REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-

Barquisimeto, dieciséis (16) de Agosto de dos mil Once

Años 201º y 152º

ASUNTO: KHOU-X-2011-000068

PROPONENTE: DORA JACOME GOVEA, venezolana, mayor de edad, titular Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 51.609.
RECUSADA: ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA , JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, CON SEDE EN BARQUISIMETO.
MOTIVO: RECUSACION.

Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la Recusación interpuesta por la abogada DORA JACOME GOVEA, apodera judicial de la ciudadana Alcira Coromoto Piña Liscano, en fecha 09 de Agosto de 2011, contra la Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, para que se abstenga de conocer el asunto KP02-V-2010-000874, que cursa ante ese Tribunal. Fundamenta su recusación en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, por haber manifestado opinión al fondo del asunto que se debate el día veintiséis (26) de Julio de 2.011 antes de entrar a su despacho y durante la audiencia pautada. Así mismo manifiesta la Recusante que la jueza manifestó públicamente en varias oportunidades, opiniones favorables al ciudadano Oswaldo José Olarte Bravo. El tribunal de la causa remite a este juzgado de alzada la respectiva recusación, se le da entrada y de conformidad a lo establecido al articulo 38 de la Ley aplicable al caso fija la audiencia dentro del lapso previsto en la ley, acordándose para el día doce (12) de Agosto de 2.011 a las tres (03:00 p. m.) de la tarde.
En fecha doce (12) de Agosto del 2011, siendo las 03:00 de la tarde, día y hora señalado para llevar a cabo la Audiencia de Recusación, cumpliendo con las formalidades de ley, verificada la presencia de las partes y evacuadas e incorporadas en la audiencia, oídas las pruebas testimoniales promovidas por las partes, y proferida la decisión en forma inmediata según lo contempla el artículo 38 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad esta Alzada a reproducir y publicar la sentencia; para lo cual se habilita el tiempo necesario de conformidad a lo dispuesto en el articulo 201 del Código de Procedimiento, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución 2011-0043 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual esta juzgadora dado su carácter Temporal en este juzgado procede a publicar el extenso del fallo procurando la estabilidad de los juicios, y preservando la inmediación de lo aquí decidido, en los términos siguientes.

PUNTO PREVIO
PROCEDIMIENTO APLICABLE

El artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que las materias contempladas en el artículo 177 de la referida ley, tienen que sustanciarse y decidirse conforme a los procedimientos en ella contemplados. No obstante, el único aparte del mencionado artículo 452, prevé la aplicación supletoria de otras normas procesales y sustantivas, siempre y cuando no contravengan a las disposiciones previstas en nuestra ley especial. Esto se trae a colación, tomando en consideración, que este Juzgado Superior ante la Recusación planteada, y en de que la Ley especial no contempla un procedimiento especial para la tramitación de las inhibiciones y recusaciones que se puedan suscitar, al igual que este tipo de incidencia no se encuentra señalada entre las materias contempladas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los efectos del Debido Proceso y Seguridad Jurídica es menester señalar que el procedimiento a seguir es el pautado en los artículos 31 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
La recusación, en un acto voluntario por el cual las partes, si considera que el juzgador se encuentra incurso en alguna causal que compromete su imparcialidad, puede solicitar se aparte del conocimiento de la causa. Sin embargo, para poder admitirse dicha acción es necesario que el recusante fundamente su pretensión en alguna de las causales establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, en el presente caso la DORA JACOME GOVEA, recusa a la ciudadana Jueza Primera de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, abogada ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA, alegando que incurrió supuestamente la prenombrada juzgadora, en emitir opiniones adelantadas sobre el fondo de la causa y opiniones favorables a una de las partes sobre la revocatoria de la Medida Provisional de Colocación Familiar sometida a su conocimiento, causal establecida en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma de aplicación supletoria como ya se indicó.
En ese orden, la mencionado Abogada alegó en su escrito de recusación lo siguiente: “(…)El 26 de julio de 2011, se llevo a cabo en la Sala de Audiencia del Tribunal que usted representa, Audiencia de Oposición a la medida Provisional…, por cuanto usted emitió opinión al fondo del asunto que se debate en esa misma fecha antes de entrar a su despacho y durante la audiencia pautada por lo que … conforme al articulo 31, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo … en virtud de haber manifestado públicamente en varias oportunidades, opiniones favorables al ciudadano OSWALDO JOSE OLARTE BRAVO (…) …”
En virtud de la incidencia planteada, se efectuó la audiencia respectiva, con la asistencia de la abogada Dora Jacome Govea, parte proponente, así como también de la Juez recusada. Oportunidad en la cual, se otorgó la palabra al recusante, quien en líneas generales alegó que el expediente de Colocación Familiar estuvo perdido por mas de un (01) mes y que realizada la investigación la ubicación del mismo era el despacho de la juez recusada, también alega que en el pasillo del Tribunal la prenombrada juzgadora, hizo declaraciones manifestando expresiones como “…al Cesar lo que es del Cesar”…. Ante tal afirmación, la ciudadana Jueza recusada expreso en relación al alegato de supuesta imparcialidad de su persona en relación al caso, es que la medida provisional dictada en la causa le fue otorgada fue a la ciudadana Alcira Piña y no al señor Olarte, por lo que ella no entendía de que parcialidad se le acusaba.
En esta misma audiencia, las partes propusieron medios probatorios que se admitieron y fueron incorporadas consistentes en pruebas documentales y testimoniales, medios probatorios que esta Alzada examina a continuación:
En relación a los documentales promovidas por la parte proponente, este Tribunal Superior, valora las documentales de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente las documentales consistentes en las copias fotostáticas de recorte de periódicos en las cuales se evidencia información periodística en torno un asunto de Colocación Familiar tramitado ante el Tribunal, sin que se observe ningún tipo de declaraciones o aseveraciones sobre el caso que involucren a la Abg.. Alida Villasana por lo tanto las mismas no aportan ningún hecho relevante a los efectos de la incidencia que nos ocupa que sirva para demostrar la causal propuesta, en tal virtud son desechadas por esta juzgadora.
De igual forma, se promovieron por la parte proponente de la Recusación las testimoniales de los ciudadanos Guadalupe del Carmen Rengel Avilez, Julio Cesar Piña Liscano, y Meryoris Coromoto Piña Liscano oídas sus declaraciones previo juramento de ley, se aprecio que los mismos relataron fueron contestes en el relato de unos hechos suscitados el día 26 de Julio de 2.011 en relación a la solicitud que hiciere la jueza recusada para que la parte trasladara al niño al Tribunal con motivo de la audiencia desarrollada, indicando que la jueza se mostró, molesta ofuscada tal y como lo señala la abogado Guadalupe Rengel, quien a preguntas de la abogado recusante contesto:
“… ¿Diga en que consistió el ofuscamiento del cual hace mención en su declaración por parte de la Dra. Alida? Responde: Que estaba muy molesta, no recuerdo las palabras solo recuerdo la actitud su lenguaje corporal dice más que una palabra. …”
En este mismo sentido se observa que de manera expresa la ciudadana Meryoris Coromoto Piña Liscano manifestó no haber escuchado a la jueza decir que le revocaría la medida provisional de Colocación Familiar otorgada o que le entregaría al niño al ciudadano Oswaldo Olarte Bravo, solo lo relacionado con la petición de la jueza para que el niño fuese trasladado en un lapso de tiempo perentorio, e igualmente depuso el ciudadano Julio Cesar Piña Liscano, indicando:
“… que Yo fui llamado como testigo en la causa, estaba en la sala de espera se presenta una señorita que estaba en esta sala con la blusa azul solicitando que donde estaba el niño, nos sorprendimos y nos negamos a traerlo debido al circo que tenia el que dice ser el padre, cuando la juez salio y solicito que trajera al niño y dio la orden que en 40 minutos debía de traerlo, yo no conocía el termino de recusar pero ella tenia actitudes que demostraba que favorece al señor Olarte, me impacto la orden y hasta pensé que podía ir preso si no traía al niño por que eso fue como una orden de un jefe a un subordinado, visualice en ese acto que hay muchas mentiras y falsedades por parte de mi sobrina, en contra de mi hermana espero que esto de realice justicia …”
Indicando igualmente la solicitud de la jueza de trasladar al niño para ser oído en el Tribunal, luego a preguntas de esta juzgadora indica el testigo:
…¿Diga el testigo que actitudes indica usted mostraba la ciudadana jueza recusada que indicaban o dejaban ver su parcialidad con la otra parte?
Responde: Principalmente el hecho de que la ciudadana juez al salir al pasillo ya que observo hoy todas las normas que hay en el recinto, ya que se presento de manera burda y dijo “ yo se lo ordeno tiene 40 minutos para traer al niño” y es a ello que me refiero a una conducta falta de ética. …”.
En esta misma oportunidad propuestos las testimoniales de los ciudadanos Mirian Liliana Peña y Oswaldo Olarte quienes fueron promovidas como medios probatorios por la jueza recusada, se evacuaron en la audiencia celebrada al efecto, testigos que depusieron sobre los hechos suscitados el día 26 de de Julio de los corrientes, indicando igualmente la ciudadana Mirian Liliana Peña que el día antes señalado la jueza Dra. Alida Villasana no indico nada a la parte. En estos mismos términos depuso el ciudadano Oswaldo Olarte, siendo coincidente en lo indicado en la declaración por la ciudadana Mirian Liliana Peña.

De las testimoniales Guadalupe del Carmen Rengel Avilez, Julio Cesar Piña Liscano, y Meryoris Coromoto Piña Liscano evacuadas por la parte proponente de la Recusación se concluye que en sus testimoniales los mismos no aportaron elementos claros de los cuales pueda inferirse lo que supuestamente escuchó de la ciudadana Juez, y como ella adelantaba opinión sobre las actuaciones en el expediente, aunado al hecho de que tampoco ilustró a esta Alzada como a los presentes en la audiencia, cuales fueron las palabras donde se evidencia el adelanto de opinión realizado por la juzgadora recusada, razón por la cual este administrador de justicia desecha el testimonio ofrecido por los ciudadanos Guadalupe del Carmen Rengel Avilez, Julio Cesar Piña Liscano, y Meryoris Coromoto Piña por cuanto sus dichos no demuestran, ni crean convicción que hagan inferir a esta jurisdicente que efectivamente la abogada Alida Villanasa en su condición de Juez de la República Bolivariana de Venezuela, haya incurrido en adelanto de opinión sobre lo principal del pleito. Ahora con referencia a las declaraciones de los testigos Miriam Liliana Peña Briceño y Oswaldo José Olarte Bravo promovidos por la jueza recusada, los mismos dieron fe que el día en que la parte proponente alega que la juez incurrió en adelanto de opinión sobre el asunto e incidencia de la oposición sometida a su consideración ellos no escucharon, ni observaron nada al respecto. En consecuencia, de conformidad a lo establecido en el articulo 35 de la Ley Adjetiva aplicable al procedimiento que nos ocupa, se concluye que no están demostrado los extremos para que proceda la Recusación efectuada, toda vez que la proponente no demostró en audiencia el hecho que la jueza Alida Villasana hubiere adelantado opinión sobre el asunto o la incidencia sobre la cual debiere decidir, en consecuencia no prospera la misma. Así se decide


DECISIÒN
En base a las consideraciones precedentemente explanadas, este Juzgado Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la Recusación interpuesta en contra de la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Alida Villasana de Andueza, por no haberse demostrado los hechos alegados en la Recusación formulada por la Abogada DORA JACOME GOVEA, quien actúo como apoderada de la ciudadana Alcira Coromoto Piña Liscano, en defensa de sus derechos e intereses, todo a tenor de lo dispuesto en el articulo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese mediante oficio la presente decisión, a la Juez Recusada, conforme lo ordena la Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010, la cual ordena que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las 24 horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada sobre el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dieciséis (16) de Agosto de 2011. Años: 201º y 152º.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL

Abg. LISBETH LEAL AGUERO

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.

En esta misma fecha se registró bajo el número 86-2011, se publicó a las 12:00. m

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.