REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL º
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 05 de agosto de 2011
Años 201º y 152º
KP12-V-2011-000024
PARTE DEMANDANTE: Carmen Mileyda Lameda, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.765.751, domiciliada en la localidad de San Francisco, parroquia Montes de Oca, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, titular de la cédula de identidad Nº V-9.638.259
PARTE DEMANDADA: José Luís Mendoza, titular de la cédula de identidad Nº V-5.936.867, con domicilio en San Francisco, parroquia Montes de Oca, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día veintisiete (27) de enero de 2011, la ciudadana Carmen Mileyda Lameda, asistida por el abogado Damnel Ramos Charval, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 89.164, demandó al ciudadano José Luís Mendoza, antes identificado, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación del demandado a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír al niño. En fecha diecinueve (19) de mayo del 2011, se notificó al demandado. En fecha tres (03) de mayo de 2011, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció la parte demandante quien manifestó su intención de continuar con el proceso. En día diecisiete (17) de junio del 2.011, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha veintiuno (21) de junio de 2011, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha dieciocho (18) de julio de 2011, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia que compareció la demandante, debidamente asistida por el apoderado judicial, quedando como medios de pruebas la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copia certificada de la partida de nacimiento del niño y los testigos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño, para el día cuatro (04) de agosto del 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., en esa oportunidad compareció el niño a expresar su opinión y se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.
Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión de la siguiente manera:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Mendoza Lameda, procrearon dos (02) hijos de los cuales el ultimo de ellos es un niño de ocho (08) años de edad y además se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la población de San Francisco, parroquia Montes de Oca del municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
La demandante alegó en su escrito de demanda que desde hace cuatro años (04) su cónyuge y ella han tenido diferencias de caracteres, lo cual ha traído como consecuencia que su vida conyugal haya transcurrido accidentadamente, a tal punto que es imposible la reconciliación, existiendo un total y completo abandono de sus vidas en común, lo que se traduce en un abandono voluntario por parte de su cónyuge, existiendo un incumplimiento grave e intencional y sin justificación alguna de los deberes inherentes al matrimonio. Que los hechos descritos se enmarcan en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código civil, que se refiere al abandono voluntario y que por esas razones solicita que se declare el divorcio y se disuelva el vínculo matrimonial que los une. En la audiencia de juicio el abogado asistente agregó, que el demandado abandonó el hogar y faltó con el deber de socorrer a la demandante. Por su parte la demandante expuso, que tiene cuatro años separada de su esposo, que el se fue del hogar, pero, que al principio llegaba a la casa, comía, se acomodaba y salía, hasta que se terminó de ir definitivamente a vivir cerca de su casa con otra señora y ya tiene dos hijos con ella.
Parte demandada
A pesar de que se notificó al demandado como consta en el folio catorce (14) de autos, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Sin embargo, es importante recalcar, que la acción de divorcio esta dentro de las llamadas acciones de estado, las cuales son de orden público y por tanto, no se aplica la confesión ficta, es decir, no existe la presunción de que el demandado admite los hechos alegados por la parte demandante en su escrito de demanda, sino por el contrario, como lo prevé la norma del articulo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se considera contradicha la demanda en todas sus partes, es así que dicha norma textualmente dice: “( … ) Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio se estima como contradicción de la demanda en todas sus partes”
Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión del niño para el día cuatro (04) de agosto del 2.011, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quien compareció a manifestar su opinión.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha cuatro (04) de agosto del 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales:
Copia certificada del acta de matrimonio, que riela al folio cinco (05), partida de nacimiento del niño que riela al folio siete (07) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación con el niño.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Yorbelis del Carmen González Nieves, Yanetza Maria Valles Valles, Carlos José Avila Pereira y Armando Ramón Mavare Piñango, titulares de las cedulas de identidad Nº-V 15.413.779, 14.376.802, 15.673.827, 5.936.888, respectivamente, promovidas por la parte demandante previa juramentación de los mismos por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
La ciudadana Yorbelis del Carmen González Nieves, expuso: que conoce alas partes porque vive en San Francisco y vive cerca de ellos. Que si le consta que el demandando abandonó a la demandante, que de hecho antes de que él se fuera de la casa ya había procreado a sus otros dos hijos que tiene con otra señora. Que si le consta que la conducta del demandado fue de insultos, tanto para ella como para los mismos niños. Que lo que mas le ha impactado es que aun sabiendo del problema que tiene su hija la mayor, sin importarle nada, la abandonó, que ella los conoce de toda la vida, porque son vecinos y que le consta que el ha sido una persona de un carácter muy fuerte.
