REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 11 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2010-001806
ASUNTO : TP01-S-2010-001806
Visto el escrito presentado por los Abogados REINA IRENE PIMENTEL PEREZ y JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, venezolano, abogado, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 4° presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación D21-8263-2010, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con l artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación, surgen de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAGO MUÑOZ ROSA ANTONIA, en fecha 22 de Octubre de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo, en los siguientes términos: "Vengo a denunciar a mi pareja de nombre MORALES HACKETT FRANCISCO GUILLERMO, motivado a que el mismo se ha dado a la tarea de que constantemente agredirme verbalmente es todo, a las preguntas del funcionario receptor respondió me dice puta, perra, maldita, rata, sucia no tengo idea porque no le hago nada a ese señor".
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
.- Comunicación numero 9700-084-S/N de fecha 22 de Octubre de 2010, dirigida al Servicio de Higiene Mental del Hospital Alejandro Prospero Reverend, ordenando Evaluación Psicológica a la victima MAGO MUÑOZ ROSA ANTONIA.
.- Acta de Investigación suscrita por el DETECTIVE TSU JAVIER BECERRA DUARTE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Trujillo, donde deja constancia de las diligencias practicadas tendientes a la identificación plena del presunto agresor MORALES HACKETT FRANCISCO GILLERMO.
.- Escrito de Solicitud de prorroga de 90 días para concluir la investigación de conformidad con lo establecido en el 79 de la Ley Orgánica sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
.- Declaración de la victima MAGO MUÑOZ ROSA ANTONIA, rendida por ante este despacho Fiscal en fecha 27 de Julio de 2011," Comparezco por ante este Despacho Fiscal para declarar con respecto al ciudadano MORALES HACKETT FRANCISCO GUILLERMO, ya que yo en una oportunidad lo denuncie ya que este ciudadano me agredió verbalmente, entonces resulta que me dieron un oficio para que fuera al psicólogo pero yo no asistí a la cita, porque como yo soy natural de cumana tuve que viajar para el estado Sucre por problemas con mi familia, y no me practique el examen psicológico. Es todo.",
Luego de revisadas la presente investigación iniciada con ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana MAGO MUÑOZ ROSA ANTONIA por la comisión del delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, esta Representación del Ministerio Público a los fines de emitir un pronunciamiento serio y ajustado a derecho hace las siguientes consideraciones: La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: "La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento f!sico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad, as! como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado. ", por lo que luego del análisis del escrito de denuncia, observa este despacho Fiscal que el presente caso se inicia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, siendo necesario analizar los verbos rectores contenidos en la citada norma a objeto de determinar si la conducta desplegada por el ciudadano Morales Hackett Francisco Guillermo se subsume en el tipo penal de Violencia Psicológica, el cual taxativamente expresa: "Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. ': Al analizar la norma en comento, es evidente que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe estar dirigida fundamentalmente a ejercer tratos humillantes y vejatorios a la victima entre otros, de manera reiterada, permanente y constante al punto que la afecte desde el punto de vista emocional; y en el caso que nos ocupa, la victima señala expresamente que el presunto agresor le manifestó a viva voz que era una puta, perra, maldita, rata, sucia e igualmente que tales ofensas han tenido lugar en diferentes horas y fechas, más sin embargo, considera el suscrito que a los fines de determinar si las ofensas de que ha sido victima la denunciante la han afectado desde el punto de Vista Emocional, practicar una Evaluación Psicológica y a través de las Áreas Evaluadas y las Técnicas Aplicadas el Psicólogo pueda establecer si existe inestabilidad emocional, producto de la agresión verbal de que fue objeto, como efectivamente lo ordeno el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Trujillo, como órgano receptor de la denuncia según comunicación numero 9700-084-S/N dirigida al Servicio de Higiene Mental del Hospital Dr. Alejandro Prospero Reverend, Evaluación que no se practico la victima según se desprende de la declaración rendida por ante este despacho Fiscal, en fecha 27 de Julio de 2011, resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público, con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado Morales Hackett Francisco Guillermo, en el delito de Violencia Psicológica como es la Evaluación Psicológica de la victima, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (Evaluación Psicológica), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado Morales Hackett Francisco Guillermo, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano MORALES HACKETT FRANCISCO GILLERMO.
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la Solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, cometido en agravio de MAGO MUÑOZ ROSA ANTONIA, señala el Ministerio Público, en el que la denunciante señala que "en fecha 22 de Octubre de 2010, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Trujillo, en los siguientes términos: "Vengo a denunciar a mi pareja de nombre MORALES HACKETT FRANCISCO GUILLERMO, motivado a que el mismo se ha dado a la tarea de que constantemente agredirme verbalmente es todo, a las preguntas del funcionario receptor respondió me dice puta, perra, maldita, rata, sucia no tengo idea porque no le hago nada a ese señor", resultando palmario que desde el punto de vista procesal no cuenta el Ministerio Público con elementos de convicción tan elementales para encuadrar la conducta desplegada por el imputado MORALES HACKETT FRANCISCO GUILLERMO, en el delito de Violencia Psicológica, por cuanto el Informe Psicológico no se realizó, por lo que es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (Informe Psicológico de la victima), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado, por lo que a pesar de la falta certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen fundamentos para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del investigado, es por lo que ante este hecho y el de no existir la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar el enjuiciamiento del investigado, por cuanto los existentes ya se encuentran insertos a la Causa, lo procedente es decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de MORALES HACKETT FRANCISCO GILLERMO, venezolano, titular de la cedula de identidad NO V- 5.791.918, natural de Mérida Estado Mérida, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Docente, residenciado en la Calle Cruz verde, casa N° 1-28, frente al Banco BOD, agencia Trujillo, municipio y Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en agravio de MAGO MUÑOZ ROSA ANTONIA, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V¬8.649.613, natural de cumana Estado Sucre, de 40 años de edad, nacida en fecha 12-12-1966, soltera, estudiante, residenciada en la Calle Cruz Verde, casa NO 1-28, al frente del BOD, Trujillo Estado Trujillo, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Karla Contreras
La Secretaria
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