REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 12 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000289
ASUNTO : TP01-S-2011-000289
Visto el escrito presentado por el Abogado JOSÉ RAFAEL GARCÍA DURAN, venezolanos, abogados, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 1° primer supuesto presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación D21-2588-2011, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó; este tribunal para decidir observa:
Los hechos objeto de la presente investigación, surgen de la denuncia interpuesta en fecha 24 de Febrero de 2011, por la ciudadana ALCIDA DEL CARMEN ALMAO DE CAMPBELL, por ante este despacho Fiscal siguientes términos: "Comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar al ciudadano JOSE LEO NARDO MORENO, ya que días atrás tuve una discusión con él, ya que mi hija de nombre MARIA DALCIRA TORRES ALMAUS, le vendió a este ciudadano mi casa sin ninguna autorización mía, con una autorización de la alcaldía de monte Carmelo, como también sin la autorización de mi esposo de nombre THOMAS WAYNE CAMPBELL, yo de verdad no se como hizo mi hija ni se de que mañas se valió para hacer todo lo que hizo, entonces a raíz de este hecho este hombre JOSE LEONARDO MORENO quien es el concubina de mi hija se ha dado a la tarea de hostigarme diciéndome que cuando me vaya ir y mi esposo también, este hombre no me deja vivir tranquila, yo tengo miedo de que ese hombre me haga algo yo terno por mi vida y por la de mi esposo, yo he sido victima de este señor JOSE LEONARDO MORENO, de todas las maneras posibles el me ha estafado, yo lo que quiero es que este hombre se vaya de mi casa, para yo poder vivir tranquila con mi esposo, ya que somos personas de la tercera edad y todos esos problemas nos están causando problemas de salud a mi persona ya que yo sufro de epilepsia y a mi esposo, es todo”.
El Representante Fiscal señaló que una vez iniciada la presente investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1. - Medidas de Protección y Seguridad dictadas por este despacho Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, referidas a la prohibición del presunto agresor José Leonardo Moreno Uzcategui, de ejercer actos de persecución e intimidación en contra de la victima Alcida del Carmen Almao de Campbel, cualquier integrante de su familia, de agredirla verbalmente.
2.- Evaluación Psicológica practicada a la victima ALCIDA DEL CARMEN ALMAO DE CAMPBELL por el Psicólogo JULIO CESAR ANTE PAZ, adscrito al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, departamento de Atención y Prevención al Maltrato, dejando constancia de lo siguiente: Áreas Evaluadas: Emocional Social, Examen Mental, Técnicas Aplicadas: Observación entrevista. Síntesis Diagnostica: Sujeto Femenino de 66 años de edad, que para el momento de la evaluación se mostró orientada en tiempo y espacio conciente y con pleno juicio de la realidad, observándose normalidad psicológica.".
Señala el representante del Ministerio Público, que luego de revisadas la presente investigación La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en vigencia desde el 19 de Marzo de 2007, en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: "La violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad as! como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado. H, por lo que luego del análisis del escrito de denuncia, observa este despacho Fiscal que el presente caso se inicia por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, siendo necesario analizar los verbos rectores contenidos en la citada norma a objeto de determinar si la conducta desplegada por el ciudadano Franklin Enrique Pacheco García se subsume en el tipo penal de Violencia Psicológica, el cual taxativamente expresa: "Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses. Al analizar la norma en comento, es evidente que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe estar dirigida fundamentalmente a ejercer tratos humillantes y vejatorios a la victima de manera reiterada, permanente y constante al punto que la afecte desde el punto de vista emocional; y en el caso que nos ocupa, la victima señala expresamente que el presunto agresor a la tarea de hostigarla diciéndole que cuando se va a ir y a su esposo también, que no la deja vivir tranquila, considera el suscrito que a los fines de determinar si las ofensas de que ha sido victima la denunciante la han afectado desde el punto de Vista Emocional, practicar una Evaluación Psicológica y a través de las Áreas Evaluadas y las Técnicas Aplicadas el Psicólogo pueda establecer si existe inestabilidad emocional, producto de la agresión verbal de que fue objeto, y