REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004021
ASUNTO : TP01-P-2011-004021


Visto el escrito presentado por las Abogadas VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO Y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal v, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantean las representantes del Ministerio Público que se inicio la presente Investigación signada con el Nº D21 -9399-2007, en fecha 29/11/2007, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valera, por la ciudadana: YAMILET COROMOTO CALLES, quien expuso: “El día domingo 25/11/2007, me encontraba en una fiesta en casa mi mama..., a eso de las 01:00 de la madrugada del día 26/11/2007, yo me encontraba mareada a causa de las cervezas que me había tomado.., no
recuerdo mas nada hasta que desperté en la casa.., mi hermana el día martes 27/11/2007, mi
hermana me dijo que si yo no recordaba lo que había pasado cunado termino la fiesta.., me dijo
que GUSTAVO DIAZ SALDOVAL le había dicho que sus compañeros habían abusado
sexualmente de mi y que incluso me habían grabado un video pomo en los celulares para sacarlo
por Internet ..., es todo”; y que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, que contempla una pena de prisión de diez a veintidós meses y ademas siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un año y cuatro meses, correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 29/11/2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 06 de Agosto de 2007, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, es por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento en beneficio de los ciudadanos GUSTAVO DIAZ SANDOVAL, YACKSON SALCEDO, YOANDERSON GUDIÑO, REIDY DIAZ y NELSON VILORIA en la Investigacion N° 021-9399-2007 iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en agravio de la ciudadana YAMILET COROMOTO CALLES titular de la cedula de identidad N° V.-14.929.148, calle Uruguay casa s/n del Barrio Las América parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre Estado Trujillo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que iniciada la Investigación Nº D21 -9399-2007, fecha 29/11/2007, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valera, por la ciudadana: YAMILET COROMOTO CALLES, quien expuso: “El día domingo 25/11/2007, me encontraba en una fiesta en casa mi mama..., a eso de las 01:00 de la madrugada del día
26/11/2007, yo me encontraba mareada a causa de las cervezas que me había tomado.., no
recuerdo mas nada hasta que desperté en la casa.., mi hermana el día martes 27/11/2007, mi
hermana me dijo que si yo no recordaba lo que había pasado cunado termino la fiesta.., me dijo
que GUSTAVO DIAZ SALDOVAL le había dicho que sus compañeros habían abusado
sexualmente de mi y que incluso me habían grabado un video pomo en los celulares para sacarlo
por Internet ..., es todo”; se observa que del análisis detallado de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en 1 artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible y que el delito de AMENAZAS, contempla una pena de prisión de diez a veintidós meses y además siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un año y cuatro meses, correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 06/08/2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 29/11/2007, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, quien decide considera que se debe decretar el sobreseimiento en beneficio de los ciudadanos GUSTAVO DIAZ SANDOVAL, YACKSON SALCEDO, YOANDERSON GUDIÑO, REIDY DIAZ y NELSON VILORIA en la Investigacion N° 021-9399-2007 iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en agravio de la ciudadana YAMILET COROMOTO CALLES titular de la cedula de identidad N° V.-14.929.148, calle Uruguay casa s/n del Barrio Las América parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre Estado Trujillo,

para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº D21-605-2007, en beneficio de los ciudadanos GUSTAVO DIAZ SANDOVAL, YACKSON SALCEDO, YOANDERSON GUDIÑO, REIDY DIAZ y NELSON VILORIA en la Investigacion N° 021-9399-2007 iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en agravio de la ciudadana YAMILET COROMOTO CALLES titular de la cedula de identidad N° V.-14.929.148, calle Uruguay casa s/n del Barrio Las América parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
Jueza de Control Nº 01

Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Karla Contreras