REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9de Agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000763
ASUNTO : TP01-S-2011-000763


Realizada la Audiencia preliminar el día Ocho (8) de Agosto f2011, en la causa seguida al ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MIREYA COROMOTO VILLAMIZAR, presento pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Quien hizo una breve exposición de los fundamentos de hecho y de derecho de su acusación fiscal en contra del imputado VICTOR MANUEL CARRILLO por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MIREYA COROMOTO VILLAMIZAR, presento pruebas que constan en su escrito de acusación, finalmente solicitó el enjuiciamiento del imputado y la admisión de la acusación y pruebas, señalando su pertinencia y necesidad, a este tenor pide que se dicte auto de apertura a juicio Oral y Publico.

IMPUTADO
Impuesto el acusado del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien se identifico como VICTOR MANUEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.752.874 FECHA DE NACIMIENTO 13-06-1982, SOLTERO, DE 28 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN MAESTRO DE OBRA, HIJO DE ANA LUICIA AZUAJE Y VALERIO CARRILLO DOMICILIADO AVENIDA PIE DE SANABA ENTREDA CALLEJON SAN JOSE CASA N° 01 DE COLOR BEIGE, SAN RAFEL DE CARVAJA VALERA ESTADO TRUJILLO, 0416-1366714, quien manifestó: “no voy a declarar es todo”, y manifestó: “no voy a declarar es todo”.

LA DEFENSA
Expuso: “por cuento los hechos que fueron denunciados por la victima no encuadran dentro del tipo penal Amenaza que solicito sea decretado el sobreseimiento en la presente causa es todo”.-
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: Se admite la acusación en todas y cada una de sus partes de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del acusado VICTOR MANUEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.752.874 FECHA DE NACIMIENTO 13-06-1982, SOLTERO, DE 28 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN MAESTRO DE OBRA, HIJO DE ANA LUICIA AZUAJE Y VALERIO CARRILLO DOMICILIADO AVENIDA PIE DE SANABA ENTREDA CALLEJON SAN JOSE CASA N° 01 DE COLOR BEIGE, SAN RAFEL DE CARVAJA VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MIREYA COROMOTO VILLAMIZAR, igual se admiten los medios probatorios promovidos por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos.

Impuesto el acusado de las alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión condicional del proceso previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; y del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem, y procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al acusado, identificado como: VICTOR MANUEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.752.874 FECHA DE NACIMIENTO 13-06-1982, SOLTERO, DE 28 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN MAESTRO DE OBRA, HIJO DE ANA LUICIA AZUAJE Y VALERIO CARRILLO DOMICILIADO AVENIDA PIE DE SANABA ENTREDA CALLEJON SAN JOSE CASA N° 01 DE COLOR BEIGE, SAN RAFEL DE CARVAJA VALERA ESTADO TRUJILLO, expuso: ADMITO LOS Y SOLCITO SE ME SUSPENDA EL PROCESO Y ME COMPROMETO A CUMPLIR LAS CONDICIONES QUE ME SEAN IMPUESTAS”.

La victima identificada como MIREYA COROMOTO VILLAMIZAR, titular de la cedula de identidad N° 11.615.065, expuso: el no se ha vuelto a meter conmigo todo esta bien, solicito al tribunal que cesen las rondas policiales ya estamos bien es todo”.-

La Defensa expuso: “Solicito que se le sean impuestas las condiciones de posible cumplimiento. Es todo”.

El Representante de la Fiscalia, expuso: “No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso.”

CONSIDERACIONES PREVIAS

Admitida la acusación contra el ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.752.874 FECHA DE NACIMIENTO 13-06-1982, SOLTERO, DE 28 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN MAESTRO DE OBRA, HIJO DE ANA LUICIA AZUAJE Y VALERIO CARRILLO DOMICILIADO AVENIDA PIE DE SANABA ENTREDA CALLEJON SAN JOSE CASA N° 01 DE COLOR BEIGE, SAN RAFEL DE CARVAJA VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MIREYA COROMOTO VILLAMIZAR, al igual los medios de prueba ofrecidos, por el Ministerio Publico e impuesto el acusado del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna, y oídas las exposiciones de las partes, habiendo el Acusado Admitido los Hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en el artículo 42 de la Ley especial la pena a imponer no excede de tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello no existiendo objeción alguna por la representación fiscal, en que se le otorgue al imputado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor , y de conformidad con el Art. 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, las siguientes condiciones al ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO, consistentes en MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL. PROHIBICIÓN EXPERESA DE AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLA, A LA VICTIMA. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Así se decide.

DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Admitida la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.752.874 FECHA DE NACIMIENTO 13-06-1982, SOLTERO, DE 28 AÑOS DE EDAD, OCUPACIÓN MAESTRO DE OBRA, HIJO DE ANA LUICIA AZUAJE Y VALERIO CARRILLO DOMICILIADO AVENIDA PIE DE SANABA ENTREDA CALLEJON SAN JOSE CASA N° 01 DE COLOR BEIGE, SAN RAFEL DE CARVAJA VALERA ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia en agravio de MIREYA COROMOTO VILLAMIZAR. Se acuerda para el acusado, antes identificado, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite el termino medio establecido en la norma, a saber; (01) año, de conformidad con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las siguientes condiciones de conformidad con el Art. 87 numeral 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, las siguientes condiciones al ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO, consistentes en MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL. PROHIBICIÓN EXPERESA DE AGREDIRLAS FÍSICA, O VERBALMENTE O AMENAZARLA, A LA VICTIMA. Asimismo, se advirtió al imputado del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.
La Jueza (T) de Control N° 01 Secretaria

Abg. Soraida Castellanos Abg. Ana Materano