REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-002312
ASUNTO : TP01-P-2011-002312

Visto el escrito presentado por las Abogadas VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO Y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penalv, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea la representante del Ministerio Público que inicio a la presente Investigación Nº D21 -7337-2007 , en fecha 17/09/07, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana: NUBIA GALLEGOS RAMIREZ, antes identificada, por ante el Departamento Policial N2 30 del Estado Trujillo, quien expuso: “hoy lunes... recibí una llamada telefónica de mi hija LUISA FERNANDEZ GALLEGO diciéndome que la fuera a buscar porque ya no podía seguir viviendo con el Funcionario Policial DEIBIS LUIS BALZA, .. .pero resulta que ya me venia con mi hija y ella estaba conversando con DEIBIS BALZA, este ciudadano se me abalanzo dándome golpes por sobre el carro donde yo me encontraba, luego comenzó a gritarme groserías e insultarme con palabras obscenas y también le lanzo varios golpes a mi otra hija.. .es todo”; y que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en 1 artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible y que el delito de AMENAZAS, contempla una pena de prisión de diez a veintidós meses y ademas siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un año y cuatro meses, correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 20/09/2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 17/09/22007, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, es por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento en beneficio del ciudadano DEIBIS LUIS BALZA, en la Investigación N° D21 -7337-2007, iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a Vivir una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que iniciada la Investigación Nº D21 -7337-2007, en fecha 17/09/2007, con ocasión de la Denuncia interpuesta por la ciudadana: NUBIA GALLEGOS RAMIREZ, antes identificada, por ante el Departamento Policial N2 30 del Estado Trujillo, quien expuso: “hoy lunes... recibí una llamada telefónica de mi hija LUISA FERNANDEZ GALLEGO diciéndome que la fuera a buscar porque ya no podía seguir viviendo con el Funcionario Policial DEIBIS LUIS BALZA, .. .pero resulta que ya me venia con mi hija y ella estaba conversando con DEIBIS BALZA, este ciudadano se me abalanzo dándome golpes por sobre el carro donde yo me encontraba, luego comenzó a gritarme groserías e insultarme con palabras obscenas y también le lanzo varios golpes a mi otra hija.. .es todo”; se observa que del análisis detallado de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en 1 artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible y que el delito de AMENAZAS, contempla una pena de prisión de diez a veintidós meses y además siendo aplicable de conformidad con el Art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un año y cuatro meses, correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 20/09/2007, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 17 de Septiembre de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido Tres años. Cinco meses y diecisiete dias, siendo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, quien decide considera que se debe decretar el sobreseimiento en beneficio del ciudadano DEIBIS LUIS BALZA., en la Investigación N° D21 -7337-2007, iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº D21 -7337-2007, seguida al ciudadano DEIBIS LUIS BALZA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia vigente, en agravio de la ciudadana NUBIA GALLEGOS RAMIREZ venezolana, titular de la cedula de identidad N2 E- 66.734.634, residenciada en: Avenida las Flores, casa Sin, frente a la casa Blanca, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
Jueza (T) de Control Nº 01

Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Materano.-