REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

ASUNTO: KP02-R-2011-000815.-

RECURRENTE: ANGEL RAFAEL AREVALO SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 7.398.468.

CONTRARECURRENTE: ADELINA TERESA MARTINEZ DE SANCHEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V.-4.136.022

MOTIVO: APELACION SENTENCIA DEFINITIVA.

Interpuesto el Recurso de Apelación por el ciudadano ANGEL RAFAEL AREVALO SUAREZ, en fecha 13 de Junio del año 2011contra de la decisión definitiva de fecha 31 de Mayo del año 2011, dictada por la ciudadana Jueza de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto de Colocación Familiar, que declara con lugar la Colocación Familiar en el hogar de la ciudadana ADELINA TERESA MARTÍNEZ DE SÁNCHEZ, plenamente identificada en beneficio del adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), para que ejerza los atributos de la responsabilidad de crianza sobre el mencionado adolescente, oída como ha sido la Apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal le dio el tramite de ley a la misma y en fecha 18 de Julio del año 2011, se acordó para el día 04 de Agosto de 2011 la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano recurrente presentó escrito de formalización, debidamente asistido por el abogado Víctor Hugo Araujo Defensor Público Cuarto de Protección. Dejándose constancia en autos que la ciudadana Roxana Margarita Gómez, parte demandante y contrarecurrente, no presentó oportunamente ante esta alzada escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación.
En fecha 04 de Agosto del año 2011, día y hora fijado por esta Alzada para la celebración de la Audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia del recurrente quien expuso sus alegatos y conclusiones, y la contrarecurrente quien intervino bajo la figura de la declaración de parte, oídas las partes en audiencia, y una vez deliberado el asunto se dicto el fallo oral, declarando con lugar el Recurso de Apelación. En tal virtud, estando dentro del lapso legal correspondiente, se procede a publicar el fallo integro de la Sentencia.
Este Tribunal Superior pasa a publicar el fallo en los siguientes términos:
El asunto sometido a consideración de esta autoridad trata de la Medida de Protección que instituye la colocación familiar la cual tiene como finalidad otorgar los atributos de la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente a una persona, ya sea familiar o no, por carecer del padre o madre o porque ellos se encuentren afectados en la titularidad de su Patria Potestad o el ejercicio de la responsabilidad de crianza tal como lo establece el artículo 394 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Es una modalidad de familia sustituta en consecuencia, el administrador de justicia atendiendo las características de cada caso en particular, analiza a la luz de las normas especiales que rigen la materia, la necesidad y procedencia para dictar la Medida de Protección, guiándose en ello por lo establecido en el articulo 397 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de proveer al niño de una medida provisional o llegado el caso la sentencia definitiva donde se otorgue la colocación familiar de un niño o adolescente.

Así las cosas, tenemos que el ciudadano ANGEL RAFAEL AREVALO SUAREZ, parte recurrente, ejerce el recurso contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio que en, en la que se otorgo en Colocación Familiar al adolescente de autos a la ciudadana ADELINA TERESA MARTINEZ DE SANCHEZ, parte demandante y contrarecurrente en los siguientes términos:
“dicha sentencia vulnera el sagrado Derecho que tiene los niños de ser criados por su familia de origen (padre en este caso único titular de la patria potestad), al disponer en dicha sentencia, “…CON LUGAR LA SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR en favor de la abuela materna…cabe destacar que en la fase de sustanciación y de juicio fue demostrado que el ciudadano ANGEL RAFAEL AREVALO SUAREZ siempre estuvo ejerciendo no solo los atributos de que menciona la juzgadora en la sentencia sino también la custodia del adolescente antes mencionado de manera alterna luego del fallecimiento de madre de este y aun durante el tiempo que sostuvo compartiendo con la mama del adolescente.
Ahora bien, la juzgadora fue la única que no observo dicha situación porque hasta el ministerio público y lo manifestado por las partes difieren en lo sentenciado, razón por lo cual me motivo a recurrir a dicho fallo, que vulnera el derecho que tiene el niño a ser criados por su familia de origen y que los padres suman su responsabilidad, máxime cuando el padre del adolescente no está incurso en una privación de patria potestad, sino que por el contrario esté reconocida su responsabilidad paterna véase la declaración del adolescente y de la abuela materna amen de la intervención en las conclusiones de la representante fiscal…”, el recurrente hace alusión a la violación de los artículos de la Convención Sobre los derechos del Niño, 3.1, 3.2, 9.1, 9.2, 9.3; de la Constitución Nacional 2, 7, 23, 26, 75, 76, 78; y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes 7 literal d, 8 literal d, 25, 358, 359.
Por su parte la ciudadana ADELINA TERESA MARTINEZ DE SANCHEZ, no presentó escrito en este Tribunal Superior contestando la formalización al recurso, por que solo intervino en la audiencia de apelación de conformidad al 479 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es la declaración de parte.
En relación a los fundamentos de derecho en los cuales el recurrente formula la Apelación esta Juzgadora observa:
A tal efecto, el artículo 394 y 396 de la citada Ley especial contemplan:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentren afectados de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o entidad de atención, la Tutela y la adopción.” (Subrayado de esta sentencia)
Articulo 396: “La Colocación Familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo…”

El a quo en su sentencia, consideró que el adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), debe estar en una familia sustituta en este caso extendida bajo la modalidad de Colocación Familiar en la casa de su abuela materna, otorgándole en consecuencia a la misma los atributos de la Responsabilidad de Crianza, criterio que no comparte esta Alzada, aun cuando de todo lo actuado quedo demostrado que el padre biológico del adolescente había mantenido un contacto directo con el hijo, frecuentándolo, cumpliendo con sus deberes de crianza (obligación de manutención), igualmente aprecia quien juzga que en el debate no se alegó, ni demostró causales de orden psicológico, conductual, moral que impida al padre ejercer la custodia de su hijo. El Ministerio Público manifestó su opinión en la Audiencia Oral de Juicio concluyendo que en el caso se había mantenido una custodia compartida, la defensa técnica del recurrente materializada en la persona del Defensor Público alego en base el Interés Superior del adolescente, el derecho que tiene de ser criado por su progenitor, debiéndose en consecuencia declarar sin lugar la Colocación Familiar solicitada.

En este contexto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 78, norma fundamental establece que los asuntos relativos a niños, niñas y adolescentes, deben resolverse con prioridad absoluta conforme al interés superior de estos ciudadanos, esta premisa es fundamental en esta rama de la jurisdicción tomando en cuenta que los niños y adolescente son sujetos plenos de desarrollo integral. Ello significa, que todo administrador de justicia debe actuar siempre conforme a este principio, a su vez dentro de los postulados de la Doctrina de la Protección Integral de los niños, niñas y adolescentes, se encuentra el deber de los operadores de justicia de acatar, cumplir y respetar una serie de principios rectores que constituyen los pilares fundamentales de este derecho especial fundamentado, uno de esos principios está desarrollado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es el Interés Superior del Niño o Adolescente; se observa que el a quo decide sin observar que lo mas beneficioso para el adolescente es, permanecer con su padre biológico, ante el fallecimiento de la madre, incumpliendo además con lo estipulado en la Carta Magna en su articulo 75 en el que se establece que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, en tal virtud al no existir ningún impedimento o razón justificada en la cual estuviese en peligro la integridad del adolescente o mas aun que el ejercicio de la custodia por parte del progenitor sobreviviente fuese contrario a su Interés Superior, solo en razón de esto ultimo justificaría la necesidad o procedencia para dictarse una Medida de Protección como la Colocación familiar, en consecuencia el a quo en su decisión viola normas de estricto orden publico y de carácter constitucional establecidas en los artículos 75 y 78, al declararse la acción con lugar y atribuir la Responsabilidad de Crianza a la abuela ciudadana Adelina Teresa Martínez de Sánchez decretando la Medida de Colocación familiar peticionada por ella, por lo que esta alzada esta en obligación de restituir la situación jurídica infringida, conforme a ley y a los criterios jurisprudenciales vinculantes en la materia.

