REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
          PODER JUDICIAL
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 
TRUJILLO, 5 de Agosto de 2011
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2011-002328
 
ASUNTO 		: TP01-P-2011-002328
 
 
 
          Visto el escrito presentado por las  Abogadas VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO Y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 72 el Código Orgánico Procesal Penal, en base a las consideraciones siguientes:
 
PRIMERO: Plantea   la representante del Ministerio Público que   inicio a la presente Investigación Nº D21-5571-2005, en fecha  07/10/2005,  en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana: YARITZA  JOSEFINA   LINARES  DE  PEREZ, venezolana, titular de  la cedula de  identidad Nº  12.458.655, residenciada  en  el Barrio   La  Paz,,  atrás  de  la Iglesia   Don Basoco, la Floresta  , Valera del Estado Trujillo, quien expuso: “Comparezco por  ante  este  despacho, con la  finalidad  de  denunciar  a mi  esposo JSOE  GREGORIO  PEREZ BRICEÑO,  quien usando  la  fuerza  fisica los puños y  una  correa  me lesiono   en varias  partes  del cuerpo, es todo”;  y  cconsta en la Investigación:  acta  de investigación  penal de  fecha  08/10/2005,  suscrita  por  los  funcionarios   adscritos  a  la Subdelegación   Valera   del  Cuerpo de  Investigaciones  Científica  Penales  y Crriminalistica  del Estado Trujillo,   en el que  se identifica plenamente  al ciudadano  JOSE  GREGORIO  PEREZ BRICEÑO, INVESTIGADO EN  LA PRESENTE CAUSA, Inspección  Tecinica   Criminalistica  Nº   1932, de  fecha  08/10/2005,  suscrita  por funcionarios   adscritos  a  la Subdelegación   Valera   del  Cuerpo de  Investigaciones  Científica  Penales  y Crriminalistica  del Estado Trujillo,   practicada  en el  sector  la  Floresta,  barrio   la Paz, antigua  sede   de oratoria,  Valera  del Estado Trujillo; y  que  del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de  VIOLENCIA  FISICA, previsto y sancionado en  el artículo  17  de la Ley Sobre   la  Violencia  Contra  la Mujer  y la  Familia  vigente  para   el momento de  ocurrido  el  hecho punible y  que   contempla una pena de prisión  de  seis  a dieciocho meses  y  ademas   siendo aplicable   de  conformidad  con el  art. 37 del Código penal,  su termino medio a saber es  de  un  año  y cuatro meses, correspondiéndole  el  lapso de  `prescripción de  tres  años,  según  lo   dispuesto en  el  Art. 108 ordinal  5º ejusdem; y  siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 1007/10/2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 07/º0/2005,  hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en  el presente caso se encuentra prescrita, es por  lo  que  solicita sea decretado el sobreseimiento en beneficio del ciudadano  JOSE GREGORIO PEREZ BRICEÑO,  en  la investigación Nº D21-5571-2005, iniciada por la presunta comisión del delito de  VIOLENCIA  FISICA, previsto y sancionado en  el artículo  17  de la Ley Sobre   la  Violencia  Contra  la Mujer  y la  Familia  vigente  para   el momento de  ocurrido  el  hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. 
 
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que  iniciada  la  Investigación  Nº D21-5571-2005, iniciada, en fecha 10/08/2007,  con ocasión de la Denuncia interpuesta por  la ciudadana: YARITZA  JOSEFINA   LINARES  DE  PEREZ, venezolana, titular de  la cedula de  identidad Nº  12.458.655, residenciada  en  el Barrio   La  Paz,,  atrás  de  la Iglesia   Don Basoco, la Floresta  , Valera del Estado Trujillo, quien expuso: ““Comparezco por  ante  este  despacho, con la  finalidad  de  denunciar  a mi  esposo JSOE  GREGORIO  PEREZ BRICEÑO,  quien usando  la  fuerza  fisica los puños y  una  correa  me lesiono   en varias  partes  del cuerpo, es todo”;  se  observa   que  del análisis detallado de los elementos de convicción recabados en la investigación,  es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA  FISICA, previsto y sancionado en  el artículo  17  de la Ley Sobre   la  Violencia  Contra  la Mujer  y la  Familia  vigente  para   el momento de  ocurrido  el  hecho punible y  que   contempla una pena de prisión  de  SEIS A DIECIOCHO MESES  y  además   siendo aplicable   de  conformidad  con el  art. 37 del Código penal,  su termino medio a saber es  de  un  año  y cuatro meses, correspondiéndole  el  lapso de  `prescripción de  tres  años,  según  lo   dispuesto en  el  Art. 108 ordinal  5º ejusdem; y  siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 07/10/2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 07/10/2005, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en  el presente caso se encuentra prescrita,   quien  decide   considera que  se  debe   decretar el sobreseimiento en beneficio del ciudadano  JOSE GREGORIO PEREZ, en la Investigacion N° D21-5571-2005, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA  FISICA, previsto y sancionado en  el artículo  17  de la Ley Sobre   la  Violencia  Contra  la Mujer  y la  Familia  vigente  para   el momento de  ocurrido  el  hecho punible,   en agravio de  la ciudadana YARITZA  JOSEFINA   LINARES  DE  PEREZ, venezolana, titular de  la cedula de  identidad Nº  12.458.655, residenciada  en  el Barrio   La  Paz,,  atrás  de  la Iglesia   Don Basoco, la Floresta  , Valera del Estado Trujillo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. 
 
 
                        Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº D21- 5571-2005,  seguida  contra EL ciudadano  JOSE GREGORIO PEREZ, en la Investigacion N° D21-5571-2005,  por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA  FISICA, previsto y sancionado en  el artículo  17  de la Ley Sobre   la  Violencia  Contra  la Mujer  y la  Familia  vigente  para   el momento de  ocurrido  el  hecho punible,   en agravio de  la ciudadana YARITZA  JOSEFINA   LINARES  DE  PEREZ, venezolana, titular de  la cedula de  identidad Nº  12.458.655, residenciada  en  el Barrio   La  Paz,,  atrás  de  la Iglesia   Don Basoco, la Floresta  , Valera del Estado Trujillo, iniciada en fecha 10/08/2007,  con ocasión de la Denuncia interpuesta  por la  ciudadana LAURA  ADELA  LOBO, venezolana, titular de  la cedula de  identidad Nº  13.050.091, residenciada  en San Luis, Parte   Alta, carretera Nº  1, casa Nº 13,  Valera  del Estado Trujillo,  de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3,  en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal,  en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal.  Háganse las notificaciones pertinentes.
 
Jueza  (T) de Control Nº 01
 
 
Secretaria
 
Abg. Soraida Castellanos
 
Abg.  Ana  Materano.-
 
 
 
 
 
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