REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000697
ASUNTO : TP01-S-2011-000697
En la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa seguida contra de los imputados JEAN CARLOS SIMANCAS SALCEDO, YOIWER LEONARDO PINEDA GARCIA Y JACKSON ENRIQUE SALAS HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 encabezamiento y 43 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numerales 5 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de FABIOLA ANDREINA TORRES, este Tribunal resolvio:
De lo expuesto por el Fiscal Primero del Ministerio Público, en su exposición presento acusación en contra de los imputados JEAN CARLOS SIMANCAS SALCEDO, YOIWER LEONARDO PINEDA GARCIA Y JACKSON ENRIQUE SALAS HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 encabezamiento y 43 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numerales 5 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de FABIOLA ANDREINA TORRES; igual solicita le sean admitidos todos los medios de prueba promovidos en la acusación y fuera de ella, el enjuiciamiento de los imputados y se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la medida de privación preventiva de libertad.
Impuestos los imputados del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal, se identifico el primero como:JEAN CARLOS SIMANCAS SALCEDO, titular de la cédula de Identidad Nº V – 20.038.496, edad 20 años, fecha de nacimiento 18-09-1990, de ocupación TRABAJA DE BOLQUETERO, HIJO DE BENITO SIMANCAS E HIRMA SALCEDO, DOMICILIADO EN CALLE 6, FRENTE AL HOSPITAL CENTRAL DE VALERA, CASA DE TRES PISO DE LADRILLO, TELEFONO 0271-2255469 Y 0426-2619695 MUNICIPIO VALERA ESTADO TRUJILLO y expone: “no voy a declarar es todo”, el segundo se identifico como: YOIWER LEONARDO PINEDA GARCIA, venezolano, nacido en fecha 13-03-1989, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.102.815, soltero, de profesión u oficio funcionario policial, residenciado en la calle 06, cerca de la Morgue del Hospital Central de Valera, Valera, Estado Trujillo, y labora como funcionario en la Policía Municipal del Sucre, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo y expone: “no voy a declarar es todo” y el tercero se identifico como: JACKSON ENRIQUE SALAS HERNÁNDEZ, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.063.969, soltero, residenciado al final de la calle 06, frente a la Morgue del Hospital Central de Valera, casa Nº 15-16, Valera Estado Trujillo, y expuso: “ yo lo que quiero decir es que no entiendo porque la señorita Fabiola me esta metiendo en este problema yo seria incapaz de hacerle algo a ella, hemos tenido una amistad muy bonita desde siempre jamás sin problemas, nos criamos desde pequeños siempre hemos tenido una amistad, no se porque dijo eso ella sabe que seria incapaz de hacerle algo a ella, ella misma sabe que yo en este problema no tengo nada que ver, es todo. El FISCAL… Yo estaba en mi casa, me fui a las 3:30 de la mañana. No se quienes estaban ahí yo me fui a las 3:30, no se nada… ella estaba ahí bebiendo… yo me fui y no vi a mas nadie… LA DEFENSA PRIVADA JHONI ENRIQUE ARAUJO…. Yo trabajo en una cervecería y por eso llego ahí después del trabajo… es todo”.- Se le cede el derecho de palabra a la victima quien expone: FABIOLA ANDREINA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº 20.789.666, quien expuso: personas allegadas a ello me dijeron que ellos no estaban ahí y me tiene confundida los padres de ellos me dicen que ellos no estaban ahí, me dicen que ellos no me hicieron nada, yo no me acuerdo de nada, me dicen que lo estoy confundido todos me dicen que ellos no me hicieron nada, estoy confundida no se nadie me quiere decir quienes realmente fueron… es todo”. EL FISCAL formulo preguntas y la victima contesto… un familiar de ellos me dijeron que no fueron, no me han amenazado solo me dijeron que ellos no fueron… porque yo me acuerdo de ellos, pero la gente me confunde yo no se hay gente que dice que ellos no fueron… yo me acuerdo de Jakson que el estaba parado… si yo recuerdo que me penetraron pero me dicen que los confundí con ellos, estoy conducida… LA DEFENSA PRIVADA JORGE ELIECER ESCALANTE, formulo preguntas y la victima contesto … cuando yo me desperté yo pienso que lo vi a el pero como lo dije no me acuerdo porque me desmaye… hasta que me acuerdo estaba ebria… EL TRIBUNAL, formulo preguntas y la victima contesto… estaba tomando desde las 10:30 de la noche hasta las 3:30 de la madrugada, tome cerveza…A
De los alegatos de la Defensa, expuestos por el ABG JHONI ENRIQUE ARAUJO defensor del IMPUTADO JACKSON ENRIQUE SALAS HERNANDEZ quien expone: existen preceptos que no deben revisarse solo desde el punto de vista conceptual , sino debe dársele la amplitud y la interpretación y aplicación que ha pretendido el legislador constitucionalmente no sola en la constitución del 99 se ha establecido la presunción de inocencia y esta misma conlleva a que la privación de la libertad es excepcional y el juzgamiento en libertad es la regla general, se han dados circunstancias distintas de manera indubitable que hacen un viraje a los presuntos elementos de convicción utilizado por la fiscalia para fundamentar su acusación pero debo señalar en aras de una defensa técnica los siguiente de manera categoría establece acusación a dos imputados de los tres delitos Violencia Sexual Agravada, Violencia Física y Violencia Psicológica y cuando narra, posteriormente señala a Jakcson enrique Salas Violencia Física y Violencia Psicológica, pero no le imputa de manera directa la violencia Sexual sino de forma genérica le imputa a los tres los mismos delitos, en esta audiencia preliminar se dan dos aspectos uno formal y otro material o sustancial es aquí en esta audiencia donde el proceso comienza a depurarse por cuanto al juez de control corresponde admitir o no una acusación y es aquí donde tiene que establecerse con tal certeza los elementos de convicción, los tres golpearon por la misma parte a la victima, los tres usaron el mismo hechos para la violencia psicológica y los tres utilizaron el mismo hechos par la violencia física, no puede pretender llevarse a juicio ha alguien con una imputación tan genérica ni precisa, y para finalizar tomando en consideración las declaraciones de la victima no obstante de la pretensión de la fiscalia de que existiera en planteamientos distintos, establece una jurisprudencia constitucional y vinculante de obligatorio acatamiento por los jueces de la Republica, a pesar de que es un juicio de orden publico, distinto al tipificado en el código penal donde su ejercicio es aparte de instancia, no es obligatorio a que la victima de manera indubitable como lo ha hecho aquí, que ella no esta totalmente segura de los hechos ocurridos, y en cuanto a mi defendido Jakson señala en la pregunta hecha por le fiscal el no el estaba parado, no obstante textualmente a jurisprudencia vinculante de un juicio del doctor Codecido mora, de la sala constitucional en sentencia 1303 del 20 de junio de 2005, expediente 042599 con ponencia del Magistrado Francisco Carrarquero López, vista las declaraciones de la victima digo lo siguiente: cuando no se permita vislumbrar “un pronostico de condena respecto al imputado es decir una alta probabilidad de condena el juez de control no deberá dictar el auto de apertura a juicio evitando de este modo, lo que la doctrina denomina la pena del banquillo, por ello de manera indubitable la victima ha declarado y por esta razón sus dichos hacen desaparecer un pronostico de condena pero en el supuesto de que esta decisión vinculante no sea considerada por este honorable tribunal visto que la fiscalia no ha señalado de manera contundente y con elementos de convicción que mi defendido este incurso en los tres delitos que se le imputan solicito, han cambiado las circunstancias que se establecieron para aplicar el 250 y por cuanto en cualquier grado de la causa puedo pedir revisión de la medida visto la desaparición del pronostico de condena se le conceda una medida menos gravosa que considere pertinente ya que mi defendido no va a entorpecer las averiguaciones tienes sus intereses arraigados en la ciudad de Valera y su residencia en la misma y es estudiante universitario y labora, por lo tanto hay temor de fuga, en el expediente en la totalidad de sus autos ni la víctima ni el fiscal señalan el acto directo y personal como tampoco anuncio hoy elementos para lo mismo en el supuesto negado que existiera un delito seria complicidad correspectiva no necesaria y no ningún de los tres delitos. Esta solicitud ratifico es el caso de que nos e acate la sentencia vinculante, consigo constancia de residencia y buena conducta es todo”.-
Los alegatos del ABG. JORGE ELIECER ESCALANTE y MARIELIS JOSEFINA RAMIREZ defensor de los ciudadanos JEAN CARLOS SIMANCAS SALCEDO, YOIWER LEONARDO PINEDA GARCIA quien expone: ratifico el escrito de excepciones opuestas en fecha 23-06-2011 dentro del lapso legal correspondiente, ya que el ministerio publico no cumplió con las solicitudes de esta defensa, violo los derechos de mis defendidos por lo tanto solicito no se admita la acusación y se decrete un sobreseimiento y el cese de las medidas, y que el tribunal imponga una cautelar que considere necesaria, solicito la nulidad absoluta de unos medios de prueba la prueba toxicología, la numero 054 de fecha 17-05-2011, se desconoce el hallazgo de donde salio esas muestras, y también solicito la nulidad absoluta del short, de la experticia 9700-255-1519-11 de fecha 09-05-2011 se desconoce el hallazgo de los mismos, y en cuanto