REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000863.-
RECURRENTE: PEDRO JOSE ESCOBAR COSTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 9.611.446.
CONTRARECURRENTE: RAISI TIBISAY DUARTE FEBRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-9.617.574
MOTIVO: APELACION SENTENCIA DEFINITIVA.
Suben a esta alzada las actuaciones producto de la apelación formulada por el ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR COSTERO, en fecha 21 de Junio del año 2011, en contra de la decisión de fecha 16 de Junio del año 2011, dictada por la ciudadana Jueza de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el Asunto de Divorcio Contencioso, fallo en el cual se declara Desistido el procedimiento llevado en contra de la ciudadana RAISI TIBISAY DUARTE FEBRES, plenamente identificada, parte demandada en virtud de la incomparecencia del demandante a la audiencia oral de juicio de conformidad a lo establecido en el articulo 522 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 23 de Junio del año 2011, el a quo escucha la apelación en ambos efectos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y ordenó la remisión de la totalidad de las actuaciones que conforman el asunto a este Juzgado Superior, para la tramitación del recurso.
En fecha 06 de julio del año 2011, se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior. Posteriormente el 18 de Julio del año 2011, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En la oportunidad procesal correspondiente, el ciudadano recurrente presentó escrito de formalización, debidamente asistido por la abogada Sandra Márquez. Se dejo constancia que la contrarecurrente, no presentó oportunamente ante esta alzada escrito de contestación a la formalización del recurso de apelación.
En fecha 04 de Agosto del año 2011, día y hora fijado por esta Alzada para la celebración de la Audiencia de apelación, se llevó a cabo la misma, con la presencia solo del recurrente el ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR COSTERO, quien expuso sus alegatos y conclusiones, deliberado por esta juzgadora el asunto sometido a consideración, dentro del lapso previsto en las ley se pronuncio y dicto el dispositivo del fallo, declarando con lugar el Recurso de Apelación. En tal virtud, estando dentro del lapso legal correspondiente, este Tribunal procede a publicar el fallo integro en los siguientes términos:
El procedimiento Ordinario previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente se encuentra regulado en los artículos 470 al 487 ambos inclusive, procedimiento por el cual debe ser tramitado todo el iter procesal relativo a los asuntos de carácter contencioso, fijándose en las distintas etapas o fases procesales obligaciones y cargas tanto para el accionante como para el accionado, entre las cuales se puede observar que el legislador pone en cabeza del accionante la continuación y tramitación del proceso al establecer con carácter obligatorio la presencia del actor en la fase de la Audiencia Preliminar tanto en la fase de mediación, como las de Sustanciación y en este mismo orden en las Audiencia Oral de Juicio se prevé que en caso de no concurrir el demandante o demandado sin causa justificada a la Audiencias de Juicio se debe continuar con la parte que se encuentre presente hasta cumplir con la finalidad de la audiencia. No obstante respecto acción de divorcio que nos ocupa en el Capitulo VIII de la ley Orgánica especial tal y como esta previsto en el articulo 520 ejusdem, se han previsto normas de aplicación especial y preferencial, se establece al respecto de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia oral de juicio en el procedimiento de Divorcio la consecuencia procesal de la declaratoria del desistimiento del procedimiento todo de conformidad a lo establecido el articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el presente asunto el ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR COSTERO, parte recurrente, apela de la sentencia del Juez de Instancia que declara desistido el procedimiento de divorcio en virtud de la inasistencia del demandante y demandado a la Audiencia de Juicio, justificando su incomparecencia para el día de la Audiencia Oral de Juicio. En tal sentido, ante esta Alzada el apelante formalizó su recurso en los siguientes términos:
” es el caso que el ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR COSTERO,…, se le presento un Caso Fortuito al tener que cumplir con su trabajo aproximadamente a las 7:00 a.m. del dia 16 de Junio de 2011, cuando con suficiente antelación se dirigía a buscar a la abogado que lo asistiría en la celebración de la Audiencia con relación al Asunto KP02-V-2011-715, el cual es un divorcio contencioso, fijada para la 09:30 a.m. de ese mismo dia…la imposibilidad del demandante de comparecer a dicha Audiencia al sentirse en malas condiciones fisicas presentando HIPERTENSION..tuvo que ser trasladado por un familiar al centro medico mas cercano … el SEGURO SOCIAL “DR. PASTOR OROPEZA…”. el recurrente consigna junto con la apelación la constancia medica del Centro Asistencial donde fue atendido.
Este Juzgado Superior para decidir observa:
Una vez revisada las actas procesales, se observa que la Juez del Tribunal a quo, ante la incomparecencia de la parte actora en el referido juicio, aplicó de manera indefectible las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 522 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo dictar el fallo, lo cual reducirá en un acta que publicara el mismo.
Del análisis de la norma in comento se observa que el legislador previo la obligación del demandante de comparecer a la audiencia de juicio oral, en consideración del principio de concentración procesal, sin embargo, de nada serviría que la Ley consagrara la obligatoriedad de la asistencia del demandante a la celebración de la audiencia oral de juicio, si al mismo tiempo, no se plasmaran mecanismos procesales de sanción, para que las partes acudan a la celebración de la misma, es por ello, que ante la incomparecencia de la parte demandante a la celebración de la audiencia de juicio oral, se establece la consecuencia de considerar Desistido el Procedimiento y terminado el proceso.
No obstante a lo anterior, nuestra Ley especial establece en base al derecho a la defensa la posibilidad de que las partes; tanto el demandante como demandado puedan justificar la inasistencia o incomparecencia a Audiencia, lo cual habrán de realizar recurriendo la decisión proferida en Primera Instancia a través del recurso ordinario de apelación, y en este caso la parte deberá demostrar el hecho que le justifique la inasistencia a la audiencia, la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, que impongan cargas complejas, irregulares que impidiesen al demandante comparecer a la audiencia, tal y como en el caso que nos ocupa, en el cual el demandante recurrente no compareció a la audiencia de juicio fijada para el día dieciséis (16) de Junio de 2011, por el Juzgado de Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Para decidir, el Tribunal advierte que el Artículo 522 de la Ley Orgánica Protección de Niños, Niñas y Adolescente establece “…Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral..” esto quiere decir que deberá probar que su inasistencia a la audiencia es por motivos fundados y justificados que le hicieren imposible su comparecencia a la misma.
En el caso subjudice, se observa que la parte recurrente, consignó conjuntamente con el recurso de apelación, la documental contentiva de un justificativo medico emanado del centro Hospitalario Pastor Oropeza, adscrito al Instituto de los Seguros Sociales que pretende hacer valer, en esta alzada e incorporada la documental en la audiencia de apelación, se admitió, valorándose el mismo en virtud del carácter de documento público de carácter administrativo, emanada de un órgano prestador de servicio público de salud como lo es el Centro Asistencial antes referido, siendo este autoridad competente para emitir la constancia médica en referencia.
Del contenido de la referida documental se lee que el prenombrado demandante, consultó y fue atendido en la emergencia por la médica Vivian Luz Romero por crisis hipertensiva, el dieciséis (16) de Junio de 2011, día de la celebración de la audiencia de juicio oral, en las horas comprendida entre 9:12 y 11:40 de la mañana, en el Servicio de Emergencia causa que le impidió asistir a la misma, a fin de defender con la asistencia jurídica correspondiente sus derechos e intereses en el juicio, con ello se evidencia que el recurrente presento problemas de salud que le impidieron asistir a la audiencia y logra demostrar el motivo de fuerza mayor, dado el estado de salud demostrado. Así pues, por todos los argumentos anteriormente expuestos y en resguardo de la Tutela Judicial Efectiva que consagra la garantía a los particulares de acceder y a ser oídos por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, así como el derecho a la defensa, es por lo que en aras del Principio de la economía procesal y ante todo lo argumentado en la audiencia de apelación resulta acertado decidir en forma positiva y satisfactoria por este Tribunal Superior el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en consecuencia debe Revocarse la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 16 de Junio de 2011 y reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebración de audiencia oral de juicio. Así se decide.
DECISIÓN
En base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano PEDRO JOSE ESCOBAR COSTERO, contra la sentencia dictada en fecha 16 de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, Se Revoca el fallo apelado. Por consiguiente, se ordena la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para celebración de la Audiencia Oral de Juicio de Divorcio contencioso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los nueve (09) días del mes de Agosto del año 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
LA SECRETARIA
Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA.
En esta misma fecha se registró bajo el número 80-2011, y se publicó a las 10:45 A.M.
LA SECRETARIA
Abg. SOL IZMIR CHAVEZ MEDINA.
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