REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 4 de Agosto de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-000104
ASUNTO : TP01-S-2011-000104
ACUSADO: JOSE DAVID RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-18.882.527, de 32 años de edad, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en la Calle pàez, casa Nº 34, sector la Capilla, Jajo, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo
VICTIMA: ANGÉLICA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ,
FISCAL: Fiscal Primera del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. MARIA PARILLI
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 encabezamiento y numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
Los Abogados Reina Irene Pimentel Pérez y José Rafael García Durán, venezolanos, abogados, actuando en su carácter de Fiscal Primero Principal y auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, haciendo uso de las atribuciones que le confieren los artículos los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 31, numerales 4 y 7, 3 y 37 numerales 14 y 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentaron acusación penal, contra el ciudadano: JOSE DAVID RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-18.882.527, de 32 años de edad, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en la Calle pàez, casa Nº 34, sector la Capilla, Jajo, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en virtud de que el imputado de manera intencional mediante tratos humillantes y vejatorios, a través de actos y expresiones verbales, realiza ofensas de manera constante y seguida al víctima quien en su madre de 75 años de edad, ocasionándole a la misma inestabilidad emocional en su residencia, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, por cuanto el imputado de autos , actuando de manera intencional procedió a amenazar mediante expresiones verbales a la victima, con causarle daño grave a su integridad física, dándole un trato humillante y vejatorio y ocurriendo estos hechos y amenazas dentro de la residencia de la victima, y utilizando un arma blanca tipo cuchillo en contra de su madre de 75 años de edad, ocasionándole a la misma inestabilidad emocional; y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 encabezamiento y numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la victima ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, en virtud de que el imputado actuando de manera intencional procedió a abusar sexualmente de la victima en varias oportunidades y de manera ocasional, aprovechándose de que la victirna en razón de su edad de 75 años de edad, es evidentemente vulnerable, ante la actuación del imputado, afectando con el esto la integridad sexual y física de la victima.
HECHOS ATRIBUIDOS
El día 25 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche en una casa de habitación ubicada en la avenida San Pedro, población de Jajo, casa Nº 34, Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, se encontraba la ciudadana Angélica del Carmen Ramírez Ramírez, de 75 años de edad, descansando en su hogar, cuando se presenta el ciudadano José David Ramírez, en actitud violenta y amenazante, después de haber ingerido alcohol etílico y bajo los efecto de sustancias estupefaciente y psicotrópica específicamente cocaína, y procedió a darle tratos humillantes y vejatorios, a través de actos y expresiones verbales, realizando ofensas de manera constante y seguida a la victima ANGELICA DEL CARMEN RAMIREZ, quien es su madre de 75 años de edad, ocasionándole a la misma inestabilidad emocional en su residencia, por el solo hecho de que la misma no le dio dinero, y seguidamente, procedió el ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ a amenazar de muerte con un arma blanca tipo cuchillo, colocándoselo en el cuello a la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ, y a amenazarla con colocarle veneno a la comida, y expresándole la amenaza de darle muerte, ante esta situación y posteriormente a que el ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ se calmara, la ciudadana logro salir de su residencia y refugiarse en la casa de una vecina, y al día siguiente, es decir, el día 26 de enero de 2011, la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ acude a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, y denuncia a su hijo ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ manifestando, además, de haber sido objeto de Violencia Psicológica y Amenaza Agravada , que también a sido victima de abuso sexual por parte del ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ en otras oportunidades y de manera ocasional, por tal motivo, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios detectives LUIS CAPIELO y FERNANDO ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, quienes procedieron a trasladarse al referido lugar y aprehendieron en flagrancia al ciudadano JOSÉ DAVID RAMÍREZ, quien todavía se encontraba bajos los efectos del alcohol y de sustancia estupefaciente y psicotrópica específicamente cocaína; posteriormente, la ciudadana ANGELICA DEL CARMEN RAMIREZ RAMIREZ le fue realizada un informe psicológico y declaro ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico donde se determina que la misma de acuerdo a lo expresado, ha sido objeto y constreñida a un contacto sexual no deseado.
MEDIOS DE PRUEBA
1. - DECLARACIÓN Del funcionario experto Dr. CESAR SERRANO adscrito a la medicatura Forense de Valera.
2.- DECLARACIÓN De la funcionaria experto Psicólogo NATALY JUAREZ BRICEÑO funcionaria adscrita al Ministerio del poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero.
