REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 24 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001335
ASUNTO : TP01-S-2011-001335

RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 23/08/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. José Rafael García Durán, quien narró los hechos ocurridos en fecha 20/08/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano: RICARDO JOSE GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y DAÑOS CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados, el primero de ellos en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio la victima: ROA VARELA LEIDA COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.242.936, solicitó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 se decrete el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y se le imponga las siguientes medidas: medida de protección referidas con la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente ni de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y remisión del imputado al equipo multidisciplinario a los fines de ser evaluado por el psicólogo adscrito al mismo, (artículo 92 ordinal 8 ejusdem). En la audiencia el investigado fue impuesto de los artículos 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y del articulo 474 del Código Penal, así como del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: RICARDO JOSE GONZALEZ 13/07/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-24.728.61, DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VIA EL ROSARIO, HIJO DE OLGA GONZALEZ, OCUPACIÓN: VIGILANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO, DOMICILIADO EN: MARACAIBO, URBANIZACIÓN JAIME LUSINCHI, AVENIDA 177, CASA 52, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: DEL TIO 0261-5250325, expuso: ´´me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

La VICTIMA: LEIDA COROMOTO ROA VARELA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 9.242.936 DOMICILIADA EN RESIDENCIAS EL BOSQUE DOS, EDIFICIO 4, APARTAMENTO 4D, TELEF. 0416-9776472 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO, expuso: ´´realmente a mi si me da temor que este señor se acerque a mi a mi hija e hijo, pero el cuando esta en estado de ebriedad, el toma esa actitud. Me da miedo que este señor me persiga o me falte el respeto. Yo no quiero que este señor se acerque a ningun miembro de mi familia o se acerque al edificio donde yo estoy. No se que le paso ese dia al señor. Cuando Salí este señor ya habia acabado con la casilla de vigilancia.. Es todo.

La defensa Publica expuso: “Me opongo a la calificación del delito de daños a la propiedad en virtud de que la victima en este caso debe ser todas de la denuncia de todas las personas copropietarias de la propiedad, Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, la medida cautelar que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, cursa acta de denuncia de la víctima: ROA VALERA LEIDA COROMOTO, de fecha: 20 de Agosto de 2011, siendo las 8:40 p.m, en consecuencia según el acta policial (folio 02) levantada por los funcionarios actuantes de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Coordinación Policial Nº 02, Municipio Valera del Estado Trujillo se evidencia la aprehensión el ciudadano: RICARDO JOSE GONZALEZ 13/07/1986, titular de la cédula de identidad Nº V-24.728.619, DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VIA EL ROSARIO, HIJO DE OLGA GONZALEZ, OCUPACIÓN: VIGILANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO, DOMICILIADO EN: MARACAIBO, URBANIZACIÓN JAIME LUSINCHI, AVENIDA 177, CASA 52, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: DEL TIO 0261-5250325, en fecha 20 de Agosto de 2011, siendo las 9:30 p.m, en tal sentido se considera que la conducta asumida por el imputado se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por el titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, por la comisión de los delitos de: AMENAZA Y DAÑOS CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados, el primero de ellos en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio la victima: ROA VARELA LEIDA COROMOTO, lo cual se desprende de la denuncia presentada por la víctima por ante el Órgano de Investigación Penal.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de la denuncia formulada por la víctima, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, así mismo se acuerda la remisión del imputado al equipo multidisciplinario del Tribunal de Violencia Contra la Mujer a los fines de ser evaluado por el psicólogo, de conformidad con el artículo 92 ordinales 1º y 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y DAÑOS CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados, el primero de ellos en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio la victima: ROA VARELA LEIDA COROMOTO.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano : RICARDO JOSE GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.728.619, 13/07/1986, DE 25 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VIA EL ROSARIO, HIJO DE OLGA GONZALEZ, OCUPACIÓN: VIGILANTE, GRADO DE INSTRUCCIÓN: CUARTO, DOMICILIADO EN: MARACAIBO, URBANIZACIÓN JAIME LUSINCHI, AVENIDA 177, CASA 52, MARACAIBO ESTADO ZULIA, TELEFONO: DEL TIO 0261-5250325, por la comisión del delito de: AMENAZA Y DAÑOS CON VIOLENCIA A LA PROPIEDAD, previstos y sancionados, el primero de ellos en el artículo 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en el artículo 474 del Código Penal, en perjuicio la victima: ROA VARELA LEIDA COROMOTO. SEGUNDO: por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, ASI COMO REMISIÓN DEL IMPUTADO AL EQUIPO MULTIDISCIPLINARIO DE LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.





La Jueza de Control Nº 01,

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza-





La Secretaria Judicial

Abg. Maria de Los Angeles Araujo