REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001196
ASUNTO : TP01-S-2011-001196
Visto el escrito presentado por las Abogadas VIOLETA JOSEFINA INFANTE BENCOMO Y NERLU VALERO PRIMERA Procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penalv, en base a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Plantea la representante del Ministerio Público que inicio a la presente Investigación en fecha 12 de Junio de 2008, en virtud de Denuncia interpuesta por la ciudadana: AURIMAR DANIELA PARRA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18733490, quien expuso: “…Vengo a este despacho a denunciar a estos tres ciudadanos, ya que yo tenia unas fotos mías privadas en mi teléfono y el ciudadano Salvador Montilla fue uno de los primeros que las copio a su teléfono y luego me entero que el ciudadano José Luís también las tenia y las estaba mostrando en la calle y copiándolas por ahi…es todo”; y que del análisis de los elementos de convicción recabados en la investigación, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la ley organica sobre el derecho de la mujer a vivir en una vida libre de Violencia, que contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, ademas siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un año y cuatro meses, correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 12/06/2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 12/06/2008, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) años, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, es por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento en beneficio del ciudadano SALVADOR MONTILLA DARWIBN GONZALEZ Y JOSE LUIS MONTILLA, en la investigación signada con el Nº D21-5843-08, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la ley organica sobre el derecho de la mujer a vivir en una vida libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.
SEGUNDO: Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud fiscal acompañó la Representante del Ministerio Público, estima, quien decide, que iniciada la Investigación Nº D21-5843-08, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la ley organica sobre el derecho de la mujer a vivir en una vida libre de Violencia, con ocasión de denuncia interpuesta por la ciudadana AURIMAR DANIELA PARRA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18733490, quien expuso: “…Vengo a este despacho a denunciar a estos tres ciudadanos, ya que yo tenia unas fotos mías privadas en mi teléfono y el ciudadano Salvador Montilla fue uno de los primeros que las copio a su teléfono y luego me entero que el ciudadano José Luís también las tenia y las estaba mostrando en la calle y copiándolas por ahi…es todo”; se observa que del análisis detallado de los elementos de convicción recabados en la investigación, como la denuncia de la victima de fecha 12/06/2008, boleta de citacion de fecha 12/06/2008, dirigida al ciudadanos SALVADOR MONTILLA DARWIBN GONZALEZ Y JOSE LUIS MONTILLA, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos contra las Personas, específicamente del Delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la ley organica sobre el derecho de la mujer a vivir en una vida libre de Violencia, que contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, ademas siendo aplicable de conformidad con el art. 37 del Código penal, su termino medio a saber es de un año y cuatro meses, correspondiéndole el lapso de `prescripción de tres años, según lo dispuesto en el Art. 108 ordinal 5º ejusdem; y siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 12/06/2008, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 12/06/2008, hasta la presente fecha, evidentemente un tiempo superior a los tres (03) años, tiempo éste que supera el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considerando que la acción penal en el presente caso se encuentra prescrita, es por lo que solicita sea decretado el sobreseimiento en beneficio del ciudadano SALVADOR MONTILLA DARWIBN GONZALEZ Y JOSE LUIS MONTILLA, en la investigación signada con el Nº D21-5843-08, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la ley organica sobre el derecho de la mujer a vivir en una vida libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO de la INVEST. Nº D21-5843-08,, seguida en contra de los ciudadanos SALVADOR MONTILLA DARWIBN GONZALEZ Y JOSE LUIS MONTILLA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en artículo 39 de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a vivir en una vida libre de Violencia, en agravio de la ciudadana AURIMAR DANIELA PARRA VASQUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 18733490, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3, en concordancia con el 48 numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 5 del 108 del Código Penal. Háganse las notificaciones pertinentes.
La Jueza (T) de Control Nº01
Secretaria
Abg. Soraida Castellanos
Abg. Ana Materano
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