REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 10 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000756
ASUNTO : TP01-S-2011-000756


Realizada la Audiencia preliminar el día de hoy, 10 de Agosto de 2011, en la causa seguida al ciudadano FABIO SEGUNDO DABOIN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de ELIZABETH SANCHEZ CHIRINOS, en presencia de l acusado , su defensor y el Fiscal del Ministerio Publico, no estando presente la victima, agotada las vías de las citaciones y no objetando el ministerio publico, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Realizo un breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado FABIO SEGUNDO DABOIN por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de ELIZABETH SANCHEZ CHIRINOS, presento pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.
EL IMPUTADO
Impuesto el acusado del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado identificado como FABIO SEGUNDO DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.785.836, nacido en fecha 28-07-1962, natural de Trujillo estado Trujillo de 49 años de edad, grado de instrucción hasta Bachiller, ocupación comerciante, soltero, venezolano, hijo de Francisca Daboin y Fabio Viloria; residenciado en: carretera panamericana sector Bonilla, casa N° 66-31 color arena, a un kilómetro antes de productos lácteos Flor de Aragua, municipio candelaria, Trujillo Estado Trujillo, teléfono 0426-7716631, quien manifestó: “no voy a declarar es todo”.

LA DEFENSA
Expuso que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, en su defecto se le participe de la admisión de los hechos, es todo.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de acusado FABIO SEGUNDO DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.785.836, nacido en fecha 28-07-1962, natural de Trujillo estado Trujillo de 49 años de edad, grado de instrucción hasta Bachiller, ocupación comerciante, soltero, venezolano, hijo de Francisca Daboin y Fabio Viloria; residenciado en: carretera panamericana sector Bonilla, casa N° 66-31 color arena, a un kilómetro antes de productos lácteos Flor de Aragua, municipio candelaria, Trujillo Estado Trujillo, teléfono 0426-7716631, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de AURA ELENA GONZALEZ”, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal, se identifico como FABIO SEGUNDO DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.785.836, nacido en fecha 28-07-1962, natural de Trujillo estado Trujillo de 49 años de edad, grado de instrucción hasta Bachiller, ocupación comerciante, soltero, venezolano, hijo de Francisca Daboin y Fabio Viloria; residenciado en: carretera panamericana sector Bonilla, casa N° 66-31 color arena, a un kilómetro antes de productos lácteos Flor de Aragua, municipio candelaria, Trujillo Estado Trujillo, teléfono 0426-7716631, quien manifestó: “PIDO DISCULPAS Y SOLICITO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR CON LAS CONDICIONES QUE ME IMPONGA EL TRIBUNAL. Es todo”.

La defensa Publica quien expuso: Solicito que se le sean impuestas las condiciones de posible cumplimiento. Es todo.-

La Fiscalia del Ministerio Público quien manifestó: No tengo objeción en que sea acordada la Suspensión Condicional del proceso. Es todo.
CONSIDERACIONES PREVIAS

Admitida la acusación contra el ciudadano FABIO SEGUNDO DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.785.836, nacido en fecha 28-07-1962, natural de Trujillo estado Trujillo de 49 años de edad, grado de instrucción hasta Bachiller, ocupación comerciante, soltero, venezolano, hijo de Francisca Daboin y Fabio Viloria; residenciado en: carretera panamericana sector Bonilla, casa N° 66-31 color arena, a un kilómetro antes de productos lácteos Flor de Aragua, municipio candelaria, Trujillo Estado Trujillo, teléfono 0426-7716631, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de AURA ELENA GONZALEZ, al igual los medios de prueba ofrecidos, por el Ministerio Publico e impuesto el acusado del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna, y oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la Ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor y así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Admitida la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano FABIO SEGUNDO DABOIN, titular de la cédula de identidad Nº 5.785.836, nacido en fecha 28-07-1962, natural de Trujillo estado Trujillo de 49 años de edad, grado de instrucción hasta Bachiller, ocupación comerciante, soltero, venezolano, hijo de Francisca Daboin y Fabio Viloria; residenciado en: carretera panamericana sector Bonilla, casa N° 66-31 color arena, a un kilómetro antes de productos lácteos Flor de Aragua, municipio candelaria, Trujillo Estado Trujillo, teléfono 0426-7716631, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de AURA ELENA GONZALEZ. Se acuerda para el acusado FABIO SEGUNDO DABOIN, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite el termino medio establecido en la norma, a saber; (01) año, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las siguientes condiciones: MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL. PROHIBICIÓN EXPERESA DE ACERCARSE A LA VICTIMA, A SU RESIDENCIA, LUGAR DE TRABAJO, PARA AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLA, A LA VICTIMA Y A SU LUGAR DE TRABAJO, de conformidad con el Articulo 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Se acuerda notificar a la victima. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Jueza (T) de Control N° 01 Secretaria

Abg. Soraida Castellanos Abg. Ana Materano