REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001248
ASUNTO : TP01-S-2011-001248

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 11/08/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 250 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, narró los hechos ocurridos en fecha 18-06-2011 de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos (SE LE HACE LECTURA DEL ACTA DE DENUNCIA, DEL ACTA POLICIAL, DE SUS DERECHOS COMO IMPUTADO Y DE LAS DEMÁS ACTAS PROCESALES) y se imputa al Ciudadano GIOVANNY JOSE ALDANA ROBLES por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL. delitos previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de SANDRA GARCIA BARRETO, y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA conforme al artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción que hacen presumir que es el posible autor de los hechos que se le imputan y existir la presunción de fuga por excederé el hecho de diez años en su límite máximo, y estar siendo actualmente procesado por el delito de robo agravado y homicidio, existir peligro de obstaculización en el presente proceso, solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia el investigado impuesto de los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y artículo 41 último aparte de la 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como GIOVANNY JOSE ALDANA ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V14.739.492, Venezolano, de 34 años, nacido en fecha 29/10/1976 de ocupación Agricultor, hijo de Carmen Ramona Robles y Nicolas Aldana, estado civil casado, domiciliado EN LA VEGA DE TOSTOS, VIA PRINCIPAL, CASA S/N, A CINCO MINUTOS DE LA BODEGA MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO y expuso: “eso fue un domingo acababa de legar del paramo, estábamos vendiendo frutas, me dirigía mi casa después que entregamos la mercancía me dirigí a la casa de esta muchacha, entonces me le acerque al hermano le quite unos cd prestados, de hay me dirigí al puente de Tostos, compre una botella un caja de cigarros y de ahí me dirigí a mi casa, me puse a tomar tuve varios series de problemas con ms mujer y mis hijas, pensé que estaba embarazada, de ahí ingerí una cantidad de alcohol y medio vaso de lexone es un veneno para quemar el monte, yo antes de eso la había visto subir para mas arriba de la finca donde yo estoy, después que paso todo eso, subí y de ahí para adelante recuerdo que la agarré a ella como dice el fiscal, que la lleve hasta la cascada, pero de haberla penetrado no estoy de acuerdo, solo le quite la ropa, al rato ella se fue a su casa y yo a la mía, para llegar a la finca de ella primero teníamos que salir de la finca de donde yo estaba, cuando vamos llegando a la finca hasta ahí me acuerdo porque sentí un golpe en la cara y caí, de ahí si recuerdo que ella dijo que yo cargaba un cuchillo y que amenace al papa de ella lo desmiento porque yo mismo entregue el cuchillo al papa de ella sentí unos planazos, me trajeron al hospital, es todo.

La víctima SANDRA GARCIA BARRETO titular de la cédula de identidad N° 20.414.470 quien expone: “teso fe el domingo como a las 5:30, yo subía a echar el agua que no había en mi casa, cuando termine de echar el agua que yo bajaba, el señor me sorprendió, y me dijo que caminara acá arriba amenazándome con un cuchillo, ahí me lanzó de llegar a la cascada me lanzó dos veces al piso, después me llevo a donde cae la cascada, abuso ahí de mi, cuando el se metió a lavar la cara yo salí corriendo y yo me metí en unas matas de café, donde estan las matas de café el corrió y me alcanzó y ahí volvió a abusar de mi, cuando ya bajábamos para mi casa el me dijo que les dijera a mis padres que yo andaba por gusto mío con el, cuando llegamos abajo yo me encontré a mi padre y toda la comunidad y fueron ellos quienes lo golpearon, y cuando yo estaba con el, el me dijo que le hiciera el favor y que lo matara, le dije que no porque no soy asesina, y de echo todo lo que me paso yo quede traumatizada y ese dia se me perdió mi teléfono, y el se la pasaba en la casa mirando ya mi el agua todo el tiempo se me iba, y cuando se me iba el agua yo iba al otro dia. Pregunta la defensa ¿Podría decir como el abuso de usted? El me quitó la ropa de la cintura para abajo, me acostó en el piso y me penetró, yo era virgen, me penetró solo por la vagina dos veces, en las noches no puedo dormir porque me acuerdo. ¿El estaba ebrio? Si mucho. ¿Por qué no corriste? Por los nervios. ¿Dónde tenia el cuchillo? En la mano cuando e lo hacia. Acto seguido, la defensa, toma el derecho de palabra quien manifestó: “Solicito al tribunal se le otorgue una medida menos gravosa, ya que considero manera de garantizar esta ya que hay una previsión del gobierno nacional en lo referente a la prohibición de ingresar nuevos detenidos, y se acuerde un arresto domiciliario con apostamiento policial a cumplirse en la residencia de sus padres, tomando en consideración la salud de mi defendido, y en este mismo acto le solicito al Ministerio Público una experticia toxicológica a mi defendido a los fines de determinar el grado de alcohol y de otras sustancias toxicas que pudieran alterar su comportamiento y se le practique la evaluación psicológica y psiquiátrica a mi defendido.

