REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
          PODER JUDICIAL
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
 
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 
TRUJILLO, 1 de Agosto de 2011
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2011-004021
 
ASUNTO 		: TP01-P-2011-004021
 
 
 
Visto el escrito presentado por las  Abogadas VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO Y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal v, en base a las consideraciones siguientes:
 
PRIMERO: Plantean   las representantes del Ministerio Público que   se inicio la presente Investigación signada  con  el Nº D21 -9399-2007,  en fecha 29/11/2007, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valera, por la ciudadana: YAMILET COROMOTO CALLES, quien expuso: “El día domingo 25/11/2007, me encontraba en una fiesta en casa mi mama..., a eso de las 01:00 de la madrugada del día 26/11/2007, yo me encontraba mareada a causa de las cervezas que me había tomado.., no 
 
recuerdo mas nada hasta que desperté en la casa.., mi hermana el día martes 27/11/2007, mi 
 
hermana me dijo que si yo no recordaba lo que había pasado cunado termino la fiesta.., me dijo 
 
que GUSTAVO DIAZ SALDOVAL le había dicho que sus compañeros habían abusado 
 
sexualmente de mi y que incluso me habían grabado un video pomo en los celulares para sacarlo 
 
por Internet ..., es todo”;  y  que  del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,  que contempla una pena de prisión  de  diez a   veintidós meses  y  ademas   siendo aplicable   de  conformidad  con el  art. 37 del Código penal,  su termino medio a saber es  de  un  año  y cuatro meses, correspondiéndole  el  lapso de  `prescripción de  tres  años,  según  lo   dispuesto en  el  Art. 108 ordinal  5º ejusdem; y  siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 29/11/2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 06 de Agosto de 2007, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en  el presente caso se encuentra prescrita, es por  lo  que  solicita sea decretado el sobreseimiento en beneficio de los ciudadanos GUSTAVO DIAZ SANDOVAL, YACKSON SALCEDO, YOANDERSON GUDIÑO, REIDY DIAZ y NELSON VILORIA en la Investigacion N° 021-9399-2007 iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,   en  agravio de  la  ciudadana YAMILET COROMOTO CALLES titular de la cedula de identidad N° V.-14.929.148, calle Uruguay casa s/n del Barrio Las América parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre Estado Trujillo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. 
 
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que  iniciada  la  Investigación  Nº  D21 -9399-2007, fecha 29/11/2007, en virtud de Denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Valera, por la ciudadana: YAMILET COROMOTO CALLES, quien expuso: “El día domingo 25/11/2007, me encontraba en una fiesta en casa mi mama..., a eso de las 01:00 de la madrugada del día 
 
26/11/2007, yo me encontraba mareada a causa de las cervezas que me había tomado.., no 
 
recuerdo mas nada hasta que desperté en la casa.., mi hermana el día martes 27/11/2007, mi 
 
hermana me dijo que si yo no recordaba lo que había pasado cunado termino la fiesta.., me dijo 
 
que GUSTAVO DIAZ SALDOVAL le había dicho que sus compañeros habían abusado 
 
sexualmente de mi y que incluso me habían grabado un video pomo en los celulares para sacarlo 
 
por Internet ..., es todo”;  se  observa   que  del análisis detallado de los elementos de convicción recabados en la investigación,  es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en 1 artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible y  que   el delito de AMENAZAS, contempla una pena de prisión  de  diez a   veintidós meses  y  además   siendo aplicable   de  conformidad  con el  art. 37 del Código penal,  su termino medio a saber es  de  un  año  y cuatro meses, correspondiéndole  el  lapso de  `prescripción de  tres  años,  según  lo   dispuesto en  el  Art. 108 ordinal  5º ejusdem; y  siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 06/08/2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 29/11/2007, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en  el presente caso se encuentra prescrita,   quien  decide   considera que  se  debe   decretar el sobreseimiento en beneficio   de los ciudadanos GUSTAVO DIAZ SANDOVAL, YACKSON SALCEDO, YOANDERSON GUDIÑO, REIDY DIAZ y NELSON VILORIA en la Investigacion N° 021-9399-2007 iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,   en  agravio de  la  ciudadana YAMILET COROMOTO CALLES titular de la cedula de identidad N° V.-14.929.148, calle Uruguay casa s/n del Barrio Las América parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre Estado Trujillo,
 
 
para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. 
 
 
                        Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº  D21-605-2007,  en beneficio de los ciudadanos GUSTAVO DIAZ SANDOVAL, YACKSON SALCEDO, YOANDERSON GUDIÑO, REIDY DIAZ y NELSON VILORIA en la Investigacion N° 021-9399-2007 iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible,   en  agravio de  la  ciudadana YAMILET COROMOTO CALLES titular de la cedula de identidad N° V.-14.929.148, calle Uruguay casa s/n del Barrio Las América parroquia Valmore Rodríguez del Municipio Sucre Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3,  en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal,  en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal.  Háganse las notificaciones pertinentes.
 
 Jueza   de Control Nº 01
 
 
Secretaria
 
Abg. Soraida Castellanos
 
Abg.  Karla Contreras
 
 
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