3.- DECLARACIÓN DE los funcionarios expertos farmacéuticos OSWALDO CASTELLANO y YOHANA BASTIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo.
4.- DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS detectives LUIS CAPIELO y FERNANDO ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera.
5.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA VICTIMA ANGÉLICA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ.
6.- DECLARACIÓN Del ciudadano CARLOS ALBERTO RAMIREZ.
7.- DECLARACIÓN del ciudadano FREDDY RAMIREZ.
8.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 26 de ENERO de 2011, suscrita por los funcionarios detectives LUIS CAPIELO y FERNANDO ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, dejando constancia de la siguiente diligencia policial: “... fuimos recibidos por la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ. ..por ser denunciante y victima quien en conocimiento del hecho que nos ocupa nos permitió el acceso a su residencia lugar en el cual y siendo las 03:00 horas de la tarde...la ciudadana denunciante manifestó sentirse muy preocupada, angustiada y temerosa de que llegar su hijo JOSE DAVID RAMIREZ, y arremetiera contra su persona nuevamente.. .siendo las 3:30 de la tarde hizo acto de presencia en dicha vivienda un ciudadano en estado de ebriedad a quien la ciudadana nos señalo como su hijo y agresor, motivo por el cual no les identificamos como funcionarios activos de esta institución.. .se le notifico acerca de su aprehensión por encontrarse incurso en un delito flagrante establecido en la Ley Orgánica sobre los Derechos a la Mujer a una vida Libre de Violencia, quien quedo identificado como: RAMIREZ JOSE DAVID ...“. Documento pertinente y necesario en razón de que demostrara las actuaciones efectuadas por los funcionarios al momento de la aprehensión del imputado.
9.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 280 de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios detectives LUIS CAPIELO y FERNANDO ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, dejando constancia del lugar del hecho punible, por b que se trasladaron a la siguiente dirección: Avenida San Pedro, población de Jajo, Nº 34, Municipio Urdaneta Estado Trujillo, Documento pertinente y necesario en virtud en virtud de que comprobara las características y detalles del lugar el hecho punible, siendo el hogar del la víctima.
10.- RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOI..Ó61c0 N° 9700-069-2011-MF-VAL-Nº 153, de fecha 28 de enero de 2011, suscrito por el medico forense Dr. CESAR SERRANO adscrito a la medicatura Forense de Valera, PRACTICADO a victima ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN RAMIREZ, donde se observa: Genitales externos de aspecto y configuración normal atróficos sin evidencia de lesiones caruncula mirtiforme presente paridad. Vagina trayecto libre sin secreciones. Examen ano rectal esfínter tónico con pliegues ano réctales conservados. Conclusión: desfloración vaginal antigua paridad...”. Dictamen pericial pertinente y necesario.
11.-INFORME PSICOLÓGICO de fecha 28-01-2011, realizado por la experto Psicólogo NATALY JUAREZ BRICEÑO, funcionaria adscrita al Ministerio del poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, practicado a la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN RAMÍREZ , donde se observa lo siguiente: “...Femenina de 75 años de edad, consciente, con pleno juicio de la realidad, con inestabilidad emocional, ansiedad, temor, angustia, depresión, como consecuencia de violencia psicológica constante de parte de hijo. Se observa alterada y afectada a nivel emocional (se presume haya sido victima de abuso sexual). RECOMENDACIONES: Distancia absoluta con respecto al agresor, medidas de protección, Evitar que la victima este sin compañía...” Dictamen pericial pertinente y necesario, con lo que se comprobara la inestabilidad emocional de la victima y la situación de abuso sexual provocada por el imputado
12.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-069-084 de fecha 07 de febrero de 2011, realizada por los expertos funcionarios farmacéuticos OSWALDO CASTELLANO y YOHANA BASTIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, practicada a una muestra de orina del ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ, donde se concluye: Se encontró la presencia de Alcohol Etílico; Se encontró presencia de metabólicos de cocaína; No se encontró presencia de marihuana (cannabis sativa). Dictamen pericial pertinente y necesario, con el cual se comprobara que el imputado efectivamente como lo manifestaba la victima, el imputado estaba bajo los efectos del alcohol y sustancias estupefaciente y psicotropica.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Habiéndose admitido la acusación presentada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano: JOSE DAVID RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-18.882.527, de 32 años de edad, de ocupación u oficio agricultor, residenciado en la Calle Páez, casa Nº 34, sector la Capilla, Jajo, Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, en virtud de que el imputado de manera intencional mediante tratos humillantes y vejatorios, a través de actos y expresiones verbales, realiza ofensas de manera constante y seguida al víctima quien en su madre de 75 años de edad, ocasionándole a la misma inestabilidad emocional en su residencia, AMENAZA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 41 encabezamiento y ultimo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, por cuanto el imputado de autos actuando de manera intencional procedió a amenazar mediante expresiones verbales a la victima, con causarle daño grave a
integridad física, dándole un trato humillante y vejatorio y ocurriendo estos hechos y amenazas dentro de la residencia de la victima, y utilizando un arma blanca tipo cuchillo en contra de su madre de 75 años de edad, ocasionándole a la misma inestabilidad emocional; y el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 encabezamiento y numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la victima ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN RAMÍREZ RAMÍREZ, en virtud de que el imputado actuando de manera intencional procedió a abusar sexualmente de la victima en varias oportunidades y de manera ocasional, aprovechándose de que la victima en razón de su edad de 75 años de edad, es evidentemente vulnerable, ante la actuación del imputado, afectando con el esto la integridad sexual y física de la victima, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha: 16 de Octubre de 2010. En otro orden de ideas se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto los motivos que originaron la misma se mantienen incólumes, es decir la existencia de tres hechos punibles que merecen privativa de libertad y no están prescritos, existencia de elementos de convicción suficientes que comprometan la responsabilidad del imputado, existencia de peligro de fuga en el sentido y por la magnitud del daño causado, la pena que podrí llegarse a imponer o atribuir al imputado y la presunción de fuga por tratarse de tres hechos punibles, a saber: Violencia Psicológica, amenaza agravada y el delito de acto carnal con victima especialmente vulnerable, este último que tiene una pena considerable de 15 a 20 años de prisión, además de existir peligro de obstaculización debido a que la victima es la madre del imputado y tiene una avanzada edad (75 años), y podrí influir para que ella y los testigos se comporten de manera reticente al momento de acudir o asistir a un juicio oral y publico, todo de conformidad con los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA
En fechas 31 de mayo; 07, 14, 20 y 28 junio; 06, 11, 13, 19 y 27 de julio de 2011 y 03 agosto de 2011, se efectúo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso de forma resumida lo siguiente:
En la audiencia del día 31/05/2011 Se Inicio la Audiencia de Juicio donde se impuso a los Acusados del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos y los acusados manifestaron no admitir los hechos, la Representación Fiscal presento su Acusación y la Defensa presento sus argumentos, se les notifico a los Acusados su derecho de declarar de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no declarando, inmediatamente se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal y se le tomo declaración a la víctima.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 071/06/2011 se incorpora mediante la lectura el RECONOCIMIENTO MEDICO GINECOLOGICO Nº 9700-069-2011-MF-VAL-Nº 153, de fecha 28 de enero de 2011, suscrito por el medico forense Dr. CESAR SERRANO adscrito a la medicatura Forense de Valera, PRACTICADO a victima ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN RAMIREZ.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 14/06/2011 se incorpora mediante la lectura el INFORME PSICOLÓGICO de fecha 28-01-2011, realizado por la experto Psicólogo NATALY JUAREZ BRICEÑO, funcionaria adscrita al Ministerio del poder Popular para la Mujer y la Igualdad de Genero, practicado a la ciudadana ANGÉLICA DEL CARMEN RAMÍREZ.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 20/06/2011 se incorpora mediante la lectura la EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-069-084 de fecha 07 de febrero de 2011, realizada por los expertos funcionarios farmacéuticos OSWALDO CASTELLANO y YOHANA BASTIDAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Trujillo, practicada a una muestra de orina del ciudadano JOSE DAVID RAMIREZ.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 28/06/2011 se le tomo declaración al medico forense Cesar Serrano y al funcionario del CICPC José Fernando Álvarez.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 06/07/2011 se le tomo declaración a la psicóloga Nataly Juárez.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 11/07/2011 se incorpora mediante la lectura el ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 26 de ENERO de 2011, suscrita por los funcionarios detectives LUIS CAPIELO y FERNANDO ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 13/07/2011 se le tomo declaración a los expertos Johann Bastidas y Luís Capiello del CICPC y se prescindió de la testimonial del funcionario Oswaldo Castellanos en vista de su reiterada incomparecencia y agotada la citación para que sea conducido por la fuerza publica de conformidad con lo dispuesto en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 19/07/2011 se incorpora mediante la lectura la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA Nº 280 de fecha 26 de enero de 2011, suscrita por los funcionarios detectives LUIS CAPIELO y FERNANDO ALVAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera, dejando constancia del lugar del hecho punible.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 27/07/2011 se le tomo declaración al acusado.
En la continuación de Audiencia de del 03 de agosto de 2011, se constituyó este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a cargo del Juez abogado José Francisco Cumare Beltrán, acompañado de la Secretaria de Tribunal Abg. Saibeth Butron Bastidas los fines de dar continuación a la audiencia del juicio. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que SE ENCUENTRAN PRESENTES: LA FISCAL PRIMERA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. REINA PIMENTEL, LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA MARIA PARILLI. EL ACUSADO JOSÉ DAVID RAMIREZ. No estando presente la victima quien esta debidamente asistida por la Fiscal del Ministerio Publico. Seguidamente el Juez ordena al Alguacil cerrar las puertas de la sala y seguidamente explica a las partes sobre la importancia y significación del acto. El Juez antes de continuar con el debate, procede a imponer al acusado del artículo 49.5 Constitucional, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, y de los articulo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y le indico que era su derecho declarar en cualquier grado y estado de la causa y quien se identifico como JOSÉ DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.882.527, de 32 años de edad, trabaja la agricultura, hijo de Eugenio Avendaño y de Angélica Ramírez, domiciliado en la Calle Páez, casa Nº 34, sector la capilla, Jajo del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, expone: “No declara”. Acto seguido el Juez de conformidad con el Articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. De seguida el juez da un breve resumen de lo sucedido en la audiencia pasada. Vista la reiterada incomparecencia de los testigos Freddy Ramírez y Carlos Alberto Ramírez, a pesar de haber sido citado personalmente y agotado que sean conducidos a esta sala por medio de la fuerza Publica el Tribunal Prescinde de estas pruebas testimoniales, de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del C.O.P.P. a lo que no se opone la Fiscal del Ministerio Publico y la Defensora Publica. No habiendo mas testigos ni expertos En este estado el Juez da por concluido el lapso de recepción de pruebas en la presente causa y apertura las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones. Seguidamente el Juez le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg Maria parilli para que exponga sus conclusiones. Posteriormente no habiendo Victima de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal se le garantiza la palabra al Acusado JOSÉ DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.882.527, de 32 años de edad, trabaja la agricultura, hijo de Eugenio Avendaño y de Angélica Ramírez, domiciliado en la Calle Páez, casa Nº 34, sector la capilla, Jajo del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo y a quien se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49.5 de la Constitucional, en concordancia con los Artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público y declaro. En este estado el Juez declara concluido el debate en la presente causa y pasa a decidir, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:
En la audiencia de juicio se apreciaron los siguientes medios de pruebas promovidos y evacuados en el debate de juicio oral y público como lo son:
Respecto a las excepciones planteadas por la defensa ratifico la decisión del tribunal de control de declararla sin lugar las mismas ya que al igual que el Tribunal de Control en la audiencia de presentación de imputado califico el delito como acto carnal con victima especialmente vulnerable, ya que la características para ese tipo de delito, en caso de la señora es por la edad, con respecto a la excepción del literal “i” se declara sin lugar en virtud de que se encuentran llenos los requisitos para intentar la acción, de igual manera se ratifica el criterio del Tribunal de Control que clarifica las partes lo siguiente`”en la audiencia de presentación de imputado al defensa solicita la examen psiquiátrico para la victima en fecha 29/01/2011 y es hasta el día 09/03/2011 que la defensa publica solicita la practica de ciertas diligencia, por lo que la Juzgadora observo inactividad de la defensa, en virtud de que no ha debido pasar tanto tiempo para solicitar al ministerio publico la practica de la prueba psiquiatrica. Este Tribunal ratifica lo acordado por el tribunal de Control de declarar sin lugar la tercera excepción planteada por la defensa pública.