La defensa expuso: “Solicito al tribunal se le otorgue una medida menos gravosa, ya que considero manera de garantizar esta ya que hay una previsión del gobierno nacional en lo referente a la prohibición de ingresar nuevos detenidos, y se acuerde un arresto domiciliario con apostamiento policial a cumplirse en la residencia de sus padres, tomando en consideración la salud de mi defendido, y en este mismo acto le solicito al Ministerio Público una experticia toxicológica a mi defendido a los fines de determinar el grado de alcohol y de otras sustancias toxicas que pudieran alterar su comportamiento y se le practique la evaluación psicológica y psiquiátrica a mi defendido “-

Este tribunal, para decidir, observa:
De lo anterior esta juzgadora observa que de los elementos de convicción suministrados en esta oportunidad por el Ministerio Público tales como el acta policial de aprehensión así como el acta de denuncia formulada en fecha 07 de Agosto de 2011, por la ciudadana Sandra Garcia Barreto:“ “En el día de hoy lunes 07 de Agosto -del presente año me trasladaba a mi residencia ubicada en la Vaga da Tantos en la via principal Parroquia San José Municipio Boconó como a eso de las cinco y treinta minutos aproximadamente - de la tarde ya que en mi casa se canta ido al agua tui a una cascada cerca da esa casa ,cuando ca repente me sorprendió ese señor que lo apoda EL NEGRO con estado do ebriedad y me dijo que caminara Asia arriba amenazándome con arma blanca (cuchillo); luego me agredió físicamente lanzándome al piso me tapo la boca para que yo no gritara; después me levanto y me arrastro hasta donde estaba la cascada y me volvió a tirar al piso me golpeo muy fuerte dejándome marcada la espalda, me tapo La boca para que yo no gritara amenazándome con el arma blanca (cuchillo) , luego me violo, me hizo lo que le dio la gana este ciudadano, no le basto con esto y me subió hasta donde esta una mata de café donde hay un camino hay me desnudo por completo y volví a- violar nuevamente hizo como quiso con migo y me gritaba palabras ofensivas como ( perra, puta, zorra) las repetía constantemente yo sin poder defenderse porque me amenazaba, al estar en ese sito escuche la voz de mi madre de nombre :AUXILIADORA BARRETO HERNANDEZ que me gritaba , pero yo no podía hablar porque este ciudadano me tenia amenazada, diciéndome que si hablaba me iba a matar me di cuenta que hasta mi celular lo había perdido extraviado y como no pude hablar, ni hacer señas, mi mama no s e dio cuenta que me tenia ahí, luego de eso me agarro de la mano y me ¡bajo a la casa de el y por el camino me decía que si me conseguía a mi padre de nombre PERPETUO RAMON GARCIA, le dijera que yo andaba con el por voluntad propia, al estar cerca de la casa del ciudadano estaba mi padre de nombre PEROPETUO RAMON GARCIA, yo Salí corriendo y gritando en llanto a mi padre que el me había violado, llega hasta donde esta el ciudadano lo agarra a golpe porque quiso huir del sitio estando presente el vecino de nombre Matin Berrios; al detener el ciudadano para que no s e fuera a ir, llamo mi padre por teléfono a los funcionarios policiales que de inmediato llegaron al sitio; tres funcionarios policiales detienen al ciudadano y mi padre le entrego el arma blanca, cuchillo que sostuvo en todo el trayecto desde que me tenia, posteriormente los funcionarios policiales me trasladaron hasta el Hospital Rafael Rangel , para que me prestaran atención medica, luego me indicaron que me trasladara a la para la sede policial a objeto de formular denuncia”; y del acta levantada por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalisticas, emanan con claridad las circunstancias bajo las cuales el imputado GIOVANNY JOSE ALDANA ROBLES, se encuentra incurso en los hechos, que configuran el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL. delitos previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de SANDRA GARCIA BARRETO, y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA conforme al artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO. Así, pues la aprehensión del referido ciudadano se dio conforme a la previsión contemplada en el artículo 93 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ubicarse dentro lapso transcurridas entre los hechos presuntamente perpetrados por el detenido y la denuncia interpuesta por tales hechos. De allí que en el presente caso se configura la comisión de delito flagrante en los términos que la ley especial prevé dicha figura, por lo que así ha de declararse. En relación con la solicitud fiscal de imposición de medida cautelar, este juzgador encuentra que los requisitos establecidos en forma concurrente por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de una medida privativa de libertad, a saber, como la verificación de un hecho punible de acción pública cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de pena privativa de libertad. Tal hecho punible, expuesto por la Fiscal ante el Tribunal en la audiencia y cuyas circunstancias específicas son detalladas supra, presenta plena adecuación típica con los delitos de VIOLENCIA SEXUAL. delitos previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de SANDRA GARCIA BARRETO, y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA conforme al artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO; existen fundados elementos de convicción de los cuales surja en forma razonable la estimación de que el imputado ha sido autor o partícipe de tal hecho. Dichos elementos de convicción se cristalizan en la presente oportunidad en el acta policial de aprehensión y en el acta de denuncia suscrita por la víctima y una presunción fundada de obstaculización en la obtención de la verdad durante el proceso, por cuanto el imputado puede influir para que la víctima se comporte de manera reticente durante el proceso, situación que representa riesgo cierto de perjuicio para la adecuada realización de la justicia. En consecuencia, la solicitud fiscal de imposición al imputado de medida de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho por lo cual, en atención al bien jurídico tutelado representado en la integridad física de la mujer agredida, cuya protección es el fin primordial de las medidas que la ley establece en este tipo de hechos punibles, se estima procedente, por ser adecuadamente proporcional, decretar la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplirse en el Internado Judicial de Trujillo. Así se decide.- De lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: PRIMERO: Se declara FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano GIOVANNY JOSE ALDANA ROBLES, titular de la cédula de identidad N° V14.739.492, Venezolano, de 34 años, nacido en fecha 29/10/1976 de ocupación Agricultor, hijo de Carmen Ramona Robles y Nicolas Aldana, estado civil casado, domiciliado EN LA VEGA DE TOSTOS, VIA PRINCIPAL, CASA S/N, A CINCO MINUTOS DE LA BODEGA MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificandose los hechos como VIOLENCIA SEXUAL. delitos previstos y sancionados en los artículos 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de SANDRA GARCIA BARRETO, y por la presunta comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA conforme al artículo 277 del Código Penal en agravio del ORDEN PUBLICO. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la referida ley especial. TERCERO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a cumplirse en Departamento policial Nº 40, Bocono de Estado Trujillo. Y en cuanto a lo solicitado por la defensa referente que se le realice una experticia toxicológica a su defendido a los fines de determinar el grado de alcohol y de otras sustancias toxicas que pudieran alterar su comportamiento y se le practique la evaluación psicológica y psiquiátrica a mi defendido, el Ministerio Publico, durante la etapa investigativa realizara lo solicitado. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.
El Juez de Control (T) Nº 1, Secretaria,

Abg. Soraida Castellanos.- Abg. Ana Materano