REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 8 de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2011-004009
ASUNTO : TP01-P-2011-004009

Visto el escrito presentado por las Abogadas VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO Y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penalv, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea la 04/10/2005 en virtud de Denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, por la ciudadana: SONIA MARIA RONDON, quien expuso: “Denuncio a mi concubino… por agresiones verbales quien lo viene haciendo constantemente, es todo”; y que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en 1 artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, que contempla una pena de prisión de tres a dieciocho meses y ademas siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de de diez meses, correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 06/010/2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 04/10/2005, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, es por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento de la investigación iniciada en fecha 04/10/2005 en virtud de Denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, por la ciudadana: SONIA MARIA RONDON, quien expuso: “Denuncio a mi concubino… por agresiones verbales quien lo viene haciendo constantemente, es todo”; por el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en 1 artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que iniciada la Investigación Nº D21-5626-2005, en fecha 04/10/2005 en virtud de Denuncia interpuesta por ante la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Estado Trujillo, por la ciudadana: SONIA MARIA RONDON, quien expuso: “Denuncio a mi concubino…por agresiones verbales quien lo viene haciendo constantemente, es todo”; por el Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en 1 artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, se observa que del análisis detallado de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en 1 artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, que contempla una pena de prisión de diez a veintidós meses y además siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un año y cuatro meses, correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 06/10/2005, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 04/10/2005, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) baños, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, quien decide considera que se debe decretar el sobreseimiento en beneficio del ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS PAREDES, INVEST. Nº D21-5626-2005, iniciada por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en 1 artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en agravio de la ciudadana SONIA MARIA RONDON, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº D21-5626-2005, iniciada contra el ciudadano JUAN FRANCISCO RIVAS PAREDES, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en 1 artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, en agravio de la ciudadana SONIA MARIA RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5 del 108 , ambos del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
El Juez

Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Materano.-