ DE LOS REYES GARCIA, en representación de su espose MARIA FRANCISCA PEREZ, se le adjudicaron en la Loma de Aurias, en virtud de la partición de los bienes que les correspondía de la sucesión de su causante, no define linderos. La cual corre agregada a los folios 481 al 483.
20.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el No. 21, Folios 34, Protocolo Primero, 4º Trimestre, del año 1905, a través del cual MARIA FRANCISCA PÉREZ, viuda de JOSE DE LOS SANTOS GARCIA vende a JUAN DE DIOS LUNA el derecho que poseía en la posesión denominada Loma de Aurias, ubicadas en el municipio Cubiro, Distrito Quibor del Estado Lara, no se definen linderos. Adquirida por herencia de su madre FRANCISCA LOVERA. La cual corre agregada a los folios 486 al 487 vto.
21.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el No. 16, Folios 14 vto, Protocolo Primero, en fecha 12 de agosto de 1909, a través del cual ISAAC PÉREZ, vende a JUAN DE DIOS LUNA, el derecho que tiene en “…la posesión conocida con el nombre de Los Pérez, existente en la misma jurisdicción de Cubiro donde llaman 'La Boca de Montaña', que la separa por el naciente 'Las Angosturas' de las Cuibas terreno hoy de Pedro Nolasco Torrealba por el Norte La posesión 'Bismiche' por el poniente la posesión 'Potrerito' y por el Sur la posesión 'El Zancudo' terreno hoy de mi hermano Eleuterio Pérez…”. Adquirida por herencia de su madre FRANCISCA LOVERA. La cual corre agregada a los folios 484 al 485 y su vto.
22.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el No. 29, Folios 44 vto, Protocolo Primero, 3º Trimestre, del año 1905, a través del cual FLORENCIO PÉREZ, vende a JUAN DE DIOS LUNA, dos derechos en la Loma de Audia, ubicadas en el municipio Cubiro, Distrito Quibor del Estado Lara, no se definen linderos. Adquirida por herencia de su madre FRANCISCA LOVERA. La cual corre agregada a los folios 488 al 489 vto.
23.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el No. 20, Folios 32 vto, 33 y 34, Protocolo Primero, 4º Trimestre, en fecha 09 de noviembre de 1905, a través del cual ELEUTERIO PÉREZ, vende a JUAN DE DIOS LUNA, dos derechos en la Loma de Audia, ubicadas en el municipio Cubiro, Distrito Quibor del Estado Lara, Adquirida por herencia de su madre FRANCISCA LOVERA, no se definen linderos. La cual corre agregada al folio 490 vto.
24.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el No. 21, Folios 32, Protocolo Primero, 3º Trimestre, del año 1906, a través del cual JOSEFA PEREZ DE TORRES, vende a JUAN DE DIOS LUNA, un derecho de tierra en la Loma de Audia, ubicadas en el municipio Cubiro, Distrito Quibor del Estado Lara, no se definen linderos. Adquirida por herencia de su madre FRANCISCA LOVERA. La cual corre agregada a los folios 491 al 492 vto.
25.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el No. 4, en fecha 18 de julio de 1907, a través del cual ELEUTERIO PEREZ, vende a BENIGNO GIMENEZ, un derecho de tierra en la Loma de Audia, ubicadas en el municipio Cubiro, Distrito Quibor del Estado Lara, no se definen linderos. Adquirida por herencia de su padre JOSE GREGORIO PEREZ. La cual corre agregada a los folios 494 y su vto al 495 y su vto.
26.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el No. 24, en fecha 14 de julio de 1925, a través del cual FRANCISCA PEREZ DE GARCIA, vende a LEÓN LARA PERAZA, una porción de terreno en el cual se encuentra una ubicada una casa de bahareque, techada con paja, todo existente en el punto que llaman “Lomas de Cubiro” del mismo municipio Quibor del estado Lara, dentro de los siguientes linderos: “…Por el (no se lee) con terrenos Benjamín Giménez y Juan de Dios Luna; por el poniente con la posesión 'Potreritos' de los Hermanos Zerpa, Sur, montaña alta buscando el primer punto de alinderamiento…” en la Loma de Audia, ubicadas en el municipio Cubiro, Distrito Quibor del Estado Lara, dentro de los siguientes linderos . Adquirida por herencia de su padre JOSE GREGORIO PEREZ. La cual corre agregada a los folios 496 al 498.
27.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el No. 21, Folios 28 vto al 29, Protocolo Primero en fecha 09 de diciembre de 1909, a través del cual JUAN DE DIOS LUNA, vende a TORCUATO JIMENEZ, Siete derechos de tierra en el Fundo denominado Lomas de Aurias, municipio Cubiro, Distrito Quibor, Estado Lara y un lote en anexo al fundo referido parte que fue del Fundo El Zancudo del mismo municipio, adquirido por compra hecha a los ciudadanos ISAAC, FLORENCIO, ELEUTERIO, MARÍA FRANCISCA, Y JUAN JOSEFA PEREZ y ELEUTERIO PEREZ, ubicados dentro de los linderos que constan en las escrituras correspondientes. La cual corre agregada a los folios 499 al 501.
28.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el No. 46, Folios 28 vto al 29, Protocolo Primero en fecha 28 de septiembre de 1911, a través del cual BENIGNO JIMÉNEZ, vende a TORCUATO JIMENEZ, dos derechos de tierra de labor y cría en el sitio denominado “La Loma” en municipio Cubiro, a los cuales no se le fijo linderos por encontrarse en comunidad, derechos adquiridos por compra hecha a Eleuterio Pérez. La cual corre agregada a los folios 502 al 503 vto.
29.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el No. 52, en fecha 07 de mayo de 1926, a través del cual LEÓN LARA PEREZ, vende a TORCUATO JIMENEZ PÉREZ, una porción de tierra en la posesión denominado “La Loma de Auria de Cubiro”, en municipio Cubiro, Distrito Jiménez. La cual corre agregada a los folios 504 al 505 y su vto.
30.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el No. 11, en fecha 16 de abril de 1913, a través del cual ISAAC PÉREZ LOVERA, vende a TORCUATO JIMENEZ PÉREZ, un derecho de tierra en la posesión denominado “La Loma de Aurias” de Cubiro”, en municipio Cubiro, Distrito Jiménez. Adquirido por haberlo heredado de FRANCISCA LOVERA. La cual corre agregada a los folios 506 al 507 y su vto.
31.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el No. 18, Folio 26, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1933, en fecha 20 de julio de 1933, a través del cual ROSA ALVINA PEREZ DE GIMENEZ, vende a JOSÉ ANGEL GUTIERREZ, “…un lote de terreno de labor cercado con alambre de púas, existente en el sitio denominado “Loma de Aurias”, en jurisdicción del municipio Cubiro, Distrito Jiménez, del estado Lara, y demarcada bajo la siguiente alinderación. Por el Sur, con terrenos de la vendedora y el camino público de por medio, siguese este lindero hasta encontrar terreno de la Sucesión de San Juan Galíndez, sigue este lindero colindando con dicho terreno, hasta encontrar el lindero Este que colinda con terrenos de León Lara Peraza; siguiendo el lindero Norte, colinda con terrenos del citado León Lara Peraza y por el Oeste con terrenos del comprador, cruzando dos caminos de por medio…” adquirido por herencia de su cónyuge TORCUATO GIMÉNEZ. La cual corre agregada a los folios 508 al 510 y su vto.
32.- Copia simple de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Jiménez del Estado Lara, bajo el No. 82, en fecha 22 de abril de 1948, a través del cual la Sucesión de JOSÉ ANGEL GUTIERREZ, realiza partición, específicamente las adjudicaciones de los ciudadanos Beltrán Gutiérrez y Albertina Gutiérrez de Merlo. La cual corre agregada a los folios 511 al 557.
