REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-002201
ASUNTO : TP01-P-2011-002201

Visto el escrito presentado por los Abogados OSCAR ENRIQUE BALZA RIVAS y YUSLEIVY ADRIANA PINEDA SILVA, abogados en nuestro carácter de Fiscal Tercero y Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como en el numeral 7 de artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 deI Código Orgánico Procesal Penal, procedo en este acto a solicitar formalmente el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea la representante del Ministerio Público que inicio a la presente Investigación Nº D21-7286-2O6, en fecha 28 de noviembre de 2006, en virtud de que el 28-11-2006, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, la víctima MATHEUS VILORIA JAKELIN MARIANE, expone que su ex concubino la golpeó con el puño en la boca”; y del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, que contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un año y cuatro meses, correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 29-11-2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 28-11-2006, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, es por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento en beneficio del ciudadano JONATHAN RAMON ABREU VALERO, en la Investigación N° D21-7286-2O6, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que iniciada la Investigación Nº D21-7286-2O6, iniciada en fecha 28 de noviembre de 2006, en virtud de que el 28-11-2006, aproximadamente a las 02:30 horas de la tarde, la víctima MATHEUS VILORIA JAKELIN MARIANE, expone que su ex concubino la golpeó con el puño en la boca”; se observa que del análisis detallado de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, que contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el Art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un año y cuatro meses, correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 29/11/2006, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 28/11/2006, hasta la presente fecha, ha transcurrido Cuatro años y ocho (8) meses, siendo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, quien decide considera que se debe decretar el sobreseimiento en beneficio del ciudadano JONATHAN RAMON ABREU VALERO.
, en la Investigación N° D21-7286-2O6 , iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº D21-7286-2O6, seguida al ciudadano JONATHAN RAMON ABREU VALERO, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la familia. vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en agravio de la ciudadana MATHEUS VILORIA JAKELIN MARIANE, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
Jueza (T) de Control Nº 01

Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Materano.-