REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-003212
ASUNTO : TP01-P-2011-003212


Visto el escrito presentado por las Abogadas VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO Y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penalv, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea la representante del Ministerio Público que inicio a la presente Investigación en fecha 10/11/2003, en virtud de Denuncia interpuesta por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por la ciudadana: ANA CAROLINA LA CRUZ, quien expuso: “yo me encontraba en la plaza Bolívar en compañía de una amiga.. .cuando el llego y me llamo diciéndome que me montara a su vehiculo a lo cual le dije que no me montaría diciéndome con palabras humillantes que me montara y me saco un cuchillo y me amenazo de muerte, es mas me dijo que si lo denunciaba me mataba.. .es todo”; y que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en e) artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido e! hecho punible.
En este orden de ideas, el delito de AMENAZA, contempla una pena de prisión de diez a veintidós meses, y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de: un año cuatro meses correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 5° ejusdem. En consecuencia. siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 10/11/2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria(Art 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 10 de Noviembre de 2003, hasta la presente fecha un tiempo superior a los seis años, tiempo que ssupera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, es por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento en beneficio del ciudadano JOSE LUIS RIVAS. En la investigación N° D21-605-2007, en fecha 06/08/2007, con ocasión de la Denuncia interpuesta, por la ciudadana: ANA CAROLINA LA CRUZ, titular de la cedula de identidad N° y- 14.718.596, residenciada en Urb. Raúl Leoni, casa N° 22-88, la Cejita Estado Trujillo, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en e) artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido e! hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.




SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que iniciada la Investigación Nº D21-5846-2003, en fecha 10/11/2003, con ocasión de la Denuncia interpuesta por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por la ciudadana: ANA CAROLINA LA CRUZ, quien expuso: “yo me encontraba en la plaza Bolívar en compañía de una amiga.. .cuando el llego y me llamo diciéndome que me montara a su vehiculo a lo cual le dije que no me montaría diciéndome con palabras humillantes que me montara y me saco un cuchillo y me amenazo de muerte, es mas me dijo que si lo denunciaba me mataba.. .es todo”; se observa que del análisis detallado de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de AMENAZA, previsto y sancionado en e) artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido e! hecho punible y que el delito de AMENAZAS, contempla una pena de prisión de diez a veintidós meses y además siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un año y cuatro meses, correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 10/11/2003, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 10/11/2003,hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, quien decide considera que se debe decretar el sobreseimiento en beneficio del ciudadano JOSE LUIS RIVAS, en la Investigacion N° D21-5846-2003 iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en e) artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido e! hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº D21-5846-2003, en fecha 10/11/2003, con ocasión de la Denuncia interpuesta por ante la Prefectura de la Parroquia Antonio Nicolás Briceño, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, por la ciudadana: ANA CAROLINA LA CRUZ, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en e) artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido e! hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
La Jueza (T) de Control Nº 01

Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Materano.-