33.- Copia simple de acta de paralización preventiva, emanada de funcionarios adscritos al servicio de Guardería Ambiental de la Guardia Nacional Bolivariana. Comando Regional No. 4, donde se ordena la paralización del incremento de la frontera agrícola o cualquier otra en el área afectada, en virtud de tala y quema de vegetación mediana de la especie jabillo y tala, la cual corre agregada al folio 579,
34.- Copia simple de plano topográfico, el cual corre agregado al folio 580 del presente expediente, del análisis de dicho plano mismo se observa que no se identifica a la persona u organismo que lo realizó, por tanto al no tener identificado su procedencia.
35.- Copia simple de esquema de tradición legal de “La propiedad Lomas Áureas”, la cual corre agregada al folio 581, del análisis de dicha copia fotostática se observa que no identifica a la persona u organismo que lo realizó.
36.- Copia simple de Oficio No. 76/232 de fecha 13 de julio de 1976, emanada de la Sindicatura Municipal del Distrito Jiménez, dirigida a la ciudadana ALBERTINA GUTIERREZ DE MERLO, a través del cual recibe oferta de compra de los terrenos Lomas de Cubiro y resalta que manifiesta el funcionario que suscribe que dichos terrenos son “de su propiedad”, la cual corre agregada al folio 581.
En relación con los documentos mencionados en los numerales 8 al 36, inmediatamente anteriores, los mismos no fueron producidos junto al libelo de la demanda de acuerdo al segundo aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 199 de la Ley vigente, el cual señala textualmente: “…El actor deberá acompañar con el libelo, toda prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión… (omisis) …Ninguna de esta pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.” Y en el caso de marras la parte actora no anuncio dichos documentales en el libelo de la demanda, ni señalo los datos de la oficina o lugar donde los mismos reposaban, requisitos estos que como documentos fundamentales debían cumplir a tenor del citado al segundo aparte del artículo 210 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, 199 de la Ley vigente por tal motivo en virtud de los principios de igualdad procesal, preclusividad de los lapsos y al debido proceso, además que dichos documentos producidos en copias simples en la oportunidad para promover pruebas, distintas a la documental, testimonial y posiciones juradas, fueron impugnados por la parte demandada quien juzga no le otorga valor probatorio a los mismos.
37.- Informe de experticia consignada en fecha 09 de marzo de 2009, el cual corre agregada a lo folios 894 al 898, presentado por el experto designado cuyo resultado es el siguiente:
“En relación con los particulares indicados en la solicitud de la experticia por la parte actora, señala.
El área presenta un uso recreacional público, con la proliferación en la parte superior del lote de locales para el servicio turístico, principalmente de oferta de alimentos y de bienes de consumo turístico. Estos locales están en forma precaria, ya que a pesar de la tipología constructiva de muchos, los servicios básicos no existen.
Se observa una gran afluencia de público, con el congestionamiento vehicular de las carreteras existentes, y la presencia de numerosos ejemplares equinos ofertados para el uso del público asistente.
El relieve es bastante accidentado, con fuertes pendientes y desniveles superiores a los 200 metros dentro del lote.
La vegetación existente esta constituida por una cobertura de gramínea (grama) en la mayor extensión de la parte alta del lote, con arbustos dispersos. Y con vegetación arbórea y arbustiva con mayor cobertura en la parte media y baja del lote, y en las márgenes de los drenajes naturales existentes.
El recorrido realizado coincide con la demarcación del lote en el plano utilizado, y con la descripción de los linderos en los documentos aportados al expedientes.
En el recorrido del lindero Oeste se observa por la carretera hacia la Quebrada El Zancudo la presunta ocupación por los demandados, dentro del lote, entre los puntos 13 y 14 señalados en el plano, por su frente; demarcada internamente mediante división de cercas de alambre de púas sobre estantillos de madera. En la parte posterior de dicha ocupación se observa la existencia de cultivos limpios de ciclo corto.”
La prueba de experticia tiene por finalidad ilustrar al juzgador sobre la exacta ubicación del terreno objeto de reivindicación, y la ubicación del terreno que los demandantes pretenden reivindicar, ahora bien, en el informe del experto en comento este señala que el lote de terreno ocupado por los demandados coincide con los linderos señalados por los demandantes y con parte de la superficie representada en el plano agregado a los autos, no obstante, dicha experticia debe ser valorada teniendo en consideración la competencia del perito, las técnicas que aplican y la concordancia de las conclusiones y es el caso que en la oportunidad de la audiencia de pruebas el experto no fue presentado a los fines de ser interrogado por quien juzga en el debate probatorio, por lo que la prueba no fue objeto de tratamiento en dicha audiencia con la intervención del experto a los fines de ser interrogado sobre los resultados de la misma, las limitaciones de los instrumentos, etc., razón por la cual en virtud de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien juzga no le otorga valor a dicha prueba, por carecer de eficacia por no haber sido objeto del debate oral.
38.- En relación a la promoción de indicios y presunciones para hacer valer a su favor el resultado de los siguientes hechos:
I. Que los demandados no han presentado documentos de propiedad validos para enervar el derecho de propiedad que surge de la cadena titulativa promovida por los demandantes.
II. Que los demandados no han cumplido el plazo legal para que opere la prescripción, ni exhiben autorización de autoridad alguna que autorice la ocupación en el predio sobre el que los demandantes alegan la propiedad
III. Que los demandados contravienen la normativa ambiental contribuyendo con ello a una detentación ilegal
IV. Que los demandados no obtuvieron permisos para la intervención del área ocupada, ni el consentimiento o permiso de los demandantes.
La doctrina estima que la prueba indiciaria tiene carácter universal y que esa universalidad implica que en última instancia todos los medios probatorios concurren a formar indicios a favor o en contra de alguna de las partes.
De las presunciones se discute si son realmente un medio de prueba, señalándose que las que no obedecen a una norma legal o a reglas jurídicas, no son un medio de prueba propiamente dicho y en consecuencia se trata de un conjunto de hechos a través de los cuales el juez mediante un razonamiento obtiene una inferencia que la permite presumir el hecho indicado, sirviéndose el juez de ellos para llegar a una convicción, no se puede confundir con el indicio, ya que este es un hecho y la presunción un razonamiento. Así el jurista Devis Echandia, señala que las presunciones tienen como función servir de guía al juez para la valoración de las pruebas y no de medio de pruebas.
Quien juzga entiende que las presunciones y los indicios son conceptos diferentes, aun cuando los mismos se complementan, sin embargo, el análisis de los hechos permite establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante esos hechos presumimos la existencia de otro, y como tal se da valor a la prueba.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1.- Respecto al mérito favorable de las pruebas invocado por la parte querellada, este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el “merito favorable de los autos” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte.
DOCUMENTALES
1.- Poder general que le fuera conferido al profesional del derecho DIONISIO YEPEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad No. 7.468.148 e inscrito en el I. P. S. A., bajo el No. 53.913 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 31 de Mayo de 2006, anotado bajo el N° 22, tomo: 100 de los libros de autenticaciones.
2.- Poder general que le fuera conferido al profesional del derecho DIONISIO YEPEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad No. 7.468.148 e inscrito en el I. P. S. A., bajo el No. 53.913 por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 09 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 55, Tomo: 24 de los libros de autenticaciones.
Este tribunal aprecia en su justo valor probatorio, las documentales señaladas a los numerales 1 y 2, toda vez que se trata de documentos auténticos que dan fe del contenido que de el se desprende y haber sido presenciado por funcionario competente que da fe que dicho acto paso en su presencia. Así se decide.
3.- Copias simples del Acta Constitutiva Estatuaria de la Cooperativa De Campesinos Sin Tierra El Si Puedo Cubiro 380 RL., debidamente protocolizada en la Oficina de Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2005, folios 098 al 106, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Tercero del año 2005, la cual riela a los folios 146 al 154.
4.- Copias simples del Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa De Campesinos Sin Tierra De Cerro Hueso Lara, debidamente protocolizada en la Oficina de Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2005, folios 137 al 145, bajo el No. 35, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Tercero del mencionado año, la cual riela a los folios 155 al 163.
5.- Copias simples del Acta Constitutiva Estatutaria de la Cooperativa De Campesinos Sin Tierra De El Zancudo – Cubiro – Lara, debidamente protocolizada en la Oficina de Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2005, folios 115 al 123, bajo el No. 31, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Tercero del mencionado año, la cual riela a los folios 164 al 171.
6.- Copias simples del Acta Constitutiva Estatuaria de la Cooperativa De Campesinos Sin Tierra Lomas Áureas De Cubiro – Lara, debidamente protocolizada en la Oficina de Registro del Municipio Jiménez y Andrés Eloy Blanco del estado Lara, en fecha 30 de septiembre de 2005, folios 128 al 136, bajo el No. 34, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Trimestre Tercero del mencionado año, la cual riela a los folios 172 al 181.
Los documentos mencionados anteriormente en los numerales 3 al 6 no fueron impugnadas, constituyendo documentos públicos otorgados en la oficina correspondientes, las mismas se valoran en cuanto a que demuestran la organización campesina a través de asociaciones cooperativas.
7.- Inspección judicial de fecha dieciocho (18) de Abril del año 2005, cuyas actas corren agregadas a los folios 182 al 238, de la misma se desprende que el tribunal se traslado al predio objeto de la presente para la practica de la misma y al momento de constituirse el tribunal en el sitio, se presento el ciudadano JUAN ARGENIS MERLO GUTIERREZ, quien se opuso a la practica de la inspección, por lo que el Juzgado de Municipio se abstuvo de realizarla, sin embargo, juramentó a un práctico para la toma de fotografías al predio desde uno de los linderos.
8.- Inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Jiménez, Estado Lara en fecha nueve (09) de mayo de 2005, signada con el Nº 53/2005 cuyas actas corren agregadas a los folios 239 al 268, de la misma se desprende que para el momento de la inspección el lote de terreno objeto de la presente causa era objeto de actividad agraria, a través de los cultivos en él fomentados.
Ambas inspecciones signadas con los numerales 7 y 8 constituyen pruebas preconstituida o anticipada, las cuales en virtud del principio de inmediación de la prueba que caracteriza al procedimiento ordinario agrario y por cuanto fue realizada por una órgano competente y se evacuo extra juicio se les otorga el valor de un indicio. Así se decide.-
9.- Solicitud de Derecho de Permanencia con acuse de recibo de la Oficina Regional de Tierras del Instituto Nacional de Tierras de fecha 24 de mayo de 2006, el cual riela a los folios 269 al 286.
Al respecto, observa este sentenciador que de su contenido solo se desprende la manifestación del promovente, que coincide con alegado por él en los escritos contenidos en esta causa, asimismo solo está suscrita por el promovente y sus representados, del análisis de dicha prueba esta sentenciadora determina que la misma al no aporta fundamento para resolver el conflicto elevado a nuestro conocimiento. Y así se decide
10. Dossier de fotografías las cuales corren agregadas a los folios 287 al 329, en las cuales se observa la realización de actividades agrarias.
11. Dossier de fotografías las cuales corren agregadas a los folios 330 al 336, donde se observan a los demandantes, funcionarios, a los demandados y vecinos del sector.
12. Dossier de fotografías las cuales corren agregadas a los folios 363 al 373, que muestran a los demandados en actividades realizadas dentro del predio.
13. Dossier de fotografías las cuales corren agregadas a los folios 374 al 383, de los daños al paisaje, a la ecología y al medio.
En lo referido a las fotografías a las que se refieren los numerales10 al 13 en virtud de que las mismas no fueron impugnadas por la parte querellante, quedando en consecuencia tácitamente reconocidas, quien juzga le otorga todo su valor probatorio, en el sentido de considerar reales las imágenes gravadas en ellas, ya que adminiculadas con las fotografías realizadas al momento de la inspección judicial realizada por este Tribunal se evidencia que se trata del mismo inmueble. Así se decide
14. Copia simple del Oficio No. LAR-23-0265 de fecha 18 de marzo de 2005, emanado de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dirigido al Comandante de Las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a través del cual se informa de la remisión de los ciudadanos allí señalados, quienes fueron aprehendidos en un procedimiento de flagrancia efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional, a los fines de recibirlos en calidad de detenidos a la orden de dicha fiscalía, los cuales guardan relación con relación con el expediente No. 13F23-0019-04, llevado en dicho despacho, (folio 338)
Esta prueba consistente en la copia simple de una comunicación oficial por ser de documento público, puede ser presentada en tal forma en juicio, de acuerdo a la previsión del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por no haber sido impugnada, se consideran como fidedignas dichas copias por lo que se valora esta prueba de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, para demostrar el contenido material del mismo. Y así se decide.
15.- Denuncia presentada ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, por tala de árbol, anexa fotografía, con acuse de recibo de fecha 10 de mayo de 2005 (folios 340 al 341).
16.- Denuncia presentada ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, con acuse de recibo de fecha 08 de abril de 2005, (folios 342 al 343).
17.- Denuncia presentada ante la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, anexa fotografía, con acuse de recibo de fecha 09 de marzo de 2005 (folios 344 al 345).
18.- Denuncia presentada ante el Puesto de la Guardia Nacional de San José de Quibor. Estado Lara, con acuse de recibo de fecha 07 de septiembre de 2005, (folio 347 al 359).
19.- Denuncia presentada ante el funcionario designado para la Guardería Ambiental en el Puesto de la Guardia Nacional de San José de Quibor. Estado Lara con acuse de recibo de fecha 23 de mayo de 2005, (folio 360 al 362).
A las pruebas documentales signadas con los numerales 15 al 19, sobre tales instrumentos encuentra este Juzgador que contiene una serie de afirmaciones hechas por los sujetos pasivos de esta causa y por su representante, y que las mismas no han sido verificadas a lo largo del proceso, por lo que aun tratándose de copia certificada de una instrumento de fecha cierta y que por ende, merece tenerse por fidedigno, no deja de ser un instrumento que contiene afirmaciones hechas por los querellados, por lo que sobre la base de que nadie puede constituir pruebas a favor de sí mismo, las mismas se desecha del proceso. Y así se declara.
20.- Oficio No. CG-Lara No. 398-08, de fecha 03 de diciembre de 2008, emanado de la Oficina Regional de Tierras – Lara y suscrito por el Coordinador General de la misma, en la cual informa respecto al procedimiento de denuncia sustanciado bajo el No. De expediente 07-13-0403-0013-DTO, a solicitud de la Cooperativa Todos Podemos LA2 R. L., se encuentra pronto a ser remitido al INTI Central para su decisión. (Folio 873)
Quien este fallo suscribe le otorga valor probatorio, debido se trata de un documento emanado de un organismo público competente. Así se declara
DE LAS TESTIMONIALES
En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandada y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en la audiencia de pruebas, quien juzga no las analiza en virtud que las mismas no aportaron elementos convincentes para contribuir con la resolución del presente litigio, toda vez que nos encontramos en presencia de una acción como lo es la reivindicatoria, cuyo medio de prueba fundamental es la documental y sobre ella se construye el silogismo necesario para la búsqueda de la verdad, recayendo entonces el peso en el estudio y evacuación de las pruebas instrumentales que se adminiculan a otros medios de prueba tales como la experticia para determinar fehacientemente la ubicación y linderos del predio a reivindicar, razón por la cual quien juzga las desestima.
