REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 2 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001169
ASUNTO : TP01-S-2011-001169
Revisadas las actas procesales, remitidas por la Fiscalia V del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el que solicita de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en la
Investigación: D21-9083-2007, donde funge como victima JUANA MARIA MENDEZ DE VALERA, titular de la cedula de identidad N2 V3270.110, residenciada en la Avenida 5 casa N2 2-37 Parroquia el Cedro Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo y como Investigadas MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ titular de la cedula de identidad P V.-10.783.823 y XIOMARA MORALES MENDEZ, titular de la cedula de identidad N2 V-5792.606, por el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, este Tribunal antes de pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Del análisis de las actuaciones cursa al folio 02, denuncia: “día de hoy doce (12) de noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), siendo las 9:25 horas de la mañana, comparece voluntariamente la ciudadana: JUANA MARIA MÉNDEZ DE VALERA, quien manifestó ser portadora de la cédula de identidad N° V- 3.270.110, de nacionalidad: Venezolana, lugar de nacimiento: Bocono Estado Trujillo, fecha de nacimiento: 08/08/1948, de 58 años de edad. domiciliada en la Avenida 5, casa N° 2-3 7, Parroquia el Cedro, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo; de Profesión: Licenciada en Educación, dirección del Trabajo: Urbanización Rafael Alvarez, Parroquia la Pueblita Municipio Rafael Rangel, Escuela Básica Las Rurales. Teléfono celular: 0416- E 9775737, teléfono de habitación: No tiene; con el objeto de interponer denuncia en contra de las
- ciudadanas: MARIBEL GONZÁLEZ y XIOMARA MORALES, de parentesco o vinculo: Pertenecen a la Sociedad Civil de la Escuela en la cual yo soy la Directora, oficio: La primera trabaja de forma comunitaria y la segunda es secretaria del Liceo nocturno Pitijoc, Betijoque Estado Trujillo. Ambas de nacionalidad venezolana, lugar de nacimiento: lo desconozco, cédula de identidad: N° lo desconozco, edad: lo ignoro, teléfono celular de la segunda denunciada: 027 1-8084082, domicilio: La primera mencionada en el Sector la Aguada de la Urbanización Rafael Alvarez, Parroquia la Pueblita, y la segunda en la Urbanización Luís Mario Madrid de la misma parroquia, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la responsabilidad del denunciante al denunciar hechos falsos, o actuar maliciosamente. En tal sentido expuso: El día viernes nueve (09) de noviembre, aproximadamente a las 9:00 a.m, me encontraba en la puerta de entrada de la Institución educativa donde yo laboro corno Directora, en ese momento se acercaron las ciudadanas MARIBEL GONZALEZ y XIOMARA MORALES, tratando de abordarme, de forma alterada y grosera, diciéndome que no podía dejar entrar a dos representantes de la institución, a lo cual yo les respondí que no podía hacerlo, a lo cual su reacción se torno agresiva, haciéndome señalamientos mal sanos, con agresión verbal, todo esto dçlante de los alumnos, me llamaron ladrona y me impiden ejecutar con tranquilidad mis funciones, ocasionándome el escarnio público e inestabilidad laboral y emocional. Aunado a esto, se ha generado la deserción de matricula, motivado al constante acoso & estas dos ciudadanas y que de cierta forma repercute en los niños, cardándose un grave daño a la Institución en todos sus ámbitos. De seguida el funcionario receptor pasa a interrogar a la denunciante de siguiente manera: PRIMERA: ¿DIGA USTED, LUGAR, HORA Y FECHA DEL HECHO DENUNCIADO? El hecho viene ocurriendo desde hace bastante tiempo, pero lo más reciente aconteció el asado viernes nueve (09) de noviembre del presente año, aproximadamente a las 9:00 a.m., en la sede de a Escuela Básica las Rurales. SEGUNDA: ¿DIGA USTED, INTERPUSO DENUNCIA SOBRE ESTOS 4ISMOS HECHOS EN OTRO ORGANISMO? Si en la Dirección de Educación, pero como la situación pasado a la parte personal con agresiones, decidí hacerlo hoy. TERCERA: ¿DIGA USTED, DONDE UEDE SER UBICADO (A) LA PERSONA DENUNCIADA? A MARIBEL GONZÁLEZ en el Sector La Aguda, Parroquia la Pueblita y XIOMARA MORALES en la Calle Principal de la Urbanización Luís Madrid de la Parroquia la Pueblita, Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo. CUARTA: )KA USTED, PRIMERA VEZ QUE OCURRE EL HECHO DENUNCIADO? No, ya eso tiene mucho no, hasta que últimamente se ha vuelto más grave. QUINTA: ¿DIGA USTED, HUBO TESTIGOS. El dia en que ocurrió EL HECHO DENUNCIADO? Cuando me agredieron a mi no, pero tengo — mininos después también insultaron a los ciudadanos RAFAEL VIERAS, YOLIMAR VIERAS, IRIS GARCIA SEXTA ¿DIGA USTED, LOS PRESENTES HECHOS LE HAN GENERADO INESTABILIDAS EMOCIONAL O LABORAL? Si, ambas, porque estoy siendo objeto de una guerra entre estas ciudadanas. SEPTIMA ¿DIGA USTED DESEA ESTAR ASISTIDA POR ABOGADO EN LA PRESENTE CAUSA? Si; DECIMA NOVENA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MAS?, Si que dichas ciudadanas me dejen trabajar tranquila y causen más perjuicios a la Institución y alumnado; y de la solcitud Fiscal, en la Investigación: D21-9083-2007, donde funge como victima, la ciudadana JUANA MARIA MENDEZ DE VALERA, titular de la cedula de identidad N2 V3270.110, residenciada en la Avenida 5 casa N2 2-37 Parroquia el Cedro Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo, y como Investigada MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ titular de la cedula de identidad P V.-10.783.823 y XIOMARA MORALES MENDEZ, titular de la cedula de identidad N2 V-5792.606, Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, se observa que dentro de los sujetos procesales, imputado, se encuentra una persona de sexo femenino, existiendo un conflicto existenciales entre dos sujetos jurídicos, y dada la naturaleza de los hechos, los sujetos partícipes, por lo que considera quien aquí Decide, es declinar competencia para los Tribunales de Control Ordinario, por cuanto el sujeto activo del hecho delictivo se trata de una mujer, toda vez que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: “ Ordinal 4 Toda persona tiene derecho a ser Juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.”.. Con la salvedad, de lo que establece el artículo 1 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: "La presente Ley tiene por objeto garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia..."
Por tanto podemos afirmar que el sujeto pasivo es calificado, pues la acción debe recaer sobre una mujer, y el sujeto activo debe ser del sexo masculino y para lograr una adecuada utilización de las herramientas jurídicas con que cuentan y abordarlas con eficiencia en procura de realizar e indicar actuaciones ajustadas a Derecho, así como también, estar en la capacidad de establecer si se está o no en presencia de un conflicto derivado de la Violencia de Género, por tanto, esta juzgadora considera que el sujeto activo en los casos de ilícitos tipificados en la Ley Especial que le compete, el sujeto activo para estos ilícitos solo puede ser ocasionado por un individuo de la especie humana del sexo masculino, caso contrario, no existe supremacía entre una y otra parte (imputado-víctima), como en el presente caso que nos ocupa que dentro de las victimas se encuentra una persona de sexo masculino , por estimar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia, tiene como objeto entre otros y de acuerdo a su artículo 4 “…erradicar la violencia contra las mujeres…” y erradicar la desigualdad de género”. Vemos como en la mencionada Ley no establece la violencia entre mujeres, pudiéndose confirmar tal tesis cuando la Ley habla de desigualdad de género, es decir entre el sujeto masculino y el sujeto femenino, es decir, individualiza a la mujer como el sujeto pasivo del delito, por lo que mal podría el Ministerio Público proponer una acción donde figura sujeto activo una mujer, situación que esta limitada por la Ley in comento, pues sólo permite proponerla cuando el sujeto pasivo sea la mujer y el sujeto activo el hombre, y de manera excepcional cuando la violencia sea dirigida a niñas y adolescentes en los caso específicos de los establecidos en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas, en aras de darle el sentido exacto a lo que define la Ley de Género, es menester de quien aquí Decide, que lo procedente como en efecto se procede y lo que forzoso es DECLINAR LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal y así se Decide. De lo anteriormente se desprende las razones que tuvo quien suscribe para no avocarse al conocimiento de la causa Nº TP01-S-2010-0001543, se declina competencia DECLINAR COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 77 del Código Orgánica Procesal Penal, y Así se Decide.
Por los fundamentos anteriormente expuestos éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN FUNCIONES DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY resuelve: DECLINAR COMPETENCIA, de la investigación N° D21-9083-2007, donde funge como victima JUANA MARIA MENDEZ DE VALERA, titular de la cedula de identidad N2 V3270.110, residenciada en la Avenida 5 casa N2 2-37 Parroquia el Cedro Municipio Rafael Rangel Estado Trujillo y como Investigadas MARIBEL DEL CARMEN GONZALEZ titular de la cedula de identidad P V.-10.783.823 y XIOMARA MORALES MENDEZ, titular de la cedula de identidad N2 V-5792.606, por el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible. Se ordena remitir la presente causa a la Unidad De Recepción Y Distribución De Documentos a los fines de que sea distribuida a los tribunales de control ordinario que corresponda, todo de conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese.
LA JUEZA(T) DE CONTROL Nº 01,
Abg. Soraida Castellanos.
LA SECRETARIA,
Abg. Karla Contreras
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