REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
          PODER JUDICIAL
 
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
 
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
 
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
 
TRUJILLO, 5 de Agosto de 2011
 
201º y 152º
 
 
ASUNTO PRINCIPAL 	: TP01-P-2011-004006
 
ASUNTO 		: TP01-P-2011-004006
 
 
 
 
Visto el escrito presentado por las  Abogadas VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO Y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penalv, en base a las consideraciones siguientes:
 
PRIMERO: Plantea   la representante del Ministerio Público que   inicio a la presente Investigación en fecha 29/08/2005, en virtud de Denuncia interpuesta,  por la ciudadana   MARIA  EUGENIA PALENCIA, quien  expuso: “Se presento  mi  concubino a mi lugar  de  trabajo y comenzó a  agredirme físicamente   y verbalmente… en  horas  de la noche  se presento  a mi   casa  y comenzó a  ocasionarle   daños a la misma…es todo”;    y  que  del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16  y 17 de  la  ley  Sobre   la Violencia  Contra   la Mujer  y  la  Familia, que  contempla una pena de prisión  de   diez a veintiun meses , siendo aplicable   de  conformidad  con el  art. 37 del Código penal,  su termino medio a saber es  de  un  año y cuatro meses; y  el delito  de  Violencia fisica  de  seis  a dieciocho meses, siendo aplicable   de  conformidad  con el  art. 37 del Código penal,  su termino medio a saber es  de  un  año  y cuatro meses 12 meses, y correspondiéndole  el  lapso de  `prescripción de  tres  años,  según  lo   dispuesto en  el  Art. 108 ordinal  5º ejusdem; y  siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha  28/10/2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 29/08/2005, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en  el presente caso se encuentra prescrita, es por  lo  que  solicita sea decretado el sobreseimiento en beneficio del ciudadano  VICTOR MANUEL  PALOMARES, en la investigación Nº  D21-4916-2005,  iniciada por la presunta comisión del delito de encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16  y 17 de  la  ley  Sobre   la Violencia  Contra   la Mujer  y  la  Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. 
 
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que  iniciada  la  Investigación  Nº  D21-4916-2005,  iniciada por la presunta comisión del delito de encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16  y 17 de  la  ley  Sobre   la Violencia  Contra   la Mujer  y  la  Familia,  con ocasión de   denuncia  interpuesta por la  ciudadana   MARIA  EUGENIA PALENCIA, quien  expuso: “Se presento  mi  concubino a mi lugar  de  trabajo y comenzó a  agredirme físicamente   y verbalmente… en  horas  de la noche  se presento  a mi   casa  y comenzó a  ocasionarle   daños a la misma…es todo”;  se  observa   que  del análisis detallado de los elementos de convicción recabados en la investigación,  es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente de los  Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16  y 17 de  la  ley  Sobre   la Violencia  Contra   la Mujer  y  la  Familia,  que  contempla una pena de prisión  de  que  contempla una pena de prisión  de   diez a veintiún meses , siendo aplicable   de  conformidad  con el  art. 37 del Código penal,  su termino medio a saber es  de  un  año y cuatro meses; y  el delito  de  Violencia física  de  seis  a dieciocho meses, siendo aplicable   de  conformidad  con el  art. 37 del Código penal,  su termino medio a saber es  de  un  año  y cuatro meses 12 meses, y correspondiéndole  el  lapso de  `prescripción de  tres  años,  según  lo   dispuesto en  el  Art. 108 ordinal  5º ejusdem; y  siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha  28/10/2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 29/08/2005, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) años, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en  el presente caso se encuentra prescrita,   quien  decide   considera que  se  debe   decretar el sobreseimiento  de  la INVEST. Nº  D21-4916-2005,  iniciada en fecha 29/08/2005, con ocasión de la Denuncia interpuesta por MARIA  EUGENIA PALENCIA, por la  comisión de  los  Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16  y 17 de  la  ley  Sobre   la Violencia  Contra   la Mujer  y  la  Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. 
 
 
                        Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia,  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº  D21-4916-2005,  iniciada en fecha 29/08/2005, con ocasión de la Denuncia interpuesta por MARIA  EUGENIA PALENCIA, por la  comisión de  los  Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16  y 17 de  la  ley  Sobre   la Violencia  Contra   la Mujer  y  la  Familia,  de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3,  en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal.  Háganse las notificaciones pertinentes.
 
 Jueza (T)  de Control Nº 01  
 
 
Secretaria
 
Abg. Soraida Castellanos
 
Abg.  Ana  Materano.-
 
 
 
 
 
 
 
 
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