DE LA PRUEBA DE INSPECCION
Riela a los folios 809 al 813, acta de inspección judicial de fecha 11 de junio de 2007, practicada por el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del estado Lara del análisis de la misma se desprende textualmente lo siguiente:
“…En relación al numeral primero de la solicitud el tribunal deja constancia que al efectuar el recorrido del inmueble, paso por un portón metálico de dos hojas batiente color marrón que se encuentra al margen izquierdo de la carretera de las Lomas de Cubiro al sector El Zancudo y al margen derecho de dicha vía se observaron viviendas rusticas ocupadas por los demandados de autos, esta referencia tiene por finalidad ubicar la entrada por la cual ingreso el tribunal al terreno donde se observo: Cultivos de cebolla en media hectárea aproximadamente con tiempo de cosecha de un mes, una hectárea de ajo, sembrada aproximadamente quince días según los agricultores; media hectárea de tomate la cual se encontraba en (ilegible) al margen derecho de ese lote inspeccionado se observo la quebrada de hacha y al extremo derecho, del curso de aguas debajo de esta quebrada una hectárea y media aproximadamente de repollo según información de los agricultores con tiempo de cosecha de 20 días. El tribunal continúo el recorrido constatando así que la actividad agraria predominante en el área es de tipo agrícola y que se observo plantas de café en el lugar que presentaba signos de limpieza y (ilegible), algunos palos de considerable tamaño estaban cortados al borde de los cultivos presentando signos de esta secos y algunas partes podrida la corteza, los agricultores informaron que estos en la mayoría fueron derivados por los vientos fuertes originados en la loma durante la practica de la inspección además de precipitaciones de lluvia se escuchaba y sentía la fuerza de los vientos en las lomas; descrito así el inmueble objeto de inspección se deja constancia que los linderos del mismo son los siguientes: NORTE: Con terrenos ocupados por Sucesión Merlo; SUR: Con vía principal que atraviesa el caserío El Si Puedo; ESTE: Con la quebrada El Hacha y OESTE: Con terrenos de pastoreo ocupados por Nerio Escalona. Con relación al Particular Segundo el tribunal deja constancia tal como se indico en el particular anterior que el lote de terreno se encuentra en producción y cultivado con ajo, cebolla, tomate, repollo y café, en cuanto a la data de esta producción se describió en el particular primero los cultivos y la data aproximada para su cosecha y cuya explotación es realizada por los habitantes del sector bajo la modalidad de cooperativas denominadas Cooperativa de Campesinos Sin Tierra El Sí Puedo Cubiro 380 RL. Cooperativa de Campesinos Sin Tierra de Cerro Hueso Cubiro Lara, Cooperativa de Agricultores Sin Tierra de El Zancudo Cubiro Lara y Cooperativa de Agricultores Lomas Áurias de Cubiro Lara. Con relación al particular tercero el tribunal deja constancia que los lugares donde se observaron los cultivos descritos en el particular primero, no se observo quema, ni tala a excepción de las áreas circundantes a los cultivos (vegetación del lugar donde están las plantas de café, producto de limpieza y la área de la loma o el sector que circunda los cultivos de cebolla y tomate que se encuentra a su vez con cierta distancia de la quebrada El Hacha, donde se observaron algunos árboles cortados. Con relación al particular cuarto en el particular primero para identificar la entrada de los lotes de terreno de cultivo, se identifico la existencia de viviendas particulares familiares destinadas por los demandados de autos como casa u hogar, donde se aprecio un área para el cuidado de los niños de los productores, sede de las misiones vuelvan caras. Con relación al numeral quinto el tribunal deja constancia que al lugar concurrieron varios miembros de la cooperativas que otros se encontraban asistiendo los cultivos por tal razón no fueron identificados todos en esta acta como se indico en el particular numero uno. La actividad agraria predominante es el cultivo de hortalizas, además de esta se observo en el área posterior de las casas de habitación un sitio destinado para el pastoreo de ganado lechero de variedad Huster y caballo de cría, así como gallineros, ovejas, no se observaron. Con relación al particular sexto, además de la descripción de las bienhechurías destinadas a al actividad agrícola y pecuaria, se observo un inmueble destinado a la actividad turística cuya administración la lleva la Cooperativa de agricultores Lomas Áureas de Cubiro Lara, con relación al particular séptimo el tribunal deja constancia que las áreas donde se observaron los cultivos se encuentran debidamente surcadas, libre de toda maleza y debidamente niveladas la surqueria para evitar la erosión, en cuanto al sistema de riego el tribunal deja constancia que observo mangueras de plástico de dos y media y tres pulgadas color negro y tuberías de aluminio y el riego es por gravedad. En relación al particular octavo el tribunal deja constancia que la actividad productiva desarrollada en el sector es de forma mancomunada por los miembros integrantes de la cooperativa y de la mano de obra contratada en la comunidades lo cual se aprecio al efectuar las preguntas en los distintos tablones en los cuales se efectuaron la inspección…” (Negritas añadidas)
Del acta citada anteriormente se desprende que la actividad productiva ésta conformada por las siembras de hortalizas tales como ajo, repollo, cebolla y tomate, así como café, también se desprende la existencia de infraestructura agrícola un sistema de riego constituido por mangueras y tubería, también se desprende que en el lote de tierra objeto de la inspección no observo el tribunal vestigios de tala o quema a excepción de en las áreas circundantes a los cultivos donde están las plantas de café, producto de limpieza y el área de la loma o el sector que circunda los cultivos de cebolla y tomate que se encuentra a cierta distancia de la quebrada El Hacha, donde se observaron algunos árboles cortados, la cual corre inserta a los folios 809 al 813.
Corre inserta a los folios 900 al 906, acta de inspección judicial de fecha 17 de Marzo de 2009, practicada por este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Lara, del análisis de la misma se desprende textualmente lo siguiente:
“…En el lote de terreno objeto de dicha inspección, se observo un lote de terreno cultivado de repollo y ajo porro, el repollo se encuentra siendo cosechado por lo que se observa parte del lote resto de las cosechas, también se observó la siembre del rubro ajo porro con una edad aproximada de tres (03) meses, en la parte Este: del lote de terreno se observo un área que se encuentra en barbecho, el cual se encuentran algunas plantas de papa… Omisis…… el experto designado observo “Un lote de terreno de aproximadamente (2.5 hectáreas) de terreno bajo cobertura con cultivos hortícolas con ciclo corto sobre el plano de inclinación de drenaje hacia quebrada de régimen una continua y una intermitente en sus dos flancos con pendientes que van desde 18% en su porción superior a 90% en las inferiores. El área inspeccionada se referenció en el punto de coordenada (U.T.M. N-1081.845 y E- 439059). Se constato evidencia de apertura de vía implicando taponamiento de un curso de agua, o mejor dicho del curso de un cuerpo de agua continuo referenciándose en el punto de coordenadas (U.T.M. Nº 1081761 y E-438975) de una sección de 20 metros x 3,20 de ancho. El tribunal dado lo observado procedió a dictar medida cautelar innominada al cuerpo de agua denominado “Quebrada el Hacha” fundamentándose en los artículos 163 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario así como las normas contenidas en la ley de agua y en las demás normativas ambientales aplicables. Se procedió a retirar el materia granular no metálico y restos vegetales que obstruyen el curso material de dicha quebrada y proceden a la siembra de especies autóctonas y forestales a los fines de revertir la afectación descrita con anterioridad. Asimismo se observo la construcción reciente de una vivienda con muro la cual se encuentra dentro de la zona protectora de la Quebrada El Hacha, cerca de la carretera que conduce vía el zancudo donde esta cruza en la Quebrada El Hacha…”
Por cuanto las inspecciones antes citadas fueron practicadas por el Tribunal que conocía de la causa para el momento de su evacuación, a la misma se le otorga pleno valor probatorio respecto e los hechos comprobados por el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1420 del Código Civil. Así se decide.
DE LA PRUEBA DE INFORMES
1.- Oficio de fecha 04 de junio de 2007, emanado del Diario Hoy, suscrito por el Gerente General, Economista Santiago Jiménez, a través del cual informa que no han encontrado información sobre la detención de los ciudadanos que se nombran en la solicitud de informe, el cual corre agregado en el expediente No. 08-055-08, con motivo de la Acción reivindicatoria; Demandante Juan Argenis Merlo Gutiérrez y otros; Demandado Nerio Escalona y otros. (Folio 718 al 790).
2.- Oficio de fecha 01 de junio de 2007, emanado del Diario El Impulso, suscrito por su Presidente, Carlos E Carmona, en el cual informa que entre los días 16 y 22 de marzo de 2005, no publicaron noticias referentes a dicho conflicto. (Folio 791).
De las pruebas señaladas con los numerales 1 y 2 misma no se desprenden hechos que puedan adminiculados con el resto de las pruebas y puedan llevar a quien juzga a la convicción de lo alegado por alguna de las partes, por tal motivo por lo tanto se le niega valor probatorio.
3.- Oficio Sin Número con sus anexos, de fecha 06 de junio de 2007, con acuse de recibo de la misma fecha emanado de Fondafa, en el que comunica que respecto el tramite No. 2004000032232, es un crédito aprobado por esa institución, el cual fue parcialmente liquidado, del segundo no tiene información sobre su aprobación y además que el ciudadano NERIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 7.461.380, no posee crédito vigente, que lo solicito y fue rechazado.
Quien este fallo suscribe le otorga valor probatorio, debido a fueron documentos otorgados por un organismo público competente, del estudio de esta prueba se desprende adminiculada con la prueba de testigos, que el ciudadano NERIO ESCALONA, se ha beneficiado de un crédito agrícola probando con ello su condición de productor. (Folio 794 al 800). Así se declara
4.- Oficio No. P. E. L/ D.A.R/Nº 4758, de fecha 05 de junio de 2007, con acuse de recibo de la misma fecha emanado del Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el que comunica que los ciudadanos mencionados en el Oficio No. 250/2007, fueron detenidos y reseñados el día 18 de marzo de 2005.
Quien este fallo suscribe le otorga valor probatorio, debido a que se trata de documentos otorgados por un organismo público competente. (Folio 805). Así se declara.-
5.- Oficio No. 9700-008-3034, de fecha 02 de junio de 2007, con acuse de recibo de la misma fecha emanado de Sud delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en el que comunica que los ciudadanos mencionados en el Oficio No. 252/2007, de fecha 17 de mayo de 2007, no se encuentran en los registros de dicha institución.
Quien este fallo suscribe le otorga valor probatorio, debido a se trata de documento otorgado por un organismo público competente. (Folio 806). Así se declara.-
6.- Oficio No. CG-Lara No. 206-07, de fecha 14 de junio de 2007 y emanado de la Oficina Regional de Tierras – Lara y suscrito por el Coordinador General de la misma, en la cual informa:
1. Que los ciudadanos NERIO ESCALONA y DEIVIS ESCALONA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.461,380 y 18.690.669 respectivamente, desistieron de su solicitud de derecho de permanencia, contenida en el expediente No. 06-13-0403-1930-PE y actualmente se encuentran beneficiados por la solicitud de derecho de permanencia contenido en el expediente No. 07-13-0403-0914-PE, aperturado a nombre de la COOPERATIVA DE CAMPESINOS SIN TIERRAS EL SÍ PUEDO CUBIRO 380 R. L., Rif. J-31494258-1.
2. Que el ciudadano CARLOS ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 12.243.019, es denunciante en un procedimiento de tierras ociosos contenido en el expediente No. 07-13-0403-0013-DTO.
3. Que el ciudadano RONALD ESCALONA, titular de la cédula de identidad No. 18.686.227, no ha realizado solicitud de regularización.
4. Que el ciudadano JOSÉ ALBERTO ESCALONA MENDOZA, titular de la cédula de identidad No. 15.666.867, pertenece a la COOPERATIVA TODO PODEMOS LA2 R.L, la cual efectuó denuncia de tierras ociosas la cual se sustancia en el expediente No. 07-13-0403-0013-DTO.
Quien este fallo suscribe observa que le otorga valor probatorio, debido a que se trata de documento otorgado por un organismo público competente. (Folios 842 al 843). Así se declara.-
7.- Oficio No. CG-Lara No. 207-07, de fecha 14 de junio de 2007 y emanado de la Oficina Regional de Tierras – Lara y suscrito por el Coordinador General de la misma, en la cual informa que los ciudadanos NERIO RAFAEL ESCALONA, PABLO ARNALDO MENDOZA, RUBEN ANTONIO MENDOZA, HUMBERTO RAFAEL MUJICA, MIGUEL ANGEL ARANGUREN, EVELIO ANTONIO HIDALGO, JOSE ALBERTO ESCALONA, JOSE CRISTOBAL LEÓN TORRES, NELSON JOSÉ GALINDEZ, RAFAEL ESCALONA, JOSÉ LUIS MENDOZA, JHONNY ANTONIO MENDOZA, JEAN CARLOS DE JESUS TORCATE, EVELIO ANTONIO MENDOZA, IGNACIO FRANCISCO PÉREZ, SEGUNDO ANTONIO MENDOZA, IGNACIO ANTONIO MENDOZA, RENZO RAFAEL QUINTERO Y EVARISTO RAFAEL QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.461.380, 9.570.845, 15.817.121, 18.430.710, 10.962.039, 9.499.466, 15.666.867, 3756.398, 8.058.702, 19.849.891, 9.761.400, 12.370.734, 18.690.69, 18.923.862, 7.980.486, 18.923.864, 19.344.584, 11.472.644, 16.736.634, 15.918.788, 19.918.788, 19.344.727, 10.963.801, respectivamente, en el cual señala que ese instituto solo realiza los estudios de cadena titulativas a los fines de la sustanciación de algún procedimiento administrativo que estén sustanciando y no de manera particular.
Del análisis de la mencionada prueba esta sentenciadora determina que la misma no aporta elementos para resolver el conflicto elevado a nuestro conocimiento, por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara. (Folios 844 al 845).
8.- Copia Certificada del Oficio No. CG-Lara No. 208-07, de fecha 14 de junio de 2007 y emanado de la Oficina Regional de Tierras – Lara y suscrito por el Coordinador General de la misma, en la cual informa que los ciudadanos JUAN ARGENIS MERLO GUTIÉRREZ, ANÍBAL JOSÉ GUTIÉRREZ, EIVAR ANTONIO MERLO GUTIÉRREZ, GILBERTO MERLO GUTIÉRREZ, BILMA DEL CARMEN MERLO GUTIÉRREZ, HÉCTOR MERLO GUTIÉRREZ, JUAN ANGEL MERLO GUTIERREZ Y ELIZABETH MERLO GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.909.866, 3.759.087, 3.081.596, 3.082.435, 1.277.981, 3.860.532, 3.859.962 y 4.379.997 respectivamente, no han realizado inscripción en el Registro Agrario de fundo alguno.
Del análisis de la mencionada prueba esta sentenciadora determina que la misma no aporta fundamentos para resolver el conflicto elevado a nuestro conocimiento por lo cual no se le otorga valor probatorio. Así se declara.- (Folio 846).
9.- Oficio OFC.CR4-D47-SIP No.680 de fecha 27 de junio de 2007, emanado de la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento NRO. 47 de la Guardia Nacional Bolivariana junto a dos anexos conformados por copias simples de los folios 78 y 79 Libro de Expedientes Penales, dicho oficio corre agregado en el expediente No. 08-055-08, con motivo de la Acción reivindicatoria; Demandante Juan Argenis Merlo Gutiérrez y otros; Demandado Nerio Escalona y otros, de los anexos se observa que en las casillas denominada Nombres y Apellidos de los Infractores se leen los nombres y apellidos de algunos de los demandados, al respecto quien este fallo suscribe le otorga valor probatorio, debido a fueron documentos otorgados por el Organismo Público competente. (Folios 848 al 850). Así se declara.-
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
La parte demandada con el objeto de demostrar el incumplimiento por parte de los demandantes de las obligaciones que impone la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de desvirtuar respecto de estos cualquier acto demostrativo de la posesión y/o propiedad sobre el predio objeto de la presente litis y demás fundos antes mencionados, promueve de conformidad con el artículo 436 del CPC la exhibición de los siguientes:
La prueba de exhibición de documentos en el Código de Procedimiento Civil, según el procesalista Rengel Romberg, se caracteriza como a continuación se expone:
1.- Por ser un procedimiento incidental que puede seguir una de las partes en la etapa de instrucción del juicio, para poder servirse con fines probatorios, de un documento que se haya en poder de su adversario, no es un medio probatorio en si, sino una manera de poner a disposición de juez el medio probatorio que constituye el documento en poder del adversario o de un tercero.
2.- Esta limitada exclusivamente a los documentos de los cuales quiera servirse una de las partes, con fines probatorios, y que según su manifestación se encuentren en poder de su adversario.
3.- Es una petición al Juez y no a la parte, la exhibición de documentos solo se acuerda a petición de la parte y no de oficio, es una manifestación del derecho a la defensa.
4.- Se deben cumplir los requisitos exigidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, pues ellas son las que permiten establecer las consecuencias jurídico-procesales de la falta de exhibición del documento.
5.- La intimación al adversario la hará el Tribunal, previa fijación del plazo dentro del cual aquél deberá efectuarla, plazo que le será indicado a la parte en la intimación, bajo apercibimiento.
6.- Si el documento no fuera exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante, y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
7.- Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, esto es: la presentada por el solicitante, constitutiva de la presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; la presentada eventualmente por el intimado para poder para demostrar que el documento no se halla ni se ha hallado en su poder, y desvirtuar así la presunción, u otra prueba que aparezca de autos, el juez resolverá de la sentencia definitiva pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas, las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen; dando así entrada al principio según el cual el juez puede sacar argumentos de prueba de las actitudes o manifestaciones de las partes.
8.- Finalmente, la exhibición de instrumentos es una prueba admitida, salvo que el tercero invoque justa causa a juicio del juez.
Dicho lo anterior, quien juzga pasa analizar la falta de exhibición de parte de los actores de los documentos enumerados anteriormente:
En cuanto a la planilla de inscripción en el Registro Tributario de Tierras del SENIAT, levantamiento topográfico y avalúo e información catastral, los demandados no consignaron copia de los documentos de los cuales pretendían se exhibieran por parte de los demandantes, lo cual es menester a tenor del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, es obligación a la obtención de los señalados documentos por parte de los propietarios o poseedores de tierras con vocación agraria están señalados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en la Ley de Geografía, cartografía y Catastro y Nacional y en otros instrumentos legales, pero, ninguno de estos es demostrativo del derecho de propiedad de un predio, ni de lo contrario, puesto que como ya se dijo es obligación el tenerlos tanto los propietarios como los poseedores, en consecuencia la falta de exhibición de los mismos no permite a quien juzga presunción alguna sobre los derechos de propiedad que pudieran o no tener los demandantes sobre el predio objeto de la litis, por lo cual no se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición de los mencionados documentos. Así se decide.
En relación a la Constancia de Ubicación – Área Rural, Certificación de Zona Rural, Planilla de Declaración sobre Propiedad Inmobiliaria, y Croquis de Ubicación, todos expedidos por la Dirección de Planificación y Control Urbano de las Alcaldías correspondientes, Solvencia del M.A.R.N.R, y levantamientos topográficos debidamente registrados del predio objeto de la presente litis, estos documentos aun cuando exista la obligación legal para su obtención por parte de los propietarios u poseedores de tierras con vocación agrícola la presentación de los mismos no determinan la existencia de derechos de propiedad sobre del predio sobre el que se pretende la reivindicación, ni el no poseerlos lo contrario, en tal virtud no se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición de los mencionados documentos. Así se decide.
De igual modo se solicito la exhibición de la tradición legal de la propiedad y cadena titulativa legal de la propiedad, así como también títulos supletorios respecto del predio objeto de la presente, de lo dicho anteriormente se desprende que la prueba de informes tiene por objeto traer al juicio una prueba que interesa a los fines de la resolución del conflicto o de la probar la existencia de una obligación, pero no el pretender demostrar la inexistencia de tal documento, razón por en virtud de lo cual no se le otorga valor probatorio a la falta de exhibición de los mencionados documentos. Así se decide.
DE LAS PRUEBA OFICIOSAS
Inspección Judicial practicada por este Tribunal Agrario en fecha 17 de marzo de 2009, cuya acta levantada con ocasión de su evacuación corre agregada a los folios 900 al 906
“…Se comenzó el recorrido en la carretera vía El Zancudo frente a la vivienda que ocupa la familia Escalona; en el lote de terreno objeto de esta inspección se observo un lote de terreno cultivado de repollo, y ajo porro, el repollo se encuentra siendo cosechado por lo que se observa parte del lote resto de las cosechas, también se observo la siembra del rubro ajo porro con una edad aproximada de tres meses, en la parte este: del lote de terreno se observo un área que se encuentra en (marbecho) errose barbecho el cual se encuentra algunas plantas de papa. En este estado el tribunal le solicita al experto designado realice la descripción detallada del lote de terreno y de las condiciones en que se encuentra: se observo un lote de terreno de aproximadamente (2.5 hectáreas) de terreno cobertura con cultivos hortícolas de ciclo corto sobre el plan de inclinación de drenaje así quebrada de régimen, una continua y una intermitente en sus dos flancos con pendientes que van desde 18% en su porción superior a 90% en las inferiores. El área inspeccionada se referenció en el punto de coordenada (UTM: N 1.081.845 y E 439.059)…”
Por cuanto la prueba antes señalada fue evacuada por el Tribunal que conocía de la causa para el momento de su evacuación a la misma se le otorga pleno valor probatorio respecto a los hechos comprobados por el Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 1420 del Código Civil.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En la presente causa esta instancia conoce de una acción reivindicatoria agraria, alegaron los demandantes ser propietarios agrarios quienes solicitan la reivindicación de un predio rustico de las manos de unos poseedores ilegítimos.
La acción reivindicatoria es una acción real que esencialmente es una acción civil a través de la cual se califica el derecho del propietario no poseedor frente al poseedor no propietario y su objeto es obtener en juicio el bien de su propiedad de quien, sin ser dueño lo éste poseyendo o detentando, aún cuando no le pertenece.
Esta acción se fundamenta en el artículo 548 del Código Civil, que establece textualmente:
”El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o poseedor después de la demanda judicial he dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante, y, si así no lo hiciere, a apagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”.