a la recolección de los palos también son impertinentes y necesarias para este juicio solicito no los admita, en relación a las documentales considero que el acta policial y las actas de investigación no deben ser admitidas, se declara el sobreseimiento formal de la causa, y se reponga al estado de iniciar con la investigación, en relación a mis medios de prueba ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos de conformidad con el 328 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación a la medida de privación preventiva de libertad considera esta defensa que los hechos han cambiado debido a la declaración de la victima por lo que solicitamos una medida cautelar, consigno en este acto la constancias de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y fotos de las vías de acceso para llegar a su lugar de vivienda y en su defecto un arresto domiciliario con apostamiento policial o no es todo”.- El fiscal en relación a la excepciones opuestas: ratifica en toda y cada una de sus partes la acusación presentada y ratifica la medida de privación preventiva de libertad, en cuanto a la solicitud de la defensa de JONHI ENRIQUE ARAUJO, esta fiscalia ratifica que la medida de privación preventiva de libertad ya que lo hechos no han cambiado ya que hubo elementos necesarios para presentar así como se hizo la acusación, en cuanto a la solicitud de la defensa ABG. JORGE ELIECER ESCALANTE, la fiscalia fue clara y precisa y se le dio respuesta a cada uno de los pedimentos hechos por la defensa privada, aquí no fue violentado ningún derecho a cada solicitud se le dio su respuesta correspondiente, se declararon todos los testigos y solo faltan las dos respuestas de dos pruebas que se mandaron hacer y es lo único que falta, y el ministerio publico se compromete a traerlas, y en cuanto a la medida de privación ratifico que se mantenga la misma es todo”.- El tribunal revisadas las actuaciones en relación a la solicitud de excepción por parte de la defensa este tribunal la defensa privada ejerce el primer control judicial en fecha 27-05-2011, el tribunal solo acordó la practica de la prueba psciolopatologica y se oficio a la fiscalia y la de la tipificación de la esperma no consta la resulta de la misma por lo que decreta el sobreseimiento formal, y acuerda que la fiscalia practique las prueba de: la tipificación de la esperma, la prueba de las manchas pardo rojizos de la blusa de la victima y la prueba psciolopatologica cognoscitiva de la victima todo de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la revisión de la medida de privación preventiva de libertad este tribunal acuerda la revisión de la medida con apostamiento policial en cada una de casas es todo”.-
El Tribunal oídas las exposiciones de las partes y del análisis de las actas procesales, hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo a los principios constitucionales del proceso, las partes involucradas en todo proceso, tienen el derecho de aportar todos los medios de prueba lícitos , atinentes a demostrar sus alegatos para la mayor defensa de sus derechos e interese, siendo que, el fin principal la realización de la justicia conforme al Articulo 257 de nuestra constitucional Nacional, y siendo la función jurisdiccional del Estado velar por una justa composición del litigio procesal para la consecución de tal fin; así pues, indudablemente las garantías constitucionales y procesales del debido proceso y la tutela efectiva de las partes serán meramente formales y vacías si se les impidiera presentar todos los medios de pruebas pertinentes y relevantes que necesitan para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos en el proceso, los medios de prueba que justifiquen sus aseveraciones sobre los hechos, sus alegaciones o los que desvirtúen la parte contraria, se estaría quebrantando los derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela efectiva.
Ahora bien, en el presente caso, el defensor privado ejerció el control judicial dentro del lapso de investigación, en el que solicito la practica de unas pruebas, las cuales no fueron practicadas por el Ministerio publico, como son la experticia de análisis de sustancias en la prenda de vestir blusa las manchas de sangre de la prenda de vestir, blusa; experticia de reconocimiento técnico, barrido y seminal, barrido, y la experticia Psicopatológica y consnoscitiva de la victima, quien decide que lo procedente a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad 33 numeral 4 del Codigo Organico Procesale penal, SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa, así se declara conformidad con el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal., por existir un obstáculo a la prosecución del proceso, y se repone el proceso hasta la etapa investigativa.
En cuanto a la medidas cautelar ratificada por la Fiscalia y solicitado por la defensa de revisión de la misma, la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y se imponga un arresto domiciliario con apostamiento policial, argumentan los defensores privados que visto la desaparición del pronostico de condena se le conceda una medida menos gravosa que considere pertinente ya que mi defendido no va a entorpecer las averiguaciones tienes sus intereses arraigados en la ciudad de Valera y su residencia en la misma y es estudiante universitario y labora, por lo tanto hay temor de fuga, en el expediente en la totalidad de sus autos ni la víctima ni el fiscal señalan el acto directo y personal como tampoco anuncio hoy elementos para lo mismo en el supuesto negado que existiera un delito seria complicidad correspectiva no necesaria y no ningún de los tres delitos, y dada la declaración de la victima, consignando constancias de residencia, constancia de trabajo, constancia de buena conducta y fotos de las vías de acceso para llegar a su lugar de vivienda, esta juzgadora de la confrontación hecha entre las afirmaciones del solicitante, con las actas que conforman la causa, se evidencia, que efectivamente este tribunal la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, partiendo de la naturaleza y fines de las medidas de coerción personal, la cual estrictamente es de naturaleza instrumental, dirigida a garantizar la presencia del inculpado en el proceso y para la realización de éste, sin que conlleve ningún fin sancionatorio, por lo que se debe procurar, que las mismas no menoscaben otros derechos de los justiciables, y en esa orientación, resulta necesario establecer, que en el caso en concreto, dicha medida limita derechos fundamentales del acusado, entre otros, el derecho al desarrollo de su personalidad y al trabajo, consagrados en los artículos 20 y 87 constitucionales, por lo que en búsqueda de garantizar el equilibrio entre el Ius Puniendi del Estado y los derechos del justiciable, así como, tomándose en cuenta que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben estar ajustados proporcionalmente en la norma establecida en el art. 250 del Copp., y atendiendo a los objetivos de protección de las victimas y sin menoscabar los derechos del presunto autor, de allí que de acuerdo al principio de proporcionalidad, y debe tener como fundamento que las circunstancias previstas en la norma del 244 y 253 del COPP, de manera que el delito puede ser satisfecho por una medida menos gravosa, y tomándose en cuenta que la finalidad del proceso pueden ser satisfechas, a través de cautelares menos gravosas o aflictivas que aquellas, por lo que quien decide considera procedente la revisión de la medida de privación de libertad, y sustituirla por una medida menos gravosa, consistente en: Detención Domilciliaria Con Apostamiento Policial, en la Residencia de los Imputados. Así, se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: No se admite la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS SIMANCAS SALCEDO, YOIWER LEONARDO PINEDA GARCIA Y JACKSON ENRIQUE SALAS HERNANDEZ por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 39, 42 encabezamiento y 43 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numerales 5 de la ley Orgánica Sobre los derechos de las mujeres a vivir a una vida libre de Violencia, en agravio de FABIOLA ANDREINA TORRES, por existir un obstáculo a la prosecución del proceso como lo es la prevista en el literal “e” numeral 4º del artículo 28 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto el Ministerio Público no se pronunció a la diligencias solicitadas por la defensa consistente en la experticia de análisis de sustancias en la prenda de vestir blusa las manchas de sangre de la prenda de vestir, blusa; experticia de reconocimiento técnico, barrido y seminal, barrido, y la experticia Psicopatológica y consnoscitiva de la victima, lo que representa la improcedibilidad para intentar la acción penal, siendo su efecto el SOBRESEIMIENTO FORMAL de la presente causa, así se declara conformidad con el artículo 33 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se repone la causa hasta la etapa investigativa. En cuanto a la medida cautelar, se declara procedente la revisión de la medida de privación de libertad, y se sustituye por una medida menos gravosa, consistente en: Detención Domiciliaría Con Apostamiento Policial, en la Residencia de los Imputados. Remítase las actuaciones a la Fiscalia actuante.
La Jueza (T) de Control N° 01
Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Celina Materano.-
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