En cuanto a la Existencia del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable este tribunal observa que la declaración del Medico Forense que la victima presento desfloración antigua y paridad sin signos de violencia con lo cual ratifica lo señalado en el reconocimiento medico legal practicado a la victima quien además presenta según este reconocimiento “órganos genitales atróficos con paridad” debido a su edad como manifiesta el medico forense en su declaración no pudiendo determinarse la existencia de acto carnal alguno de que pudiera ser objeto la victima. Además ella señala en cuanto al acto carnal lo siguiente: “yo no se a mi me privaba y no sabia de mi” con lo cual no puede atribuirle la comisión de este hecho al acusado. En conclusión, no existen elementos de convicción suficientes para determinar que la victima fuera objeto de acto carnal alguno y así se establece.
En cuanto al Delito de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el articulo 41 encabezamiento y ultimo aparte, que según establece la acusación la amenaza la realizo el acusado utilizando un arma blanca, en la audiencia de juicio el Tribunal observo que en la inspección técnica del lugar del suceso se estableció que era un lugar cerrado con divisiones y no encontraron ningún elemento de interés criminalistico lo cual fue ratificado por los funcionarios del CICPC Luís Capiello y José Fernando Álvarez que ratificaron en sus declaraciones en la audiencia de juicio que no encontraron ningún arma blanca ni de ningún otro tipo con lo que no se puede demostrar que la amenaza se hubiera efectuado con el uso de algún arma, lo que si se pudo determinar es que la victima fue objeto de amenaza por parte del acusado al manifestar que la amenazo de muerte tal y como se evidencia en su declaración en la audiencia de juicio con lo cual se determina que el acusado es culpable por el delito de amenaza simple y así se establece.
En cuanto de la violencia psicológica, la declaración de la psicóloga Nataly Juárez donde manifestó que la victima “se encontraba ansiosa y manifestó inestabilidad emocional” producto de acciones de violencia por parte del acusado, o cual también se evidencia en el informe psicológico donde le diagnostican “inestabilidad emocional” asimismo la victima en su declaración dice específicamente que “el le daba mala vida” estos elementos permiten determinar de que la víctima fue objeto de violencia psicológica por parte del acusado y así se establece.
En cuanto a que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol al momento en que ocurrieron los hechos, la experticia toxicologica establece que se evidencia presencia del alcohol en el organismo del acusado y la experta Yohana Bastidas manifestó que pudo determinar que el acusado se encontraba bajo los efectos del alcohol, circunstancia esta que no se puede probar de que el acusado ingirió licor a fin de facilitar la perpetración del delito ni se puede probar de que el acusado sabia y era notorio de que entre sus relaciones que la embriaguez le hacia provocador y pendenciero por lo que el tribunal va a considerar que el acusado se encontraba en situación de perturbación mental por embriaguez y en consecuencia considerada como atenuación de la pena en dos tercios de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 64 del Código Penal y así se establece.
En consecuencia el tribunal puede concluir que se establecerá una sentencia Condenatoria de conformidad con el 367 del Código .Orgánico Procesal Penal, y así se establece.
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta SENTENCIA CONDENATORIA al ciudadano JOSÉ DAVID RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.882.527, de 32 años de edad, trabaja la agricultura, hijo de Eugenio Avendaño y de Angélica Ramírez, domiciliado en la Calle Páez, casa Nº 34, sector la capilla, Jajo del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, por la comision de los delitos de Violencia Psicológica y Amenaza previstos y sancionados en los Artículos 39 y 41 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y tomando en cuenta la circunstancia de embriaguez como una circunstancia de atenuación de la pena se le condena a cumplir una pena de Diez (10) meses de prisión la cual deberá cumplirse el Internado Judicial del Estado Trujillo y estima su cumplimiento para el 3 de junio de 2012. Vista la pena impuesta del acusado y considerando el tiempo que tiene detenido según informa su defensa de seis (06) meses el tribunal acuerda la libertad desde la sala hasta tanto el tribunal de ejecución decida lo conducente, considerando la revisión de la medida sustitutiva de la privación de libertad. Se ordena presentarse ante la oficina de presentaciones una vez al mes a partir de la presente fecha y prohibición de acercársele a la victima. Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 66 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Esta decisión tiene un lapso de apelación de tres días hábiles a partir de su publicación de la decisión de conformidad con el 108 eiusdem. El Tribunal se acoge al lapso de 5 días para publicar el texto integro de la decisión de conformidad con el articulo 107 ibidem. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
EL JUEZ
Abg. JOSE F. CUMARE B.
LA SECRETARIA
Abg. SAIBETH BUTRON
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA
Abg. SAIBETH BUTRON
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