REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 1 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-000798
ASUNTO : TP01-S-2010-000798

Revisadas las actas procesales, este tribunal observa que:

En fecha 29 de Julio de 2011, oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia, en la causa seguida al ciudadano CESAR ENRIQUE UZCATEGUI CASTELLANO, y vista la incomparecencia del imputado, el fiscal del Ministerio Público expuso: “vista la ausencia reiterada del imputado para la celebración de la audiencia especial de verificación de condiciones, y de desprenderse de las actas que componen la investigación y que el mismo cambio de residencia, situación que demuestra su contumacia, y reticencia para enfrentar el proceso que se le sigue, asimismo solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano. La defensa pública expone: me opongo a la solicitud hecha por el ministerio público y solicito se cite nuevamente es todo”, y el tribunal visto lo solicitado por la fiscalia acuerda revisar las actuaciones y decidir por auto separado, lo solicitado.-

En fecha 22/05/2010, se realizo audiencia de presentacion en la causa seguida contra el ciudadano CESAR ENRIQUE UZCATEGUI CASTELLANO, por el delito de AMENZA AGRAVADA, en agravio de la ciudadana BELKIS MALDONADO SANCEDO, PRESENTANDO EL fiscal del Ministerio Publico la acusación en fecha 16/09/2010, fijando este tribunal la audiencia preliminar en fecha 30 de septiembre de 2011; en fecha 30/09/2011, se difiere la audiencia por ausencia de imputado y victima, no verificándose si fue o no notificado, por cuanto la dirección es en el Estado Mérida; difiriéndose la misma para el 22/10/22010; en fecha 22/10/2010, se difiere nuevamente por ausencia de imputado, para la fecha 10/11/2010; en fecha 10/11/2010, se difiere nuevamente por ausencia de imputado y se fija para el 24 de Noviembre de 2010, el 24/11/2010, se difiere nuevamente por ausencia de imputado y se fija para el 09/12/22010; agotándose las notificaciones, y ordenándose su conducción por la fuerza publica; en fecha 09/12/2010, se difiere nuevamente por ausencia de imputado y se fija para el 25 de Enero de 2011; en esa fecha se difiere nuevamente por ausencia de imputado y se fija para el 21/02/2011; en fecha 21/02/2011, el Tribunal se encontraba inhábil y se fijo por auto para la fecha 16/03/2011; en fecha 16/03/2011, , se difiere nuevamente por ausencia de imputado y se fija para el 14 de abril de 2011, fijándose en la referida fecha para el 05/05/2011, por ausencia del imputado; en fecha 05/05/2011, se difiere nuevamente por ausencia de imputado y se fija para el 25/05/2011; el 25/05/22011, se difiere nuevamente por ausencia de imputado y se fija para el 04/07/22011; en fecha 04/07/2011, el Tribunal se encontraba inhábil y se fija para el 27/07/2011; en fecha 27/07/2011, vista la ausencia del imputado, el fiscal del Ministerio Público vista la ausencia reiterada del imputado, solicito se decrete la aprehensión de dicho ciudadano y la defensa pública solicito se cite nuevamente es todo”.


Ahora bien, este tribunal, revisado minuciosamente las actas procesales, se observa que el imputado dentro de las condiciones impuestas fue la de presentación periódica cada 60 días, y observando el sistema juris, el mismo no dio cumplimiento al régimen de presentaciones, considera esta juzgadora que a los fines de garantizar el equilibrio entre el Ius Puniendi del Estado y los derechos del justiciable, lo mas ajustado al derecho y la justicia, es revisar la medida de cautelar de libertad impuesta al imputado, y por cuanto al mismo tiene la obligación de mantenerse sometido al proceso hasta su finalización, se evidencia que el ciudadano CESAR ENRIQUE UZCATEGUI CASTELLANO, venezolano, natural de timotes estado Mérida, cédula de identidad Nº 16.739.108, nacido en fecha 30-12-1982, de 25 años de edad, de Profesión: chofer, hijo de Eulogio Uzcategui y Simona Castellano residenciado en el Sector Villa Mercedes, dos casas después del Chalet color rosado, sin número, Municipio Urdaneta, estado Trujillo, no ha dado cumplimiento a la medida impuesta de lo cual se puede inferir que el imputado infringió las obligaciones, por lo que se observa que hay un desprendimiento del imputado a su proceso penal, toda vez que no siendo ubicado, ni cumplido el régimen de presentaciones impuestos por este tribunal, estando obligado a cumplir para que se mantuviese bajo el principio de libertad, tal y como ha venido, obviamente la conducta que presenta este ciudadano, va en contra del principio de Libertad, lo ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del ciudadano CESAR ENRIQUE UZCATEGUI CASTELLANO,, venezolano, natural de timotes estado Mérida, cédula de identidad Nº 16.739.108, nacido en fecha 30-12-1982, de 25 años de edad, de Profesión: chofer, hijo de Eulogio Uzcategui y Simona Castellano residenciado en el Sector Villa Mercedes, dos casas después del Chalet color rosado, sin número, Municipio Urdaneta, estado Trujillo, por los delitos de Amenazas y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BELKIS MARINA MALDONADO, y una vez capturado poder este Tribunal imponerlo de esta decisión y realizar la Audiencia de Verificación de Condiciones, conjuntamente con todas las partes, siendo imperante para los administradores de justicia aplicar las leyes y el ordenamiento jurídico venezolano. Por las razones antes expuestas y ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: La Aprehensión inmediata del ciudadano CESAR ENRIQUE UZCATEGUI CASTELLANO,, venezolano, natural de timotes estado Mérida, cédula de identidad Nº 16.739.108, nacido en fecha 30-12-1982, de 25 años de edad, de Profesión: chofer, hijo de Eulogio Uzcategui y Simona Castellano residenciado en el Sector Villa Mercedes, dos casas después del Chalet color rosado, sin número, Municipio Urdaneta, estado Trujillo, por el delito de Amenazas y Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 41 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BELKIS MARINA MALDONADO, por incumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal y haberse desprendido del proceso penal, por lo que se ordena que una vez aprehendido sea puesto a la orden de este Tribunal para imponerlo de la presente decisión y luego de impuesto realizar la Audiencia de Verificación de Condiciones. De conformidad con los artículos 1, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 250, 260 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión a todas las partes. Ofíciese a todos los organismos de Seguridad del Estado Trujillo.
El Jueza (T) de Control Nº 01

Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Karla Contreras