Ahora bien, esta acción cuando es ejercida sobre bienes productivos agrarios en particular, tierras con vocación agraria, se acciona dentro del ámbito del derecho agrario en el cual la institución de la propiedad cuya defensa se pretende a través de esta acción, asume un carácter dinámico distinguiéndose del carácter estático que le caracteriza en el derecho civil, donde no importa solo la titularidad, sino fundamentalmente su ejercicio, tal transformación obedece a que sobre ella empiezan a aplicarse principios propios del derecho agrario sustantivo, tales como el principio clásico del derecho agrario de que la tierra es de quien la trabaja, recogido expresamente en la Ley de reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de fecha 29 de julio de 2010 y Principios como el de la Seguridad Agroalimentaria y el Antilatifundista, entre otros, donde la propiedad se identifica mas con el hecho productivo que con el simple atributo de un derecho de contenido titulativo o registral, este hecho productivo no es mas que el resultado del ejercicio de la posesión agraria definida por el autor costarricense Álvaro Meza Lazarus, en su monografía sobre la posesión, como: “Un poder de hecho sobre un bien de naturaleza productiva, unido a tal, poder el ejercicio continuo o explotación económica efectiva y personal, mediante el desarrollo de una actividad productiva, con la presencia de un ciclo biológico vegetal o animal, ligado directa o indirectamente al disfrute de las fuerzas y los recursos naturales”, sobre el bien sobre el cual se reclama derechos de propiedad, de donde deviene el cumplimiento del principio clásico del derecho agrario de la función social de la propiedad y recogido en el artículo 2 de la citada Ley Agraria, como la obligación a la cual están sujetas las tierras propiedad de los particulares, la función social de la seguridad agroalimentaria, el cual se desdobla en dos aspectos fundamentales: el primero del que nos ocuparemos por que es el que más nos interesa para los efectos de la solución del caso de marras, denominado función subjetiva, y se refiere a las obligaciones del propietario con la propiedad, las cuales pueden resumirse en el deber de cultivar de manera eficiente desde los puntos de vista económico, social y ecológico, cumpliendo así con la vocación productiva del bien sobre el cual se alega la propiedad, finalmente debe incluirse el deber de cumplir con las obligaciones formales establecidas para el propietario agrario, como por ejemplo la inscripción en los registros administrativos correspondientes.
La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimidad activa, requiere necesariamente la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que él directamente o por sus causantes, la ejerció cumpliendo con la vocación económico del bien, esto es, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y sobre el bien desarrolló una actividad agraria, entendiéndose como tal la producción de rubros agrícolas debido a la manipulación de los ciclos biológicos de vegetales o animales, la mero demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la previa existencia de la propiedad posesiva no resulta idónea para ser beneficiado de la declaratoria con lugar de una acción reivindicatoria agraria.
A la luz de lo expuesto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en afirmar que los requisitos para que prospere la acción reivindicatoria agraria, la cual para ser agraria debe tener una intensión productiva, es decir, debe prevalecer el carácter productivo de la propiedad o de la posesión ejercida por sus propietarios o por quien la posee, son los siguientes:
1) Legitimidad activa: Que el demandante sea propietario agrario en los términos antes expuestos de la cosa cuya reivindicación se pretende;
2) Legitimidad pasiva: Que el demandado efectivamente posea o detente ilegítimamente la cosa que se pretende reivindicar;
3) Que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la cosa efectivamente poseída o detentada ilegítimamente por el demandado.
En consecuencia, el actor tiene la carga de probar que es el propietario agrario de la cosa que pretende reivindicarse, en los términos antes expuestos, que es la misma que el demandado posee o detenta y que este la posee ilegítimamente, mientras que el demandado puede haber negado o discutido el derecho que hace valer el actor o puede limitarse a oponer excepciones o en caso contrario, oponerse a la reivindicación señalado que es el verdadero titular.
Este Tribunal entonces pasa a analizar cada uno de estos requisitos:
1-. En cuanto a la legitimación activa, el propietario para ser tenido como tal debe en primer lugar estar legitimado conforme al artículo 548 del Código Civil, para poder entonces tener la facultad de reclamar en juicio la cosa objeto de su propiedad, así como el goce de todo y cada uno de los derechos que dicha propiedad comprende, de manera que pueda dirigirse contra todos el que posea como dueño, salvo que otro la hubiere adquirido por usucapión, incluso contra quien el que posee de mala fe y ha dejado de poseer, aun cuando el reivindicador prefiera dirigirse contra el actual poseedor.
Esto implica entonces que para tener la legitimidad activa para reivindicar tiene que demostrar tener un derecho preferente sobre el bien, por lo cual deberá contar con la titularidad registral del bien, sin embargo, esto no basta pues para ser considerado como propietario agrario y poder reclamar con éxito el bien que persigue debe haber ejercido la posesión del bien, demostrando con la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar ser propietario agrario en realidad, pues ser propietario agrario no significa solo ser el titular de un derecho emanado de un documento debidamente protocolizados sino de los hechos demostrativos de la actividad que como tal desarrollaba, dicho de otro modo, por tratarse de un bien de naturaleza agraria y en particular la tierra que es el bien productivo primario, se trata de que la propiedad que se alega es una propiedad agraria, entendiendo como tal aquella implica la titularidad del bien productivo unida al efectivo ejercicio de la posesión sobre dicho bien, esto en razón de que el derecho agrario es un derecho de actividad, donde se privilegia a quien realiza la actividad productiva, pues se protege a la misma en pro de la generación de bienes que satisfagan la necesidad de productos agrarios.
Ahora bien, se debe tener en cuenta que una cosa es singularizar y determinar en el libelo el inmueble sobre el que cae el petitum de restitución y otra completamente distinta es el proceso tendente a precisar materialmente en el terreno esa misma singularidad, de donde se obtendrá como resultado la verdadera identificación requerida al efecto de la restitución.
Establecidos como han sido los parámetros legales indispensables para determinar la procedencia o no de la acción reivindicatoria incoada, y una vez analizadas todas las pruebas existentes en autos, consistentes en: documentos, planos, inspecciones judiciales, testigos, informe de experticia, entre otras; este Juzgado Agrario hace las siguientes precisiones:
En cuanto al primer requisito debemos analizar las siguientes probanzas para establecer si los actores son efectivamente propietarios agrarios de los lotes de terreno a reivindicar:
En el curso del procedimiento ordinario agrario el demandante a juicio de quien juzga no logro probar, que sobre el denominado Fundo Lomas Áureas y por ende sobre el lote de terreno ocupado por los demandados, ellos ejercieran con anterioridad, la propiedad agraria, entendida ésta como el ejercicio de el derecho de propiedad a través de la realización de manera directa y personal de actos productivos agrarios los cuales son aquellos que directa o indirectamente consisten en la producción de rubros agrícolas, pecuarios, avícolas etc., así como también el mantenimiento de pastos, cercas, construcción de infraestructura agrícola, y cualquier otra actividad complementaria a la actividad productiva primaria, en este caso era necesario demostrar tales actividades para llevar al convencimiento a quien juzga que fue efectivamente el demandado ejercía con anterioridad la propiedad agraria, siendo que ésta sólo se concreta a través de la actividad productiva, hecho este imposible de probar solo a través de pruebas documentales, no fueron presentados para ser evacuados al momento dicha la audiencia, en relación con la cadena titulativa promovida por los demandantes, esta fue promovida posteriormente a la presentación del libelo de demanda y en éste no se hizo mención de las oficinas donde estos documentos se encontraban, además de haber sido consignadas en copia simple e impugnadas por la parte demandada tampoco fueron presentados las copias certificadas de dicha cadena titulativa en la oportunidad fijada para la exhibición, de dichos documentos, tampoco fueron presentados a los fines de desvirtuar la impugnación de que fueron objeto. Así se decide.
