REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 16 de Agosto del 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000178.
PRESUNTO AGRAVIADO: FELIX DOMINGO IORIO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.629.702.
ABOGADOS ASISTENTE: JOSEP GUTIERREZ y MIGUEL PINEDA, venezolanos, inscritos en el Inpreabogado Nros. 138.674 y 161.752.
PRESUNTA AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
En fecha 27 del mes Julio del 2011, el ciudadano FELIX DOMINGO IORIO LOPEZ, debidamente asistido por los Abogados JOSEP GUTIERREZ y MIGUEL PINEDA, interponen recurso de Amparo Constitucional contra todos los actos y omisiones judiciales producidos por el Juzgado Primero de Primera instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, en el procedimiento de Nulidad de Partida de Nacimiento. Denuncia que la Jueza presunta agraviante violó el derecho que tiene el justiciado a ser amparado por la tutela judicial efectiva, al no cumplir con lo ordenado en la sentencia de fecha 27-01-2011 pronunciada por este juzgado Superior donde se revoca la sentencia de fecha 21 de Octubre del 2010 y se le ordenaba al a quo, dictar el fallo de mérito, y al incurrir en dicha omisión causa perjuicio al justiciable.
Por auto de fecha 04 de Agosto de 2011, se le dio entrada y se admite el presente expediente, acordando seguir el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, vista la petición de amparo pasa esta Sala actuando en sede Constitucional, a revisar las causales de inadmisibilidad señaladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional sobre Derechos y Garantías Constitucionales, previo a la siguiente consideración.
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las acciones de amparo dirigidas contra actuaciones realizadas por los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“-(…)1.-Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
Omissis
Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.
Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta… ’’ (Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000)
Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción de amparo constitucional, contra la omisión de la actuación judicial producida en el expediente KP02-V-2007-000982, llevado por la Jueza de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando esta administradora de justicia, facultada mediante designación de la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior Temporal del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se establece.
DE LA ADMISIÒN DE LA ACCIÒN
De conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los Órganos del Poder Público Nacional, así como también, contra actos u omisiones originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías fundamentales.
El amparo, tiene como propósito garantizar a su titular frente a una violación o amenaza de violación de las garantías constitucionales, la continuidad de su ejercicio, evitando la materialización del hecho lesivo y de sus efectos. Como se puede apreciar, el amparo es una figura restablecedora del derecho violado o en amenaza de violación, que se ejerce en los casos que no pueda repararse dicha lesión, que en este caso en especifico es la omisión por parte del órgano jurisdiccional en dictar el nuevo fallo ordenado por este juzgado superior.
Así las cosas, en el presente caso el ciudadano FELIX DOMINGO IORIO, debidamente asistido de abogado, interpone ante esta alzada, una acción de Amparo Constitucional, contra la actuación omisiva, lesivas ocasionada por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto al no emitir la sentencia de mérito ordena en la causa signada con el Nº KP02-V-2007-000982.
Ahora bien se constata de autos que la ciudadana Jueza de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial quien presuntamente incurrió en la omisión denunciada se encuentra disfrutando de su periodo de vacacional, por lo que se designo a una juez temporal para suplirla, en tal virtud es esta jueza a quien corresponde abocarse en los asuntos que se encuentren en tramite ante ese juzgado y conocer de los mismos.
Así las cosas, en fecha se recibe oficio Nº 9171 de fecha nueve (09) de Agosto de 2.011 en el cual la Abogada Ellyneth Mariela Gómez Alvarado nos informa que la Jueza Temporal de Primera Instancia de Juicio abocada como se encontraba en el asunto KP02-V-2007-000982 en el cual se produjo la presunta violación del derecho objeto del Amparo, dicto auto fundamentado en el cual la referida jueza que conforme lo establece la Ley Orgánica de para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente que rige esta materia, realizada la audiencia oral de evacuación de pruebas corresponde a quien conoció el debate proferir la correspondiente sentencia, por cuanto establece la ley que es nula la sentencia dictada por el juez que no presencio el debate oral, y en tal virtud decide Reponer la causa al estado de celebrar la audiencia oral de Juicio para el día veintiuno (21) del mes de Septiembre de 2.011 a las dos (02:00) de la tarde, con el fin de dictar el fallo de merito en la causa en el lapso establecido de ley.
Establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 6 en su numeral 1:
“No se admite la acción de amparo: 1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla;”.
Por todo lo anteriormente expuesto, y vista la decisión interlocutoria dictada por la Jueza Temporal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente en el cual se repuso la causa para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio a los efectos de dictar la Sentencia correspondiente, es impretermitible para alzada ante la verificación de la actuación del Órgano Jurisdiccional ajustada a las normas del debido proceso concluir que la presunta violación al derecho denunciada por el Agraviado queda restituida por cuanto se garantiza la continuación del proceso hasta su conclusión, tales situaciones forzosamente conllevan a este Tribunal actuando en sede Constitucional, a declarar la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por haber cesado la situación que la violación de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarlo. Así se establece.
DECISIÒN
En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano FELIX DOMINGO IORIO LOPEZ, asistido de los Abogados en ejercicio Joseph Gutiérrez y Miguel Pineda, en contra de las omisión de Sentencia proveniente del Tribunal de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial sede en Barquisimeto, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciséis (16) días del mes Agosto del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL
Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.
En esta misma fecha se registró bajo el número 87-2011, y se publicó a las 03:30 P.M.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
Abg. SOL CHAVEZ MEDINA.
KP02-O-2011-000178.-
LLA/S.CH.M.-
|