En ese orden de ideas, la Sala Constitucional a estimado pertinente el recordatorio de que la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el deber de todos los jueces o juezas de la República de “asegurar la integridad de la Constitución” (art. 335 C.R.B.V), obligan al juez, siempre, a la interpretación de las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo.

Esta juzgadora debe considerar la opinión del beneficiario la cual consta en la causa donde el mismo expone que su papa lo visita mucho que el mismo vive cerca de sus casa, que tiene hermanos por parte de papá que ellos lo tratan bien, que su papá le compra zapatos, ropa y los útiles, lo cual constituye un claro reflejo que el adolescente siempre se ha mantenido en contacto con su progenitor y con su hermanas y que el adolescente no presenta ningún conflicto afectivo con referencia a la relación paterna ni con sus hermanos.

En autos se verifica de los informes técnicos practicados por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal de instancia a las partes, que no se observan patologías o impedimentos tanto en el progenitor recurrente como la contrarecurrente que lo descalifiquen en el aspecto psicológico, que vienen ejecutando una custodia compartida del adolescente, que llevan una relación armónica entre ellos y que ambos reconocen que la crianza del adolescente la han llevado entre los dos; es en virtud de estas conclusiones que se constata que los informes no se apreciaron en su justa medida y que tampoco el a quo no decidió en base a todo lo alegado y demostrado en la Audiencia de Juicio Oral por los representantes de las partes como era el Ministerio Público y la Defensa Pública que piden se declara una custodia compartida en virtud que la relación tan estrecha que lleva el padre y la abuela materna del adolescente, por lo que en la sentencia recurrida se incurre en el vicio de incongruencia por cuanto no se decide en consonancia con los términos en que se plateo la litis por el actor y el demandado, decidir conforme a lo alegado y probado en autos mediante resolución, expresa, positiva y precisa con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, en el caso de marras se aprecia que los informes no han sido valorados conforme a los criterios y apreciaciones de los expertos, sin que haya mención expresa de las razones y motivos en los cuales fundamenta la decisión para acordar la medida de protección de carácter excepcional dictada apartándose del criterio contenido en los informes técnicos especializados que en este asunto son determinantes para decidir la controversia.
Por todo lo antes expuesto esta alzada declara con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, a juicio este administrador de justicia la sentencia definitiva recurrida debe ser Revocada y así se decide.

A los fine de garantizar todos los derechos del adolescente, como lo es mantener los vínculos familiares con su familia de origen extendida esta juzgadora establece un Régimen de convivencia familiar para que el adolescente pueda compartir con su abuela materna la ciudadana Adelina Teresa Martínez de Sánchez, el cual será amplio, pudiendo el joven pernoctar en el hogar de su abuela los fines de semana cada quince días, e igualmente que la ciudadana ya antes mencionada pueda compartir con su nieto en cualquier día de la semana, dentro de las horas diurnas, resguardando sus horas de descanso y estudio, tomándose en cuenta la opinión y el desarrollo progresivo del adolescente.

DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANGEL RAFAEL AREVALO SUAREZ, contra la sentencia dictada en fecha 31 de Mayo de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, se revoca el fallo apelado. Por consiguiente, se declara Primero: SIN LUGAR la demanda de Colocación Familiar intentada por la ciudadana ADELINA TERESA MARTINEZ DE SANCHEZ, contra el ciudadano ANGEL RAFAEL AREVALO SUAREZ, Segundo: Se restituyen todos los atributos de la Responsabilidad de Crianza al ciudadano ANGEL RAFAEL AREVALO SUAREZ, a favor del adolescente(identidad omitida conforme a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) . Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR SUPLENTE

ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

LA SECRETARIA

Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA.

En esta misma fecha se registró bajo el número 82-2011, y se publicó a las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA.