REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 12 de agosto de 2.011
Años 201° y 152 °

KP12-V-2011-000118

DEMANDANTES: Mariela Josefina López y Luisa del Carmen López , titulares de la cédula de identidad Nros. V- 22.260.405 y V-13.180.728 domiciliadas en la población de San Pedro, parroquia Lara, municipio Torres, estado Lara.

DEFENSORA PUBLICA DE PROTECCION: Isabel Cristina Rodríguez, en su condición de Defensora Pública Primera de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.

DEMANDADOS: Zuly Coromoto Corbo Dorante, Ramón Antonio López, y Maria Andrea López, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.264.168, V-25.461.253, V-25.461.253.

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veintiocho (28) de enero de 2011, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de abrigo de las niñas (omitido art. 65 LOPNNA)de seis (06) y dos (02) años de edad. El día dieciséis (16) de marzo de 2011, dicho órgano administrativo remitió el expediente a este Circuito Judicial de Protección. Posteriormente el día dieciocho (18) de marzo de 2.011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, admitió la presente causa, se ordenó la notificación de los ciudadanos Zuly Coromoto Corbo Dorante, Ramón Antonio López, Maria Andrea López, Luisa del Carmen López y Mariela Josefina López, titulares de la cédula de identidad Nros. V-19.264.168, V-25.461.253, V-25.461.253 V-13.180.728, y V- 22.260.405. Asimismo se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial a los fines de elaborar informe social a las niñas y a su entorno familiar, en esa misma fecha, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, dictó medida provisional de colocación familiar en la persona de la ciudadana Mariela Josefina López, antes identificada. En fecha 19 de junio de 2011, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día veinte (20) de julio de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de las niñas para el día once (11) de agosto de 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se dejó expresa constancia de la comparecencia de las niñas, quienes sostuvieron entrevista con esta juzgadora y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:



DE LOS HECHOS


En fecha veintiocho de enero de 2011, La ciudadana Mariela Josefina López acudió al organismo administrativo para denunciar que la niña (omitido art. 65 LOPNNA), estaba siendo abusada por su tío el ciudadano Dionisio López, quien preocupada por la situación de su prima manifestó su disposición para que se le otorgara la responsabilidad de la niña, por cuanto la madre de la niña la dejaba al cuidado de la abuela paterna la ciudadana Maria López y a sus otros dos hijos la niña (omitido art. 65 LOPNNA)de dos (02) y cuatro (04) años de edad. El padre de las niñas manifestó su aceptación de que las dos niñas estuvieran bajo la responsabilidad de la ciudadana Mariela Josefina López, por cuanto él no las podía cuidar y que la madre de los niños consume bebidas alcohólicas constantemente, que con respecto al niño (omitido art. 65 LOPNNA), él conjuntamente con su concubina la ciudadana Vilma Rodríguez, se encargarían de cuidarlo y protegerlo. Posteriormente, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, dictó una medida de protección de colocación familiar provisional en la persona de la ciudadana Mariela Josefina López. En el folio dieciocho (18) de autos consta la declaración que hizo la madre de los niños el día tres (03) de febrero de 2011, ante el órgano administrativo donde expresó que estaba de acuerdo en que se les otorgara la responsabilidad de sus hijos a las demandantes, por cuanto ella trabajaba y no podía cuidarlos y no tiene una vivienda que ofrecerles a sus hijos, sin embargo, que cuando tuviera su vivienda se los llevaría para cuidarlos, asimismo se comprometió a ver a sus hijos a diario y estar pendiente de ellos.


DEL DERECHO



La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente (negritas del juez) y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

DERECHO A SER OIDOS


El día once (11) de agosto del 2011, siendo el día y hora fijado para la comparecencia de las niñas, quienes sostuvieron entrevista y manifestaron: “Que están bien, que viven con la ciudadana Mariela López, ella es su prima, y vinieron para decir la verdad, que su mamá se fue para la Pastora y no la ven desde enero, que ella las dejaba pasar hambre, que su papá esta en la Aguita, no lo ven desde enero y no ha vuelto. Quieren estar con Mariela, ella las trata bien, las quiere y su tía Luisa las trata bien, viven con ella y Mariela.”



PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS


Documentales:


1- Copia certificada del expediente administrativo llevado por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Carora, el cual corre inserto a los folios dos (02) al treinta y seis (36) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo y de él se desprende toda la situación enojosa en la que se vio envuelta la niña.

2- Partidas de Nacimientos de las niñas que rielan a los folios setenta (70) y setenta y uno (71), las mismas se aprecian como documentos públicos y se verifica que sus padres son los demandados en esta causa.


Informe Social:


El informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio ochenta y cinco al noventa (85) y tres (93) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: En relación a las niñas, se les observó interacción con la solicitante y el reconocimiento por parte de ellas a los cuidados atenciones que le aporta la ciudadana Mariela, asimismo expresaron claramente su intención de continuar con ella. Acota la trabajadora social que observó a la niñas en una actitud de tranquilidad y bienestar, asimismo observó a las niñas muy adaptadas a la dinámica familiar junto a la ciudadana Mariela, igualmente se observó en las niñas dominio de la situación familiar y aceptación de su situación actual.

Respecto a la identidad familiar de las niñas, observó un pleno reconocimiento hacia su padre, a quien percibe como figura determinante para su bienestar, así también lo encuadran bajo una figura cercana, afectiva e importante para ellas respecto a la madre las niñas se limitaron en el comentario sobre ella, por cuanto al parecer no existe una cercanía afectiva definitiva.


Informe Psicológico:


El informe psicológico realizado por la licenciada Fariannis Martínez, en su condición de psicóloga adscrita a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio setenta y dos (72) al setenta y cinco (75) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: En el área cognitivo- intelectual la niña (omitido art. 65 LOPNNA), presenta un nivel intelectual promedio, acorde a su desarrollo evolutivo: En cuanto a la niña (omitido art. 65 LOPNNA) se encuentra escolarizada debido a la edad cronológica que presenta se observan buen progreso con respecto a los procesos, tales como memoria, atención y vocabulario. En el área emocional- afectiva la niña (omitido art. 65 LOPNNA) presenta una personalidad estable, comunicativa en cuanto a sus inquietudes, por su parte la niña (omitido art. 65 LOPNNA) se encuentra con resentimiento hacia su tío y abuela paterna, por acontecimientos dolorosos sucedidos en tan corta edad, teniendo un rechazo afectivo hacia una parte de la familia y hacia su madre sentimientos por vacíos de ausencia. En la actualidad la niña (omitido art. 65 LOPNNA) no presenta cambios conductuales luego del suceso, aunque los recuerda con precisión, lo cual en un futuro pudiera interferir en el desarrollo equilibrado de su personalidad. Las niñas muestran un apego afectivo hacia la ciudadana Mariela, quien les ha proporcionado una estabilidad económica, alimenticia, habitacional y una protección responsable, introyectandoles arraigo y pertenencia hacia el hogar y la familia, cubriendo con todas las necesidades que se les presenten.


El tribunal observa:


En este asunto bajo estudio, la demandante ciudadana Mariela López, alega ser la prima paterna de las niñas y la ciudadana Luisa López, tía de las mismas, por ser hermana del padre de ellas, sin embargo, en autos no consta mediante documentos fehacientes como serían las partidas de nacimiento de ellas y del padre de las niñas, para demostrar el vínculo consanguíneo, siendo un elemento de vital importancia en estas instituciones familiares, como lo es la colocación familiar, que los niños, niñas y adolescentes se mantengan con su familia de origen, sin embargo, tratándose del bienestar de las niñas, se decidirá la colocación tomando en consideración los elementos que constan en el expediente y la ciudadana Mariela López deberá consignar a la mayor brevedad posible dichos documentos.

El tribunal decide:


De los informes consignados y examinados se observa que las niñas se mantienen en el hogar de la ciudadana Mariela López, quien junto con el apoyo de su madre la ciudadana Luisa López y el núcleo familiar le han proporcionado cariño, atención y bienestar. Que las niñas están bien física y emocionalmente, identificadas con la ciudadana Mariela. Que tienen un apego afectivo con la convivencia familiar y sienten pertenencia al núcleo familiar que las acoge. Que el padre de las niñas el día treinta (30) de mayo de 2011 manifestó ante este circuito que estaba de acuerdo con que sus hijas permanecieran bajo el cuidado de su hermana Luisa y su prima Mariela, así como también la madre ante el órgano administrativo manifestó esta de acuerdo con que las niñas se mantuvieran bajo el cuidado de las ciudadana Mariela López y Luisa López. Que el contacto entre padre e hijas no es frecuente, pero a veces las llama. Que el contacto con la madre es nulo quien no demuestra ningún interés en las niñas, desconociéndose su paradero. Ahora bien, tomando en cuenta las circunstancias familiares que afectan a las niñas, quien juzga estima que con fundamento en la norma del articulo 26, 395 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior de las niñas, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que dicha ciudadana debe seguir con sus cuidados y protección, siendo ésta persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza de las mismas, como así se decide.

DECISION


Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Mariela Josefina López, ya identificada, en contra de los ciudadanos Zuly Coromoto Corbo Dorante y Ramón Antonio López, Maria Andrea López, ya identificados. En consecuencia, se le otorga a dicha ciudadana la Responsabilidad de Crianza de las niñas (omitido art. 65 LOPNNA), quien será la responsable de ellas ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 12 de agosto de 2.011. Años 201° y 152°.-
LA JUEZ DE JUICIO

Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 61 - 2.011 y se publicó siendo las 11:53 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA