REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-000659
ASUNTO : TP01-S-2009-000659
En el día de hoy se celebró AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Juez de Control N° 2 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, el día 24 de marzo de 2010, por el lapso de Un (01) año, al ciudadano JUAN MARIA TORRES MORILLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.452.907, trabajador de la economía informal, hijo Leongina Morilla y Juan Torres, de 48 años de edad, nacido en fecha 18-07-1962, residenciado en el Barrio el Milagro calle 8 vereda 1 casa Nº 8-46 Valera Estado Trujillo, por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES MORILLO, transcurrido el lapso en el cual debía someterse a las condiciones impuestas, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 45 del referido Texto Adjetivo Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: El día 24 de marzo de 2010, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, se le SUSPENDIO CONDICIONALMENTE EL PROCESO, al ciudadano JUAN MARIA TORRES MORILLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.452.907, trabajador de la economía informal, hijo Leongina Morilla y Juan Torres, de 48 años de edad, nacido en fecha 18-07-1962, residenciado en el Barrio el Milagro calle 8 vereda 1 casa Nº 8-46 Valera Estado Trujillo, por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES MORILLO, de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de esa fecha, imponiéndole como condiciones, “PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PRESENTACIÓN PERIÓDICA CADA 90 DÍAS POR ANTE EL TRIBUNAL”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Citado Código Procesal.
SEGUNDO: La Defensora Pública MARIA ALEJANDRA PARILLI, del imputado expresó: “Visto que mi defendido cumplió las condiciones impuestas en decisión de fecha 24/03/2010, solicito al Tribunal se decrete a favor de mi defendido la extinción de la acción penal y consecuentemente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Seguidamente la Jueza le cede le derecho de palabra a la víctima MARIA DEL CARMEN TORRES MORILLO titular de la cédula de identidad Nº V- 6.449.865 quien expone:”El no se volvió a meter conmigo”.
Ante el requerimiento formulado por la defensa, el abogado JOSE LUIS MOLINA, actuando como Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, manifestó: “Visto el cumplimiento del Acusado esta Representación considera que lo ajustado a derecho es solicitar se le decrete el sobreseimiento al Acusado”.
Al Imputado se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como JUAN MARIA TORRES MORILLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.452.907, trabajador de la economía informal, hijo Leongina Morilla y Juan Torres, de 48 años de edad, nacido en fecha 18-07-1962, residenciado en el Barrio el Milagro calle 8 vereda 1 casa Nº 8-46 Valera Estado Trujillo, expuso: “cumplí con todas las condiciones impuesta por este Tribunal”.
TERCERO: Revisado las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición de las partes en la audiencia realizada y que dio origen al presente pronunciamiento, debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuesta, al respecto, se precisa que, el cumplimiento de la condición por tratarse de una conducta de no hacer, y vista la manifestación por parte de la víctima, lo que demuestra el cumplimento de la condición, en cuanto a las presentaciones impuestas se desprende de la planilla de presentaciones que el mismo dio cabal cumplimiento a las condiciones impuestas, evidenciándose el cumplimiento de lo ordenado en la audiencia respectiva..
Ante los señalamientos anteriores, se evidencia que el imputado cumplió con las obligación impuestas, aunada a la circunstancia que el Fiscal del Ministerio Público, estuvo de acuerdo con esta apreciación judicial al momento de verificarse la audiencia que dio origen al presente pronunciamiento, debe concluirse que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, razón por la cual debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem, debiendo, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Cesar toda medida de coerción personal impuesta con ocasión del asunto que tramitó el hecho ocurrido el 01 de agosto de 2009.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7° se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con los artículos 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JUAN MARIA TORRES MORILLO, venezolano, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° 6.452.907, trabajador de la economía informal, hijo Leongina Morilla y Juan Torres, de 48 años de edad, nacido en fecha 18-07-1962, residenciado en el Barrio el Milagro calle 8 vereda 1 casa Nº 8-46 Valera Estado Trujillo, por el delito de AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana MARIA DEL CARMEN TORRES MORILLO.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Jonnathan Briceño
El Secretario
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