REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004006
ASUNTO : TP01-P-2011-004006
Visto el escrito presentado por las Abogadas VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO Y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penalv, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea la representante del Ministerio Público que inicio a la presente Investigación en fecha 29/08/2005, en virtud de Denuncia interpuesta, por la ciudadana MARIA EUGENIA PALENCIA, quien expuso: “Se presento mi concubino a mi lugar de trabajo y comenzó a agredirme físicamente y verbalmente… en horas de la noche se presento a mi casa y comenzó a ocasionarle daños a la misma…es todo”; y que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que contempla una pena de prisión de diez a veintiun meses , siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un año y cuatro meses; y el delito de Violencia fisica de seis a dieciocho meses, siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un año y cuatro meses 12 meses, y correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 28/10/2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 29/08/2005, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, es por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento en beneficio del ciudadano VICTOR MANUEL PALOMARES, en la investigación Nº D21-4916-2005, iniciada por la presunta comisión del delito de encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que iniciada la Investigación Nº D21-4916-2005, iniciada por la presunta comisión del delito de encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA EUGENIA PALENCIA, quien expuso: “Se presento mi concubino a mi lugar de trabajo y comenzó a agredirme físicamente y verbalmente… en horas de la noche se presento a mi casa y comenzó a ocasionarle daños a la misma…es todo”; se observa que del análisis detallado de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que contempla una pena de prisión de que contempla una pena de prisión de diez a veintiún meses , siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un año y cuatro meses; y el delito de Violencia física de seis a dieciocho meses, siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un año y cuatro meses 12 meses, y correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 28/10/2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 29/08/2005, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) años, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, quien decide considera que se debe decretar el sobreseimiento de la INVEST. Nº D21-4916-2005, iniciada en fecha 29/08/2005, con ocasión de la Denuncia interpuesta por MARIA EUGENIA PALENCIA, por la comisión de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº D21-4916-2005, iniciada en fecha 29/08/2005, con ocasión de la Denuncia interpuesta por MARIA EUGENIA PALENCIA, por la comisión de los Delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 16 y 17 de la ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
Jueza (T) de Control Nº 01
Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Materano.-
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