REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-R-2011-000665.-

RECURRENTE: MARIELA MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.398.215, de este domicilio.


CONTRARECURRENTE: LEONARDO RAFAEL MACHADO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.428.848.

MOTIVO: APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA.-

Suben las presentes actuaciones en fecha 30 de Junio de 2011, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Mariela Montero parte demandante en el asunto KP02-V-2007-3069 en fecha 13 de Mayo de 2011, contra la sentencia dictada en fecha 06 de Mayo de 2011, por la Jueza Primera de Juicio de Primera Instancia Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En fecha 06 de Julio de 2011, se le dio entrada al presente recurso, posteriormente en fecha 18 de Julio de 2011, se fijó oportunidad para la celebración para la audiencia de apelación, y de manera oficiosa para una mejor ilustración, esta alzada requirió al a quo copia certificada del expediente de obligación de manutención.
En fecha 25 de Julio de 2011, oportunidad procesal correspondiente, comparece la demandante recurrente, formaliza el recurso de apelación interpuesto. Por otra parte, el también recurrente demandado no presentó escrito de formalización en su oportunidad procesal, dejándose constancia en auto en fecha 01 de agosto de 2011.
Cursa oficio procedente del a quo, remitiendo copia certificada del asunto de obligación de manutención.
La recurrente y demandante en su escrito de formalización expuso ”…la juzgadora no considero el Interés Superior como principio de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños niñas y adolescente… al desmejorar a mi hija en el beneficio de la bonificación de fin de año que venia disfrutando desde el año 2006, es decir en la sentencia de fecha 13 de enero del 2006 quedo establecido una cuota extraordinaria anual equivalente al 15 % del monto que percibe el obligado por concepto de bonificación de fin de año…en la sentencia del 05 de mayo de 2011 es decir 5 años después, la Juez establece en cuanto a la bonificación de fin de año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) lo que constituye una desmejora…el segundo motivo .. es la disminución del porcentaje a retener en cuanto a las prestaciones sociales del obligado el cual se fijo …el QUINCE POR CIENTO (15%), a pesar que en la sentencia … se había establecido por este concepto el VEINTE POR CIENTO (20%)…”
Se dejo expresa constancia que el contrarecurrente no presento escrito de contestación a la formalización, por lo tanto se declaro perecido el recurso en cuanto a esta parte tal y como lo prevé el articulo 488-A de la Ley especial que rige el procedimiento.
En fecha 08 de Agosto de 2011, se llevó a cabo la audiencia de apelación, con la asistencia de la parte demandante recurrente asistida de abogado, quien de manera oral y pública expuso sus alegatos con los cuales justifican la revocatoria del fallo recurrido, se dejo constancia que el contrarecurrente no contesto la formalización, y tampoco asistió a la audiencia de apelación. Una vez ilustrada y deliberado esta Alzada profirió el fallo oralmente dentro del lapso de sesenta minutos previsto en la ley, declarando Parcialmente Con Lugar la apelación, por lo cual se procede a publicar el fallo integro conforme a las previsiones de ley.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
De conformidad con el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los niños, niñas y adolescentes, como ciudadanos, tienen derecho a un nivel de vida adecuado que les garantice su sano desarrollo. De igual forma, conforme al artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la crianza y manutención de sus hijos. Sin embargo, para fijar dicho monto, el juzgador debe valorar entre otros factores, la capacidad económica del obligado, la necesidad del niño, la unidad de la filiación, la equidad de género y el trabajo del hogar como actividad económica.
Así las cosas, en el presente asunto la ciudadana MARIELA MONTERO, apeló de la decisión de fecha 08 de Mayo de 2011 asistida por la Defensora Pública Primera, dictada por la Jueza de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara con sede en Barquisimeto, que fijó un la Obligación de Manutención a favor de la niña en la cantidad de Mil Ciento Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Nueve Céntimos (Bs.1.187,59) Mensuales, dispuso también que los gastos escolares, tales como inscripción, útiles escolares y uniformes serán cancelados en un 50% por cada progenitor, y estableció en cuanto la bonificación de fin de año la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,00), y acordó como medida a los fines de asegurar las cuotas futuras de la obligaciones de manutención, la retención de un 15% de las prestaciones sociales en caso de retiro o despido de la empresa, así como por cualquier caso de terminación de la relación laboral, conceptos que deben ser retenidos por el patrono y depositados en la cuenta de ahorro que se debe aperturar para tal fin.
Ahora bien, alega la recurrente que dicho fallo es contrario al Interés Superior de la referida niña, considerando que en la sentencia emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fecha 13 de Enero de 2006, se fijó un porcentaje del quince (15%) por ciento como cuota extraordinaria por concepto de bonificación de fin año, así como la retención del veinte por ciento (20%) sobre las prestaciones sociales del demandado para asegurar las pensiones futuras. A tal efecto, en el escrito de formalización ante esta Alzada, la ciudadana recurrente manifestó entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) quedo establecido una cuota extraordinaria anual equivalente al 15 % del monto que percibe el obligado por concepto de bonificación de fin de año,… la Juez establece en cuanto a la bonificación de fin de año la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) lo que constituye una desmejora…el segundo motivo .. es la disminución del porcentaje a retener en cuanto a las prestaciones sociales del obligado el cual se fijo …el QUINCE POR CIENTO (15%), a pesar que en la sentencia … se había establecido por este concepto el VEINTE POR CIENTO (20%)...”