La ciudadana Yanetza Maria Valles, expuso: Que si conoce a los ciudadanos Carmen Mileyda Lameda y José Luís Mendoza, que si le consta que el ciudadano José Luís Mendoza abandonó el hogar donde ellos vivían y que tal situación se ha mantenido hasta ahora y hasta los actuales momentos. Que él nada que ver con ella, que si le consta que José Luís Mendoza no la ha asistido como esposo y ha sido evidente el total abandono y que todo eso le consta porque ella vive cerca, que todos saben allá en San Francisco, que él la dejó porque el formó otro hogar y no ve por ella.
El ciudadano Carlos José Avila Pereira, expuso que conoce a los ciudadanos Carmen Mileyda Lameda y José Luís Mendoza, desde que tiene uso de razón, porque en los pueblos pequeños siempre se conoce la gente. Que si le consta que el señor José Luís Mendoza abandonó totalmente como esposo a la ciudadana Carmen Mileyda Lameda. Que si le consta que desde hace tiempo desde que él la abandonó, tiene un hogar hecho ya prácticamente, que no tiene ningún lazo con la señora Carmen y que le consta porque ellos son vecinos y ya es un hecho de que el públicamente tiene su otra mujer, no tiene ningún vinculo con ella.
El ciudadano Armando Ramón Mavare Piñango, expuso que si conoce a los ciudadanos Carmen Mileyda Lameda y José Luís Mendoza. Que si le consta y sabe que el ciudadano abandonó a la señora Carmen y el hogar conyugal, que le consta que el no la socorrió, la abandonó y que tiene conocimiento porque él es vecino y se percató que el ciudadano José Luís Mendoza no participaba cerca de ellos y esa situación se ha mantenido así hasta la actualidad.
La juez decide:
Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales la demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio. Siendo así, que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de los mismos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente el demandado incurrió en faltas graves contra el demandante en el cumplimiento de sus deberes conyugales, es decir, la abandonó, desatendiéndola como esposa y madre de sus hijos, violando el compromiso asumido cuando contrajo matrimonio, en el cual tenia que socorrer a su esposa, dejándola sola en el cumplimiento de las responsabilidades, incurriendo con estos hechos en el incumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana Carmen Mileyda Lameda, ya identificada, en contra del ciudadano José Luís Mendoza, ya identificado, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha dieciocho (18) de enero de 1.991, ante la Jefatura Civil del Municipio de la Parroquia Montes de Oca, en aquel entonces, actualmente Registro Civil de la Parroquia Montes de Oca del municipio Torres del estado Lara, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 01 folio 2 frente.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre el niño la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia del niño, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de ochocientos (Bs. 800, 00) mensuales, a razón de cuatrocientos semanales (400,00 Bs.) asimismo aportará el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de vestido, colegio, calzados, medicinas y asistencia médica, así como también lo concerniente a inscripciones, matriculas útiles escolares y demás gastos extraordinarios.
En cuanto a la Convivencia Familiar, tendrá un régimen de visitas lo suficientemente amplio, donde el padre podrá visitar y salir con el niño, cualquier día de la semana, manteniendo así la armonía en el hogar.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 05 de agosto del 2.011. Años 201º y 152º.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 60 -2011 y se publicó siendo las 2: 43 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2011-000024
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