REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 9 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001200
ASUNTO : TP01-S-2011-001200


Realizada la audiencia oral celebrada en fecha 9 de Agosto de /2011, este tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia conforme al artículo 256 del mismo código, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
El representante fiscal, Abg. José luís Molina, en narró los hechos ocurridos en fecha 08/08/2011, de conformidad de la Decisión de fecha 20/03/2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para formalizar el acto de imputación en la Audiencia de Presentación se hace una relación sucinta de los hechos ocurridos y se imputa a los Ciudadanos JHONNY ANDERSON RIVERO MATHEUS Y JOSE GREGORIO RIVERO MATHEUS la presunta comisión de los delitos AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 41 encabezamiento y primer parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: YELVEILY ANDREINA BENITEZ URBINA, solicito: PRIMERO: La Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 93, SEGUNDO: solicito Procedimiento Especial establecido en el articulo 94 y siguientes de la ley antes mencionada y TERCERO: solicitó se le imponga las siguientes medidas: prohibición de acercarse a la víctima para agredirla Física ni verbalmente, la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento en contra de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es todo

En la audiencia el investigado impuesto del artículo41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes se identificaron como: JHONNY ANDERSON RIVERO MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.928.082, Venezolano, de 30 años, nacido en fecha 01-07-1981, de ocupación técnico electricista, hijo de Rosa Delgado y José Rivero, estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Eloisa Torres, vereda 3 casa N° 11 de color verde con rejas blancas, cerca del Liceo Ignacio Carrasquero Escuque estado Trujillo, teléfono 0416-0791526 y expuso: “No voy a declarar, es esto”. Y el segundo JOSE GREGORIO RIVERO MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.266.498, Venezolano, de 29 años, nacido en fecha 20-06-1982, de ocupación estudiante, hijo de Rosa Delgado y José Rivero, estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Eloisa Torres, vereda 3 casa N° 11 de color verde con rejas blancas, cerca del Liceo Ignacio Carrasquero Escuque estado Trujillo, y expuso, y expuso: “No voy a declarar, es esto.-

La defensa: “No voy a declarar, es esto.- Acto seguido, la defensa publica, toma el derecho de palabra quien manifestó: Solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este tribunal, para decidir, observa:
Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento, que presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según el acta policial levantada por los funcionarios actuantes, acta policial: “Escuque, 07 de Agosto del 2011-05-09, esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de lo mañana compareció por ante este Despacho policial el funcionario policial: OFICIAL JEFE. (FAPET) TORRES QUINTERO JOSE, adscrito a la Estación Policial N°2-4 Escuque, de la Centro de Coordinación Policial N°02 de este organismo Policial, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111,112, 117, 125. 205, 303, en concordancia con el Articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos. 40, 64, 77 y 92 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: “En esta misma fecha, a eso de las 10:35 horas de la mañana aproximadamente encontrándome en la sede de este Despacho una ciudadano quien previa presentación de sus documentos personales quedo identificada de la siguiente manera. YELVEIIY ANDREINA BENITEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. 17, 392,358, Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: ESCUQUE EDO. TRUJILLO, fecho de nacimiento. 04/07/86, edad: 25 años de edad, estado civil SOLTERA, alfabeto, domiciliada en el Sector la loma, casa nro 57 calle Vicente de la torre, Parroquia y Municipio Escuque Estado Trujillo Profesión u Oficios: estudiante. Con la finalidad de interponer denuncia en contra de los ciudadanos: JHONNY ANDERSO RIVERO MATHEUS, y JOSE GREGORIO RIVERO MATHEUS, de parentesco o vinculo primos, manifestando la misma que los antes mencionados ciudadanos hacia un instante se habían presentado en la casa materno donde reside y la había agredido verbal y psicológicamente, de igual manera los mismos se encontraban en estado de ebriedad al frente de su morada y temía por lo que le pudiese suceder. En relación a lo manifestado por la fémina, rápidamente constituí comisión policial integrada por los funcionarios. OFICIAL AGREGADO (Fopet) GERARDO BERRIOS, OFICIAL (Fape+) BENITEZ ELIO. OFICIAL ( Fapet) MONSALVE JORGE y OFICIAL (Fapet) ARTIGAS DEINIS, seguidamente procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado, a bordo de la unidad radio Patrullera signada con las siglas P-22303, en compañía de la presunta victima del caso y una vez en el mismo la ciudadana presunta victimo de) caso nos señaló a los presuntos autores del hecho, por lo que procedimos a interceptarlos y con la seguridad del caso le practicamos una inspección de persona tomando en cuenta el artículo 205 del COPP, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalísticos, acto seguido le sugerimos a los ciudadanos que nos mostraran sus documentos personales quedando identificados de la siguiente manera. (01) JHONNY ANDERSO RIVERO MATHEIJSO De Nacionalidad: Venezolano, soltero, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.928.082, de profesión u oficio electricista, Natural de Valera y con residencia en la Urb. Eloisa torres Vereda 3, casa s/n, parroquia y Municipio Escuque , Estado Trujillo (02) JOSE GREGORIO RIVERO MATHEUS, de nacionalidad venezolana, casado, de 29 años edad, titular de la Ceda de Identidad N° 6.236498, de profesión u oficio obrero. Natural de Valera y con residenciado en la Urb. Eloisa torres .vereda 3 casa S/N, Parroquia y Municipio Escuque. Estado Trujillo. en vista que se trataba de un
hecho punible a eso de las 10:50 horas de la mañana de este mismo día se les notifico o los antes mencionado imputados el motivo de su detención, leyéndoles sus derechos procesales y constitucionales insertos en los artículos 205 del COPP y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente procedimos a trasladar hasta la sede de este despacho a los prenombrados imputados y una vez en este comando los mismos se tornaron otos con la comisión policial. Dejo constancia que a la victimo del presente caso se le se le recibio acta de denuncia Policial y fue referida mediante oficio al servicio de Higiene Mental. de seguido le efectúe llamada telefónica al Abogado. José Rafael García Fiscal° de guardia ce Ministerio Público, quien sugirió realizar las actuaciones pertinentes del caso y remitirlas a la Delegación Valera del CICPC, así como también a los prenombrados imputados a fin de
se le practique la referida Reseña Policial y verificación de posibles antecedente y que posteriormente los imputados en cuestión sean trasladados hasta el reten Policial N° 10 de Trujillo, donde quedaran en calidad de detenidos todo a lo orden de lo referida Representación Fiscal. Todo; y de acta de DENUNCIA: “En el día de hoy 07 de Agosto de 201 1. siendo las 10:35 horas de la mañana, comparece voluntariamente la ciudadana quien previa presentación de la cedula de identidad, quedo identificada como: YELVEILY ANDREINA BENITEZ URBINA, titular de la cédula de identidad Nro. 17, 392,358, Nacionalidad: Venezolana, Lugar de Nacimiento: ESCUQUE EDO. TRUJILLO, fecha de nacimiento. 04/07/86, edad: 25 años de edad, estado civil SOLTERA, alfabeta, domiciliada en el Sector la toma, casa nro 57 calle Vicente de la torre, Parroquia y Municipio Escuque Estado Trujillo Profesión u Oficios: estudiante, con la finalidad de interponer Denuncia en contra dé los Ciudadanos: JHONNY ANDERSO RIVERO MATHEUS, y JOSE GREGORIO RIVERO MATHEUS. de parentesco o vinculo: primos, En consecuencia, se le leyó el contenido del artículo 291 y el 288 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la Responsabilidad del denunciante al denunciar hechos talso, o actuar maliciosamente. En consecuencia expuso: en el día de hoy domingo. 07 de agosto del 2011, siendo las 08:00 de la, mañana yo me encontraba en mi casa, con mi abuela de nombre. Estilita Rivero, mi mamo. DELIA URBINA DE BENITES, Mi hermana, YELNARLY BENITEZ, mi residencia esta ubicada en el Sector La toma, casa nro,57, Parroquia y Municipio Escuque. Estado Trujillo, llego mi primo José Gregorio, y trato de entrar a la fuerza a mi casa yo no lo deje entrar porque estaba ebrio el se molesto y empezó a ofenderme con palabra obscena y amenazante, mi mama llamo a la esposa de José Gregorio. De nombre .Carolina ella subió a llevárselo con el hermano de el, Nombre. Jhonny Rivero, el estaba muy tomado, y en ves de llevárselo. Entre los dos se pusieron a ofenderme y empezaron a lanzarle punta pie a la puerta principal para abrirla a la fuerza y entrar y agredirme. La esposa de uno de ellos se los llevo, yo Salí y me tralasde al comando de la policía a poner la denuncio ellos subieron