REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001336
ASUNTO : TP01-S-2011-001336

RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 23/08/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. Vicente Contreras Salas, quien narró los hechos ocurridos en fecha 20/08/11, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa al Ciudadano: JOSE MAXIMILIANO MORON, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionados en el artículo 39 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como en el artículo en perjuicio la victima: SERRANO MORON ELIANA GABRIELA, titular de la cédula de identidad Nº V-20.151.806, solicitó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 se decrete el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y se le imponga las siguientes medidas: medida de protección referida con la prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente ni de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la audiencia el investigado fue impuesto del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asi mismo fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: JOSE MAXIMILIANO MORON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.117.672, FECHA DE NACIMEINTO 13/09/1971, DE 39 AÑOS DE EDAD, NATURAL BOCONO, HIJO DE RAFAEL MORON Y EDUVIGIS BERRIOS, OCUPACIÓN: OFICIAL DE SEGURIDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO DOMICILIADO EN: ALTOS DEL SAY, PARROQUIA MONSEÑOR JÁUREGUI, CASA S/N DE COLOR BLANCA, DE BAJAREQUE, MAS ARRIBA DE LA ESCUELA, MUNICIPIO BOCONO ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0416-3750883, expuso: ´´me acojo al precepto constitucional”. Es todo.

La VICTIMA no se encontraba presente en la sala. Es todo.

El defensor Publico expuso: “solicito se declare la detención como no flagrante pues no se realizo dentro del lapso legal, Estoy de acuerdo con el procedimiento solicitado, la medida cautelar que a bien tenga el Tribunal. Es todo.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, cursa acta de denuncia de la víctima: SERRANO MORON ELIANA GABRIELA, de fecha: 21 de Agosto de 2011, siendo las 8:00 P.m, en la cual denunció un hecho ocurrido en fecha veinte (20) de Agosto de 2011 a las 8:45 p.m, en consecuencia según acta policial que cursa al folio uno (folio 01) levantada por los funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Boconó, se evidencia la aprehensión el ciudadano: JOSE MAXIMILIANO MORON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.117.672, FECHA DE NACIMEINTO 13/09/1971, DE 39 AÑOS DE EDAD, NATURAL BOCONO, HIJO DE RAFAEL MORON Y EDUVIGIS BERRIOS, OCUPACIÓN: OFICIAL DE SEGURIDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO DOMICILIADO EN: ALTOS DEL SAY, PARROQUIA MONSEÑOR JÁUREGUI, CASA S/N DE COLOR BLANCA, DE BAJAREQUE, MAS ARRIBA DE LA ESCUELA, MUNICIPIO BOCONO ESTADO TRUJILLO, TELEFONO: 0416-3750883, en fecha 22 de Agosto de 2011, siendo las 5:45 p.m, en tal sentido se considera que la conducta asumida por el imputado no se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón con lo cual resulta improcedente decretar la aprehensión del imputado como FLAGRANTE , no configurándose los supuestos señalados en los artículos 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional. En otro orden de ideas esta Juzgadora asume la calificación presentada por el Ministerio Publico por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima: SERRANO MORON ELIANA GABRIELA, lo cual se desprende de la denuncia presentada por la víctima por ante el Órgano de Investigación Penal, asi como de las actas de investigación penal que cursan a los folios cuatro (04), cinco (05) y seis (06).

En virtud de la calificación asumida por esta Juzgadora se establece consecuentemente que el procedimiento a aplicar en el presente caso, es el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la denuncia formulada por la víctima, y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO NO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: JOSE MAXIMILIANO MORON, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V- 13.117.672, FECHA DE NACIMEINTO 13/09/1971, DE 39 AÑOS DE EDAD, NATURAL BOCONO, HIJO DE RAFAEL MORON Y EDUVIGIS BERRIOS, OCUPACIÓN: OFICIAL DE SEGURIDAD, GRADO DE INSTRUCCIÓN: QUINTO DOMICILIADO EN: ALTOS DEL SAY, PARROQUIA MONSEÑOR JÁUREGUI, CASA S/N DE COLOR BLANCA, DE BAJAREQUE, MAS ARRIBA DE LA ESCUELA, MUNICIPIO BOCONO ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio la victima: . SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º y 6º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.


La Jueza de Control Nº 01,

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza-





La Secretaria Judicial

Abg. Ana Celina Materano