practicada la Evaluación por el Psicólogo JULIO CESAR ANTEPAZ, adscrito al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, departamento de Atención y Prevención al Maltrato, se determino que se encuentra orientada en tiempo y espacio conciente y con pleno juicio de la realidad, observándose normalidad psicológica, así mismo es importante considerar el hecho que existe un enfrentamiento por la venta de la casa de la denunciante que le hizo su hija Maria Adalcira Torres Almao al presunto agresor, mediante poder otorgado por la denunciante Alcida del Carmen Almao de Campbell a esta ultima, que debe ser dilucidado por ante la Jurisdicción Civil, a los fines de la correcta solución del caso, lo cual permite inferir que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE LEO NARDO MORENO UZCATEGUI, no se subsume en tipo penal alguno por lo que atendiendo al principio de Legalidad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueran previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes'~ principio igualmente recogido por el legislador venezolano en el articulo 1 del Código Penal, al señalar "Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con las penas que ella no hubiere establecido previamente; estableciendo de esta manera el elemento de la tipicidad, como parte fundamental del delito o la falta, es decir, para que una determinada conducta pueda reprocharse en el mundo del derecho penal, es menester que esa conducta pueda subsumirse perfectamente en el supuesto de hecho o descripción del tipo que la ley penal ha dado, lo que implica una relación de perfecta adecuación de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal penal, y cuya finalidad es mantener la seguridad jurídica y el estado de Derecho, aunado a que cualquier persona tiene derecho a saber por cual hecho punible se le investiga, procesa o juzga y en que norma o disposición penal se apoya el Titular de la acción penal, para proceder a iniciar y desarrollar una investigación penal, concluimos que el hecho objeto del Proceso NO SE REALIZO, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE LEO NARDO MORENO UZCATEGUI.
De la revisión de las actas que integran la presente causa, estima esta juzgadora, que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, pues tal y como se desprende de la Investigación, se evidencia que los hechos pudieran denominarse VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, la cual debe necesariamente de estar acompañada a los fines de determinar si las ofensas de que ha sido victima la denunciante la han afectado desde el punto de Vista Emocional, practicar una Evaluación Psicológica y a través de las Áreas Evaluadas y las Técnicas Aplicadas el Psicólogo pueda establecer si existe inestabilidad emocional, producto de la agresión verbal de que fue objeto, y practicada la Evaluación por el Psicólogo JULIO CESAR ANTEPAZ, adscrito al Instituto de la Mujer del Estado Trujillo, departamento de Atención y Prevención al Maltrato, se determino que se encuentra orientada en tiempo y espacio conciente y con pleno juicio de la realidad, observándose normalidad psicológica, así mismo es importante considerar el hecho que existe un enfrentamiento por la venta de la casa de la denunciante que le hizo su hija Maria Adalcira Torres Almao al presunto agresor, mediante poder otorgado por la denunciante Alcida del Carmen Almao de Campbell a esta ultima, que debe ser dilucidado por ante la Jurisdicción Civil, a los fines de la correcta solución del caso, lo cual permite inferir que la conducta desplegada por el ciudadano JOSE LEO NARDO MORENO UZCATEGUI, no se subsume en tipo penal alguno por lo que atendiendo al principio de Legalidad, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º en su primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa, a favor del ciudadano JOSE LEONARDO MORENO UZCATEGUI, venezolano, nacido en fecha 27-08-1979, cedula de identidad Nº V-14.825.111, de profesión u oficio analista de presupuesto del Consejo Comunal Julio Cesar Salas, de 31 años de edad, residenciado en la parcela las ranas, sector el anteojo, Parroquia Monte Carmelo, Municipio Monte Carmelo Estado Trujillo, cometido en agravio de ALCIDA DEL CARMEN ALMAO DE CAMPBELL, venezolana, nacida en fecha 07-03-1945, cedula de identidad Nº V-2.626.636, casada, de profesión u oficio del hogar, de 66 años de edad, residenciada en la finca las ranas, entrada del anteojo, vía Monte Carmelo, Municipio Monte CARMELO, Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia. Notifíquese de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Karla Contreras
La Secretaria
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