y se lo trajeron a los dos al comando y estando yo en el comando policial ellos me manifestaron que cuando salieran me iban a matar., unos de los funcionario le manifestaba que se callara y ellos se abalanzaron encima de los funcionario y le lanzaban golpes llegaron mas funcionario y lo agarraron y lo metieron en una celda. Y luego me dijeron que me iban a tomar una denuncio por escrito, es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO ENTREVISTA A LA CIUDADANA DE LA MANERA SIGUIENTE: PREGUNTA: ¿Diga usted, la hora, fecha y lugar que sucedieron los hechos denunciados? CONTESTO:eso fue el día de hoy domingo 07 de Agosto del 2011 aproximadamente a las 08:00 de la mañana yo me encontraba en mi casa ubicada en el Sector la lomo, casa N°57 Parroquia y Municipio Escuque. Estado Trujillo, PREGUNTA: ¿DIGA USTED, QUE PARENTESCO TIENE CON LOS CIUDADANOS: JOSE GREGORIO RIVERO MATHEUS Y JHONNY ANDERSO RIVERO MATHEUS? CONTESTO: PRIMO, PREGUNTA: ¿DIGA USTED, INTERPUSO DENUNCIA SOBRE ESTOS MISMOS HECHOS EN OTRO ORGANISMO? CONTESTO: Si YO DENUNCIE A JHONNY POR EL instituto DE LA MUJER VALERA Y FIRMAMOS UNA CAUC1ON Y ASE 15 DÍAS LO DENUNC1E EN LA FISCALIA lERA Y TENtAMOS C1TA PARA EL 17 DE ESTE MES en la Fiscalía lera. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, HUBO TESTIGOS EL DIA EN QUE OCURRIO EL HECHO DENUNCIADO? CONTESTO: HAY ESTABA Ml MAMA Y MI HERMANA. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, LAS PERSONAS DENUNCIADAS SE ENCONTRABAN BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL? CONTESTO; si los dos. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, PRESUME QUE LAS PERSONA DENUNCIADA SON CONSUMIDORA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES? CONTESTO: No. PREGUNTA: ¿DIGA USTED, CONSIDERA QUE LOS PRESENTE HECHOS LE HAN GENERADO INESTABILIDAD EMOCIONAL Y LABORAL? CONTESTO: Si. PREGUNTA:DlGA USTED, DESEA ESTAR ASISTIDA POR ABOGADO EN LA PRESENTE CAUSA? CONTESTO: SI ES NECESARIO SI, PREGUNTA: DIGA USTED. DESEA AGREGAR ALGO MAS? CONTESTO: que me deje tranquila, que no llegue mas a mi casa a moléstame.” Es todo, considera quien decide que la conducta asumida se subsume dentro de uno de los supuestos establecido en el artículo 93 de la Ley Especial, razón por la cual debe decretarse como FLAGRANTE la aprehensión practicada, precisándose además que la presentación realizada por la Titular de la Acción Penal fue dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y como lo señala el artículo 44 Constitucional.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe decidirse el procedimiento a aplicar en el presente caso, debe aplicarse en el presente caso, el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En cuanto a la Medida Cautelar solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, considera esta juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano imputado, es el autor, convencimiento éste que se deduce de la misma circunstancia de la detención practicada, y de los elemntos de convicción acta policial y acta de entrevista y denuncia y por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numeral 5º, y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1, del Circuito judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE la aprehensión de que fue objeto el ciudadano JHONNY ANDERSON RIVERO MATHEUS, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.928.082, Venezolano, de 30 años, nacido en fecha 01-07-1981, de ocupación técnico electricista, hijo de Rosa Delgado y José Rivero, estado civil soltero, domiciliado en la Urbanización Eloisa Torres, vereda 3 casa N° 11 de color verde con rejas blancas, cerca del Liceo Ignacio Carrasquero Escuque estado Trujillo, teléfono 0416-0791526, como flagrante al haberse producido la detención a poco de cometerse el hecho, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se precalifica el hecho como AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en los artículo 41 encabezamiento y primer parte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana: YELVEILY ANDREINA BENITEZ URBINA. SEGUNDO: Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, se le impone como medidas de protección a favor de la víctima de conformidad con el artículo 87 numerales 3 y 5º, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA. TERCERO: Se ordena que la presente causa se tramite por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda remitir las actuaciones originales a la Fiscalia del Ministerio Publico en su oportunidad legal. Notifiquese a la victima.
Jueza de Control (T) Nº 1,
Secretaria,
Abg. Soraida Castellanos.-
Abg. Karla Contreras