REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-002746
ASUNTO : TP01-P-2011-002746

Visto el escrito presentado por los Abogados CHANTI OZONIAN PUZANTIAN Y LARRY ANTONIO SUCRE, procediendo con el carácter de Fiscales de la Fiscalia IV del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el 48 ordinal 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, el ordinal 7° ° del 108 del Código Penal, y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108 ordinal 5° eiusdem y el artículo 34 ordinal 10° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicitó formalmente el Sobreseimiento de Causa N° D21-4477-2006, ante tal requerimiento se emite pronunciamiento, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que en fecha 26/07/22006, inicio investigación Nº D21-4477-2006, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana AUXILIADORA JOSEFINA GARCIA, quien expuso: “Mi marido me pega, me maltrata verbalmente, me grita , me empuja, me ha pegado con una correa, con palos, con cables, me ha dejado los ojos morados, me dice maldita, zorra, perra, puta, desgraciada, me dice que si lo dejo el acaba con los corotos, me tiene la moto, me dijo que no me va a dejar el gusto de dejarme la moto, el dice que me la va a quemar, me insulta nombrándome a mi mama (…) me quiere echar… es todo…”; y realizo las diligencias de investigación, como: acta conciliatoria de fecha 28 de Julio de 2006, realizada por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico, suscrita por los ciudadanos PERDOMO MELERO EDIZON ALBERTYO Y GARCIA AUXILIADORA JOSEFINA, donde el prenombrado ciudadana se compromete a lo siguientes ;: No agredir física, verbalmente yy psicológicamente y dispensarle el debido respeto que se merece la ciudadana García Auxiliadora Josefina; y del análisis de los elementos de convicción recabados en la presente investigación , es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 17 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos.

SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que de la denuncia interpuesta por la ciudadana AUXILIADORA JOSEFINA GARCIA, quien expuso: “Mi marido me pega, me maltrata verbalmente, me grita , me empuja, me ha pegado con una correa, con palos, con cables, me ha dejado los ojos morados, me dice maldita, zorra, perra, puta, desgraciada, me dice que si lo dejo el acaba con los corotos, me tiene la moto, me dijo que no me va a dejar el gusto de dejarme la moto, el dice que me la va a quemar, me insulta nombrándome a mi mama (…) me quiere echar… es todo…”.

Ahora bien, del análisis de convicción recabados en la presente investigación, es posible inferir que nos encontramos en la presencia del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art, 17 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, que prevé como sanción de SEIS A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, siendo aplicable de conformidad con el articulo 37 del Código penal, su termino medio a saber de 12 meses, sin embargo, desde el 28/07/12006, fecha de la comisión del delito hasta el día de hoy, fecha de la publicación del presente fallo, ha transcurrido, once años y nueve meses, tiempo este que excede al requerido por el NUMERAL 6 del artículo 108 del Código Penal, para que la acción para perseguir tal ilícito prescriba, razón por la cual debe decretarse el sobreseimiento, de conformidad con el Primer Supuesto del numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 8 del 48 eiusdem.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº D21-4477-2006, seguida en contra del ciudadano EDIXON ALBERTO PERDOMO MELERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nº 15160197, residenciado en la calle 04, sector Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, al lado de la Agencia de Loteria la Chinita del Estado Trujillo, por la comisión del delito de AMENAZA, en agravio de MARIA ABREU,, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Art, 17 de la ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la familia vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en agravio de la ciudadana AUXILIADORA GRACIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 15.953.356, residenciada en la calle 6, al lado de la carnicería mi Vaquita, casa Nº 35, Valmore Rodríguez, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 6 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
Jueza (t) de Control Nº 01
Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Karla Contreras.-