En relación al segundo requisito es decir a la Legitimidad pasiva, que los demandados efectivamente posea o detente ilegítimamente la cosa que se pretende reivindicar, fue probado en juicio que efectivamente los demandados ocupan el lote de terreno y que sobre el realizan de manera directa y personal de actos productivos agrarios que consisten en la producción de rubros agrícolas, así como también el mantenimiento de pastos, cercas, construcción de infraestructura agrícola, entre otros, esto se extraer de la declaración de los testigos promovidos, de las inspecciones judiciales, además de la manifestación que hacen los mismos demandados en los distintos actos celebrados en el proceso, determinándose así la legitimidad pasiva de los demandados. Así se decide.
En relación al tercer requisito, que exista absoluta identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor, y la cosa efectivamente poseída o detentada ilegítimamente por el demandado, según el informe de la experticia el lote de terreno que pretenden reivindicarse los demandantes el mismo que ocupan los demandados, sin embargo el experto no se encontraba presente en la audiencia probatoria a los fines de ser debidamente tratada dicha prueba y que los demandados convinieron en el escrito de contestación de la demanda en que el lote de terreno que los demandantes pretenden reivindicarse es que ellos ocupan desde hace cuarenta años. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, debe forzosamente declarar sin lugar la presente acción. Así se decide.
DE LA ADMINSTRACIÓN DE JUSTICIA AMBIENTAL
Es de imperativo para los tribunales de instancia agrarios aplicar de oficio las normas constitucionales relativas a la materia de su competencia, tal como lo preveía el artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que señala que el juez agrario velara por la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; a través del cual se desarrolla el artículo 127 Constitucional, el cual dispone que el disfrute de un ambiente sano es un derecho-deber, que conlleva la obligación de todo ciudadano de contribuir con su conservación, además que es una obligación del Estado la protección del medio ambiente con todos sus elementos.
Las condiciones medio ambientales del lote de terreno objeto de la controversia fueron constatados al momento de la inspección judicial celebrada en fecha 17 de marzo de 2009, donde el tribunal con la asesoría de un experto juramentado al efecto, observo que el lote de terreno se encuentra a la orilla de un cuerpo de agua, la denominada quebrada El Hacha.
La practica agrícola en estas condiciones contraviene lo dispuesto por el artículo 54 de la novísima Ley de Aguas, ahora bien, las normas ambiéntales son de orden público ambiental, las cuales aunadas al mandato contenido en el articulado de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en particular en su artículo 1, que señala expresamente, “… asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.” (Cursivas y negritas del tribunal).
Ahora bien, los demandados han demostrado ser individuos que han optado por el trabajo productivo agrario, aun cuando por sus condiciones socioeconómicas, realizan su actividad en condiciones desfavorables, por efecto de la persistencia de las estructuras de tenencia de la tierra tradicionales.
Por estas razones, el tribunal de conformidad 207 de la Ley de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 54 de la Ley de Aguas, de oficio protege el área objeto de la presente controversia y decreta que los querellados inicien labores a los fines de recuperar, proteger y custodiar la zona protectora de la quebrada El Hacha, con la asesoría de los funcionarios del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y Los Recursos Naturales, adoptando formas de producción conservacionistas y cambiando a rubros agrícolas adecuados a las condiciones de dicho lotes de terreno. Así se decide.
DISPOSITIVA
Siendo la oportunidad legal para el siguiente pronunciamiento, conforme lo establece el artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la DEMANDA POR ACCIÓN REIVINDICATORIA intentada por los ciudadanos JUAN ARGENIS MERLO GUTIÉRREZ, ANIBAL JOSÉ GUTIÉRREZ, EIVAR ANTONIO MERLO GUTIÉRREZ, GILBERTO MERLO GUTIÉRREZ, BILMA DEL CARMEN MERLO GUTIÉRREZ, HÉCTOR MERLO GUTIÉRREZ, ANGEL JUAN MERLO GUTIÉRREZ Y ELIZABETH MERLO GUTIÉRREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.909.866, 3.759.087, 3.081.596, 3.082.435, 1.277.981, 3.860.532, 3.859.902 y 4.379.997 respectivamente contra los ciudadanos NERIO ESCALONA, DEIVIS ESCALONA, CARLOS ARNOLDO ESCALONA MENDOZA, RONALD RAFAEL ESCALONA GONZÁLEZ Y JOSÉ ALBERTO ESCALONA MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.461.380, 12.234.019, 18.690.669, 18.689.227 y 15.666.867 respectivamente, de un lote de terreno de aproximadamente DOS HECTAREAS CON TREINTA Y DOS AREAS (2,32 Has), ubicadas dentro de los siguientes linderos: NORTE: Tierras de la Sucesión de la Sucesión Merlo Gutiérrez; SUR: Carretera vía “El Zancudo”; ESTE: Tierras de la Sucesión Merlo Gutiérrez. OESTE: Tierras de la Sucesión Merlo Gutiérrez, parte de menor extensión del fundo denominado “Lomas Áureas” denominadas comúnmente “Lomas de Cubiro”, Parroquia Diego de Lozada, Municipio Jiménez, ubicado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Terrenos de la Sucesión Merlo Gutiérrez con carretera vía Las Cuibas, terrenos que son o fueron de los Sucesores de León Lara Peraza; SUR: Terrenos ocupados por Román Daza, con terrenos que son o fueron de Rosa Albina Pérez Jiménez, camino público y carretera vía El Zancudo de por medio; ESTE: Terrenos de la Sucesión de Merlo Gutiérrez y por los terrenos de la Sucesión Román A. Daza. OESTE: Terrenos de la Sucesión de San Juan Galíndez, constante de un área aproximada de cuarenta y una con cero cinco hectáreas (41,05 Has.).
SEGUNDO: Se decreta medida de protección ambiental sobre la zona protectora de la quebrada El Hacha, ubicada a orillas del caserío El Sí Puedo, Vía Lomas de Cubiro, Parroquia Diego de Lozada Municipio Jiménez, Estado Lara, en un área aproximadamente mil (1000) metros lineales a lo largo del cauce y a ambos lados de dicho cuerpo de agua a partir del sitio donde atraviesa dicho cuerpo de agua la vía que conduce al Caserío El Zancudo y a los fines de recuperar, proteger y custodiar la zona protectora de la quebrada El Hacha, con la asesoría de los funcionarios del Ministerio para el Poder Popular del Ambiente y Los Recursos Naturales, que los ciudadanos NERIO ESCALONA, DEIVIS ESCALONA, CARLOS ARNOLDO ESCALONA MENDOZA, RONALD RAFAEL ESCALONA GONZÁLEZ Y JOSÉ ALBERTO ESCALONA MENDOZA, antes identificados, realicen actividades de reforestación con especies vegetales autóctonas y se adopten formas de producción conservacionistas y cambiando a rubros agrícolas adecuados a las condiciones de dicho lotes de terreno, en el área cuyo uso agrario es permitido dentro del lote de terreno objeto de la demanda en un lapso no mayor de dos años, contados a partir de la presente.
TERCERO: Se ordena oficiar al Ministerio del Ambiente y Los Recursos Naturales Renovables a los fines de que se realicen acciones educativas, preventivas y de recuperación de la zona protectora de la Quebrada El Hacha, con los pobladores de la zona.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de costas.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que la presente sentencia se dictó fuera del término legal para ello se ordena la notificación de las partes.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA en El Tocuyo, al doce (12) día del mes de agosto de dos Mil once (2011). Años: 200° de la independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA;
ABG. MARÍA MASCARELL SANTIAGO.
LA SECRETARIA.
ABG. NINFA HERNÁNDEZ.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres (03:00) de la tarde.
LA SECRETARIA,
ABG. NINFA HERNÁNDEZ
Asunto: 08-055-A2
MMS/NH
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