REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2005-001186
ASUNTO : TP01-P-2005-001186


Visto el escrito presentado por los Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, LARRY ANTONIO SUCRE HERNANDEZ, RAFAEL AGUSTO LARIOS ANDUEZA, actuando en este acto en nuestro carácter de Fiscal Cuarto y Fiscales Auxiliares Cuartos del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con domicilio procesal en la Avenida Independencia, Centro Profesional Rosas Bravo, Planta Baja, frente a la Plaza Sucre, Trujillo estado Trujillo, en ejercicio de las atribuciones establecidas en el numeral 7 del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal y en el numeral 15 del Artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante usted respetuosamente, a los fines de presentar escrito de solicitud de Sobreseimiento conforme a lo dispuesto en el Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamentamos en los siguientes términos:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que en fecha 05/08/2002, inicio investigación Nº D21-3573-2002, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana CANO DE DURAN MARIA ELENA, ante la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde expone lo siguiente: “... con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre ANTONIO DURAN, quien en el día de ayer aproximadamente de once a doce de la mañana, llego a la casa y como encontró la ropa recogida en una bolsa, se enfureció y en ese momento me encontraba en el piso sentada acomodando unos corotos y me dio una patada por la cara por la izquierda, me agarro por el pelo me arrastro y me tito al piso y me rompi por la espalda y por el brazo derecho, y no conforme con esto me amenazo de muerte, esto lo hizo en presencia de mis hijos JOSE ANTONIO, quien tiene doce años, MIGUEL EDUARDO, quien tiene siete años de edad y JORGE LUIS, quien tiene cuatro años de edad”; y realizo las diligencias de investigación, como: Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-165-1019 de fecha 05 de Agosto de 2002, practicado a la ciudadana CANO DE DURAN MARIA ELENA, suscrita por el Dr. Homero Urbina Rojas, adscrito a la Medicatura Forense de Trujillo, donde deja constancia de lo siguiente: “...al examen practicado hoy, 05-08-02, observo: equimosis que se abarca la región ocular izquierda y al pómulo ipsiltaral. Equimosis en mucosa interna del labio superior lado izquierdo. Equimosis y excoriaciones ungueales en cara anterior con 1/3 medio del brazo derecho. Equimosis gigante en región escapular izquierda. Excoriaciones con equimosis en región vertebro-lumbar. Equimosis en región jiÑa-escapular izquierda ... Tiempo de curación dieciocho (18) días ... Lesiones de carácter menos graves ... Declaración, de fecha 26 de Agosto de 2002, rendida por el ciudadano MIGUEL EDUARDO DURAN (MENOR), ante la Fiscalia Cuarta de la circunscripción Judicial del Estado Trujillo... Declaración, de fecha 26 de Agosto de 2002, rendida por el adolescente JOSE ANTONIO DURAN CANO, ante la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción del Estado Trujillo ... Declaración, de fecha 04 de Octubre del 2004, rendida por la ciudadana CANO DE DURAN MARIA ELENA, ante la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo ... Declaración, de fecha 01 de Marzo del 2005, rendida por la ciudadana CANO DE DURAN MARIA ELENA, ante la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación , es posible inferir que nos encontramos en presencia de un del delito de VIOLENCIA FISICA. previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley in comento vigente para el momento de los hechos.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, de la Investigación Nº D21-3573-2002, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana CANO DE DURAN MARIA ELENA, ante la Fiscalia Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde expone lo siguiente: “...”con la finalidad de denunciar a mi esposo de nombre ANTONIO DURAN, quien en el día de ayer aproximadamente de once a doce de la mañana, llego a la casa y como encontró la ropa recogida en una bolsa, se enfureció y en ese momento me encontraba en el piso sentada acomodando unos corotos y me dio una patada por la cara por la izquierda, me agarro por el pelo me arrastro y me tito al piso y me rompi por la espalda y por el brazo derecho, y no conforme con esto me amenazo de muerte, esto lo hizo en presencia de mis hijos JOSE ANTONIO, quien tiene doce años, MIGUEL EDUARDO, quien tiene siete años de edad y JORGE LUIS, quien tiene cuatro años de edad”; y del análisis de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en la presencia de los delitos de delito de VIOLENCIA FISICA. previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley in comento vigente para el momento de los hechos, en virtud de que el ciudadano ANTONIO DURAN, le ocasiono a la victima CANO DE DURAN MARIA ELENA, las siguientes lesiones: equimosis que se abarca la región ocular izquierda y al pómulo ipsiltaral. Equímosis en mucosa interna del labio superior lado izquierdo. Equimosis y excoriaciones ungueales en cara anterior con 1/3 medio del brazo derecho. Equimosis gigante en región escapular izquierda. Excoriaciones con equímosis en región vertebrolumbar. Equimosis en región mfra- escapular izquierda ... Tiempo de curación dieciocho (18) días ... Lesiones de carácter menos graves; las cuales encuadran en el contenido del artículos 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, delito que prevee como sanción de SEIS A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal, su termino medio a saber de 12 meses, sin embargo, desde el 05/08/2002, fecha de la comisión del delito hasta el día de hoy, y hasta la presemte fecha han transcurrido mas de Ocho Años, con Once meses y 29 dias, tiempo este que excede al requerido por el NUMERAL 5 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir tal ilícito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº D21-3573-2002, seguida al ciudadano ANTONIO DURAN, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V4.919.951, reside en la Urbanización La Vega, Vereda Tres, casa N° 35, Municipio Trujillo, Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA FISICA. previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley in comento vigente para el momento de los hechos, en agravio de la ciudadana CANO DE DURAN MARIA ELENA, Venezolana, natural de Trujillo, de 36 años, estado civil casada, de profesión Licenciado en Enfermería, fecha de nacimiento 04/02/66, titular de la cedula de identidad N° V-8.719.114, residenciada en la Urbanización La Vega, Vereda Tres, N° 35, teléfono 2362364, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
La Jueza (T) de Control Nº 01
Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Materano.-