REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 3 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-002245
ASUNTO : TP01-S-2009-002245
En el día de hoy se celebró AUDIENCIA ESPECIAL, a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Juez de Control N° 2 con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer, el día 23 de julio de 2010, por el lapso de Un (01) año, al ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.173.346, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 01/11/1982 de ocupación Comerciante hijo de Ramon José Briceño y Maria de la Cruz Quevedo, estado Casado, DOMICILIADO en EL PENSIL, PARROQUIA SANANA LIBRE MUNICIPIO ESCUQUE, CASA Nº 255, CASA MAWILMER, 0414-0790758, MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana TORRES MAGIN AURORA, transcurrido el lapso en el cual debía someterse a las condiciones impuestas, de conformidad con los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal dicta pronunciamiento conforme a lo establecido en el artículo 45 del referido Texto Adjetivo Penal, en los términos siguientes:
PRIMERO: El día 23 de julio de 2010, con ocasión de celebrarse la audiencia preliminar en la presente causa, se le SUSPENDIO CONDICIONALMENTE EL PROCESO, al ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.173.346, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 01/11/1982 de ocupación Comerciante hijo de Ramon José Briceño y Maria de la Cruz Quevedo, estado Casado, DOMICILIADO en EL PENSIL, PARROQUIA SANANA LIBRE MUNICIPIO ESCUQUE, CASA Nº 255, CASA MAWILMER, 0414-0790758, MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana TORRES MAGIN AURORA, de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de esa fecha, imponiéndole como condiciones, “LA OBLIGACION DEL IMPUTADO NO ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE POR SI MISMO NI POR INTERMEDIO DE TERCERAS PERSONAS, MANTENER UN TRABAJO ESTABLE”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44, del Citado Código Procesal.
SEGUNDO: El Defensor Privado RICARDO PERRERA, del imputado expresó: “Visto que mi defendido cumplió las condiciones impuestas en decisión de fecha 23/07/2010, solicito al Tribunal se decrete a favor de mi defendido la extinción de la acción penal y consecuentemente el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Ante el requerimiento formulado por la defensa, el abogado JOSE RAFAEL GARCIA DURAN, actuando como Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, manifestó: “Visto el cumplimiento del Acusado esta Representación considera que lo ajustado a derecho es solicitar se le decrete el sobreseimiento al Acusado”.
Al Imputado se le impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las generales de ley se identifico como JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.173.346, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 01/11/1982 de ocupación Comerciante hijo de Ramon José Briceño y Maria de la Cruz Quevedo, estado Casado, DOMICILIADO en EL PENSIL, PARROQUIA SANANA LIBRE MUNICIPIO ESCUQUE, CASA Nº 255, CASA MAWILMER, 0414-0790758, MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, expuso: “cumplí con todas las condiciones impuesta por este Tribunal”.
TERCERO: Revisado las actuaciones que conforman la presente causa y oída la exposición de las partes en la audiencia realizada y que dio origen al presente pronunciamiento, debemos pronunciarnos sobre el cumplimiento o no de las condiciones impuesta, al respecto, se precisa que, el cumplimiento de la condición por tratarse de una conducta de no hacer, y no existir denuncia por parte de la víctima, lo que demuestra el cumplimento de la condición, evidenciándose el cumplimiento de lo ordenado en la audiencia respectiva..
Ante los señalamientos anteriores, se evidencia que el imputado cumplió con las obligación impuestas, aunada a la circunstancia que el Fiscal del Ministerio Público, estuvo de acuerdo con esta apreciación judicial al momento de verificarse la audiencia que dio origen al presente pronunciamiento, debe concluirse que el supuesto requerido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente está satisfecho, razón por la cual debe decretarse el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Primer Supuesto del numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el numeral 7 del 48 eiusdem y en concordancia con la parte final del artículo 45 eiusdem, debiendo, conforme a lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Cesar toda medida de coerción personal impuesta con ocasión del asunto que tramitó el hecho ocurrido el 01 de agosto de 2009.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Evidenciado el cumplimiento total de las condiciones que le fueron impuestas en su oportunidad y finalizado el Régimen de Prueba, oídas las partes de conformidad con el artículo 45 en concordancia con el artículo 48 numeral 7° se decreta LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN de conformidad con los artículos 45, 48 numeral 7º y 318 numeral 03 del y de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JEAN CARLOS BRICEÑO QUEVEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.173.346, Venezolano, de 27 años, nacido en fecha 01/11/1982 de ocupación Comerciante hijo de Ramon José Briceño y Maria de la Cruz Quevedo, estado Casado, DOMICILIADO en EL PENSIL, PARROQUIA SANANA LIBRE MUNICIPIO ESCUQUE, CASA Nº 255, CASA MAWILMER, 0414-0790758, MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana TORRES MAGIN AURORA.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Jonnathan Briceño
El Secretario
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