REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 25 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001338
ASUNTO : TP01-S-2011-001338


RESOLUCIÓN PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 02/06/2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. José Rafael García, quien narró los hechos ocurridos en fecha 22/08/11, a las 12:00 m, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos que se imputan al ciudadano: MIGUEL IGNACIO LEAL ARAUJO, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Gregoria Contreras Araujo, solicitó la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93 se decrete el Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y se le imponga las siguientes medidas de protección a favor de la víctima a de conformidad con el artículo 87 numerales 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En la audiencia el investigado fue impuesto del artículo 41 encabezamiento y primer y 42 encabezamiento y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, de seguidas el imputado fue impuesto del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como: MIGUEL IGNACIO LEAL ARAUJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.050.310 (la presentó), FECHA DE NACIMIENTO 07-08-1961, DE 47 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA, HIJO DE LUIS MARÍA LEAL Y ELVIA ROSA ARAUJO DE LEAL, OCUPACIÓN: CARPINTERO, CON DIRECIÓN EN: SAN GENARO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 135 DE COLOR VERDE, FRENTE DONDE LLEGAN LAS BUSETAS, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0416-7586810 quien expuso: “yo llego el sábado de mi trabajo, ella se viste y arregla a las muchachas, yo le pregunto para donde va, ella se va y se lleva a las niñas, termine de trabajar a las 8 pm, y me acosté a dormir, y ella llegó al otro día a las 7 a.m., con olor a cerveza, y yo le pregunte y las niñas donde están, y le pregunte porque no se les había llevado, y ella me dijo que las dejó con una amiga, y ella empezó a insultarme que ella no tenía que darme explicaciones a mi, yo le dije que si ella tiene a alguien y que si quiere separarse mió, que no había problema, que vendíamos la casa y partimos el dinero, o que ella me diera un porcentaje a mi, ella me dijo que no la quería vender y yo le dije que yo le dejo la casa, pero con una condición que ella no tiene ningún derecho de negocio con la casa, ni alquilar, y no puede meter a personas, ella me dijo que lo que quería era un tiempo sola para ver lo que le estaba pasando, que la dejara pensar, y ella es una persona de 46 años, no es ninguna muchachita, yo le dije que ella me estaba abandonando el hogar, y le dije que si no estaba interesada que se fuera de la casa, y me dejara las muchachas, que yo no quería ningún problema, y ella me dijo que si yo la estaba sacando de la casa, yo le dije que yo no la estaba sacando que yo se la dejaba si no metía a nadie. Anoche me llamo mi hermana y la Doctora Quintero la abogada, y me dijeron que ella no estaba maltratada, y ella le dijo que no me había acusado por violencia, sino porque me estaba sacando de la casa. Acto seguido pregunta la Juez, la ciudadana en la denuncia dice que usted la golpeo, que la agarró a palo, por que ella dice eso? Es para perjudicarme. Los problemas vienen desde hace tiempo? No. Es todo.
La víctima no se encontraba presente en la sala. Es todo.
La defensa refirió no compartir la calificación dada, porque el delito de amenaza agravada, ya que la explicación que da la víctima, no se sabe de que forma la amenazó mi defendido. En cuanto a las medidas me adhiero pero que debe ser enviado la pareja al equipo multidisciplinario.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, cursa acta de denuncia de la víctima: MARIA GREGORIA CONTRERAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.402.822, presentada en fecha: 22-08-2011, siendo las 12:30 p.m, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 02, Estación Policial Nº 2-5, al folio tres (03), en fecha: 22 de Agosto de 2011, se evidencia la aprehensión del ciudadano: LEAL ARAUJO MIGUEL IGNACIO, en tal sentido se considera que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por el titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional, por la comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Gregoria Contreras Araujo, en perjuicio la victima: MARIA GREGORIA CONTRERAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.402.822 . Es todo.
Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado: LEAL ARAUJO MIGUEL IGNACIO, es el presunto autor del hecho denunciado por la víctima, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, así se desprende de la denuncia formulada por la víctima: MARIA GREGORIA CONTRERAS ARAUJO, Titular de la cédula de identidad N° V-10.402.822, por ante el Órgano de Investigación, así como del contenido del acta policial levantada por los funcionarios policiales adscritos al Centro de coordinación Policial Nº 02, Estacion Policial Nº 2-5, en la que se evidencia la aprehensión del ciudadano: LEAL ARAUJO MIGUEL IGNACIO , así como del orden de inicio de investigación penal por parte del Ministerio Público (folio 09), con lo cual por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida del hogar en común, prohibición de acercamiento hacía la víctima hacía su luego de residencia, trabajo, estudio o en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así mismo no podrá ejercer actos de persecución por sí mismo o por interpuesta persona. Es todo.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano: MIGUEL IGNACIO LEAL ARAUJO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 9.050.310 (la presentó), FECHA DE NACIMIENTO 07-08-1961, DE 47 AÑOS DE EDAD, NATURAL DE VALERA, HIJO DE LUIS MARÍA LEAL Y ELVIA ROSA ARAUJO DE LEAL, OCUPACIÓN: CARPINTERO, CON DIRECIÓN EN: SAN GENARO, CALLE PRINCIPAL, CASA N° 135 DE COLOR VERDE, FRENTE DONDE LLEGAN LAS BUSETAS, MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL, ESTADO TRUJILLO, TELEFONO 0416-7586810, por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 41 primer aparte y 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana María Gregoria Contreras Araujo. Es todo. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se acuerdan medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3º, 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en salida del hogar en común, prohibición de acercamiento hacía la víctima hacía su luego de residencia, trabajo, estudio o en cualquier lugar donde se encuentre la víctima, así mismo no podrá ejercer actos de persecución por sí mismo o por interpuesta persona,. Es todo CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal.


La Jueza de Control Nº 01,

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza-


La Secretaria Judicial

Abg. Ana Celina Materano