Respecto a esta pretensión, esta juzgadora deja sentado que no comparte el argumento denunciado por la recurrente en relación a la solicitud de modificación de la Obligación de Manutención, ya que es evidente, que el a quo al fijar un porcentaje para resguardar la cuotas de manutención fijadas adelantadas, y un monto o cantidad a descontar de la bonificación de fin de año percibida por el demandado contrarecurrente, efectúa conforme a la revisión de la obligación de manutención sometida a su consideración y con fundamento a las pruebas y elementos aportados por las partes en el procedimiento una nueva apreciación de los hechos, y valoración conforme a la Libre Convicción Razonada para determinar y la procedencia de la revisión y establece los términos, montos que conforme a su apreciación deberá cumplirse en adelante en relación al aporte que el progenitor aportara para la manutención de su hijo.
Así las cosas es necesario precisar que en materia de la Instituciones Familiares las Decisiones dictadas tienen como característica singular que en la mismas no opera la cosa juzgada material, sino la Cosa Juzgada Formal, en consecuencia pueden las partes solicitar una revisión de la obligación, si consideran que los supuestos conforme a los cuales se dictó el fallo generador de la Obligación se modificaron, o variaron, lo cual deberá ser demostrados por las partes en el proceso, en tal virtud el juzgador en su análisis y apreciación de los hechos demostrados en el proceso podrá de oficio considerar aquellos factores que influyan y determinen una modificación en el monto de la obligación de manutención que se encuentra fijado en la sentencia cuya revisión se solicita, pudiendo ajustarse el monto a los efectos de mantener la proporcionalidad de lo aportado por ambas progenitores, incrementando los montos de la cuota que por obligación de manutención corresponda. lo que se traduce en un aumento de la obligación de manutención o en caso que el obligado demuestre que la situación personal o laboral desmejoro podrá incluso el juez o jueza disminuir o rebajar los montos y porcentajes fijados reduciéndose así la cantidad que por cuota de manutención se haya fijado en la sentencia sujeta a revisión, de tal manera que si el jurisdicente logra deducir con todo lo actuado y demostrado en el proceso de revisión de la obligación de manutención, que la situación es distinta y se modificaron los supuestos que se tomaron en cuenta para la fijación originaria de la obligación de manutención de que se trate, con la aparición de nuevos factores, como pueden ser el nacimiento de un nuevo hijo, el despido del trabajo, el aumento en los ingresos del obligado, nuevos gastos y necesidades del beneficiario, solo modo de ejemplo, en consecuencia el juez puede y debe establecer otros montos distintos a los anteriormente fijados.
Lo anterior se trae a colación, ya que en criterio de esta alzada la parte recurrente, no demostró ante el Tribunal de la causa la variación de los supuestos que sirvieran de base a la jueza para determinar la necesidad de fijación de la obligación de manutención en cuanto al incremento de los gastos mensuales de la beneficiaria, de tal manera que el juez a quo tenia la facultad de valorar y decidir si procedía el aumento o en que condiciones se determinaría el aumento solicitado. No obstante a ello, esta alzada en base al Interés Superior de la beneficiaria de autos, principio de interpretación de obligatoria observancia por los operadores de justicia, visto los alegatos formulados por la parte recurrente ante esta instancia en la Audiencia de apelación, en cuanto a que la fijación de un monto fijo a retener del bono de fin de año como fue determinado en la sentencia aquí recurrida, perjudica los intereses de la niña, por cuanto desmejora la situación anterior en cuanto a que en la sentencia sometida a revisión, este monto se había establecido mediante porcentaje, esta juzgadora considera que en el caso de marras se inobservaron o dejaron de aplicar la norma jurídica prevista en la legislación especializada lo que sin duda afecta e interesa al orden publico y los derechos de la niña, toda vez que la jueza dejo de observar y aplicar lo establecido en el segundo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en cuanto a establecer el ajuste automático de todos los conceptos que se fijan con motivo de la obligación de manutención, en tal virtud esta juzgadora a fin de garantizar los derechos de los niños, niñas y adolescente, en tal sentido que se establezca la obligación de manutención con arreglo a la normas para su determinación, lo cual constituye norma de orden publico, por lo que aplicando el Principio de Interpretación obligatorio del Interés Superior de la niña de autos, la Tutela Judicial efectiva este tribunal procede a establecer el ajuste automático de la obligación de manutención previsto en el segundo aparte del articulo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente a los efectos de que en el transcurso del tiempo, en forma progresiva el monto fijado sobre la Bonificación de Fin de Año, como parte de la obligación de manutención establecido en la sentencia recurrida se incremente conforme aumente el salario y en este caso la bonificación de fin de año o utilidades del obligado, presupuesto normativo que se ajusta al presente asunto y es pertinente acordar toda vez que el contrarecurrente-demandado se encuentra bajo relación de dependencia, y por ende el obligado alimentario es objeto de aumentos determinables a través del Ente Empleador. Así mismo esta jurisdicente analiza la procedencia del ajuste automático mediante el establecimiento de un porcentaje lo que contribuye a equilibrar en el tiempo los aumentos en la canasta básica, alimentos, vestidos y bienes y servicios, de tal forma que los aportes que ambos progenitores deben a sus hijos a los fines de garantizar el derecho de manutención, y el cumplimiento de la responsabilidad de crianza sean ajustados en la medida de lo posible, evitándose así las continuas acciones ante los órganos jurisdiccionales, en razón de lo expuesto, visto que efectivamente procede la apelación en relación a que se establezca mediante porcentaje las cantidades establecidas por concepto de manutención a favor de la beneficiaria de autos, en esta alzada procede a establecer que el monto que deberá cancelar el obligado por el concepto de bonificación de fin de año, fijado en la cantidad de Dos Mil Bolívares por el aquo, el mismo se modifica al Veinte (20%) por ciento del salario integral del obligado, tomando como referencia para realizar el ajuste automático por porcentaje, el monto que percibe el demandado contra-recurrente el cual se verifica del informe de sueldo del obligado que consta en autos, y así se decide.
Ahora bien en lo referente a la solicitud de aumento del porcentaje a retener sobre las prestaciones sociales del obligado con el fin de asegurar las pensiones futuras formulada por la recurrente, esta alzada visto los argumentos explanados por la recurrente en cuanto a que se efectuó una disminución en el porcentaje de la retención sobre las Prestaciones Sociales en la sentencia recurrida por cuanto, como lo alega la recurrente el porcentaje anteriormente fijado en la sentencia objeto de revisión era del veinte (20%) por ciento y en la sentencia de la recurrida se acordó que el monto a retener era el quince (15%) sobre las Prestaciones Sociales, al respecto esta sentenciadora en atención a lo establecido en el artículo 466-B literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en el cual se establece:
El juez o jueza al admitir la demanda de Obligación de Manutención, puede ordenar las medidas provisionales que juzgue más convenientes al interés del niño, niña o adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación. El juez o jueza puede decretar, entre otras, las medidas preventivas siguientes:
c) Adoptar las medidas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado u obligada, por una suma equivalente a seis cuotas de manutención fijadas adelantadas o más, a criterio del juez o jueza.
Vista que la finalidad de la medida de retención dictada sobre las Prestaciones Sociales del obligado es la prevención o el aseguramiento de las cuotas que por obligación de manutención deba cumplir el obligado hacia el futuro, ante un eventual despido, retiro o renuncia, en base a ello el juez o jueza a su prudente arbitrio puede dictar las medidas que considere necesario para asegurar la manutención del beneficiario, y e igualmente que podrá acordar sobre el patrimonio del obligado por una suma equivalente a seis cuotas… …o mas, en tal sentido a los efectos de la correcta aplicación del derecho esta juzgadora debe desestimar la solicitud formulada por la recurrente por improcedente, en cuanto a que aun cuando la decisión recurrida fijo un porcentaje menor del quince (15%) por ciento, esta situación no conlleva a la desmejora la condición de la beneficiaria, ya que de la lectura del dispositivo se observa que en realidad la norma prescribe que el juez puede dictar la medida pero en cuotas fijas por adelantado, prevenir en una proporción de cuotas fijas desde seis (06) o mas, cantidad de cuotas que criterio del prudente arbitrio del juez puede fijar y cuantificar, len consecuencia es menester e imperioso a esta alzada, en el caso subjudice determinar que la retención sobre las Prestaciones Sociales deben efectuarse por cuotas y no en porcentaje, por lo que se declara sin lugar la denuncia formulada por la recurrente, no obstante se procede a modificar el fallo en relación a la medida de retención del quince por ciento (15%) acordada sobre las Prestaciones Sociales del obligado contrarecurrente de autos por la juez a quo, y su lugar se acuerda la medida de retención de doce (12) cuotas fijas por adelantadas sobre el monto que corresponda al obligado ciudadano Leonardo Rafael Machado Vásquez sobre sus prestaciones sociales para el caso de despido, renuncia u otro medio de terminación del trabajo. Así se decide.
DECISION
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de apelación ejercido y formalizado por la ciudadana MARIELA MONTERO, de conformidad a lo establecido en el articulo 8, 369, 466-B literal c) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en consecuencia, se modifica la Sentencia que de Revisión de Obligación de Manutención, dictada en fecha cinco (05) de Mayo de 2010, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, niñas y del Adolescentes del estado Lara, por lo cual se procede primero: a establecer el ajuste automático del monto que deberá cancelar el obligado por el concepto de Bonificación de fin de año, el cual se fija en el Veinte (20%) por ciento del salario integral del obligado, cantidad que será retenida por el ente empleador. Segundo: se acuerda la medida de retención de doce (12) cuotas fijas por adelantadas sobre el monto que corresponda al obligado ciudadano Leonardo Rafael Machado Vásquez sobre sus prestaciones sociales para el caso de despido, renuncia u otro medio de terminación del trabajo. Queda así reformado el fallo apelado.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Once (11) días del mes Agosto del año 201. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez Superior Temporal.

Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria

Abg. Sol Chávez Medina.
En esta misma fecha se registró bajo el número 83-2011, y se publicó a las 10:00 A.M. La Secretaria

Abg. Abg. Sol Chávez Medina.












KP02-R-2011-000665.