REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de agosto de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-5700

AUTO DE SOBRESEIMIENTO:
Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 01, para decidir observa:

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Constituido el Tribunal se apertura la audiencia cediendo en primer lugar la palabra a la Victima Se le otorga la palabra a la victima ciudadana: AGÜERO PEÑA CORINA DEL VALLE, la cual manifiesta: “Yo lo denuncia a el por que se llevo a la niña, y yo no sabia donde el vivía, y bueno yo no quiero que se meta conmigo, el no le da nada a la niña yo vivo sola, lo que quiero es que me deje tranquila, y yo lo que vendo es panes, yo lo que quiero es que me deje tranquila, quiero que seamos amigos por la niña. Yo no quiero problemas con el. Es todo.

Seguido se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la CRBV y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: “No deseo declarar, me acojo al precepto. Es todo”.

Se le Cede la palabra a la DEFENSA PUBLICA, quién expone: “Verificada la denuncia de fecha 22-11-2010, durante el proceso de investigación no se pudo demostrar la participación del mismo en el delito de amenaza, que le fuere imputado por el ministerio publico, es por lo que es procedente la solicitud del ministerio publico de decretar el sobreseimiento de conformidad con el articulo 318 ordinal 4to del COPP, solicitando al Tribunal que decrete el cese de las medidas y su condición de imputado y efectivamente la extinción de la acción penal, Es todo.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:
Se inicia la investigación, en virtud de la denuncia de la ciudadana CORINA DEL VALLE AGÜERO PEÑA, identificada en autos, en contra del ciudadano LEANDRO RAMON TORRES AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.435.661, por los siguientes hechos: el mencionado ciudadano amenazó a la victima con un mensaje de texto, Calificando estos hechos el Ministerio Público como delito de Amenaza, previsto y sancionad en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Representante Fiscal solicitó al Tribunal correspondiente, se decrete Sobreseimiento de la presente causa, al considerar que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de persona alguna, debido a que o riela en autos resultado del informe psicológico, ni declaración de testigos que hayan presenciado tales amenazas y mucho menos correos electrónicos o mensajes de textos intimidatorios a los fines de poder evidenciar las amenazas de las cuales manifiesta haber sido objeto la referida victima. Por lo que, a tenor de lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa.

Del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto, esta Juzgadora concluye:

RAZONES DE HECHO:
El Ministerio Público presento las siguientes diligencias;
1. Denuncia interpuesta en fecha 22.11.10, por la Ciudadana Corina del valle Peña.
2. Boleta de Citación de fecha 22.11.10, dirigida al presunto agresor Leandro Ramón Torres Aguilar.
3. Medidas de protección y seguridad de fecha 22.11.10, a favor de la victima Corina del valle Agüero Pena.

Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano: LEANDRO RAMON TORRES AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.435.661, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

RAZONES DE DERECHO:
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.

En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración”.

Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4, establece: El Sobreseimiento procede cuando:
A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscal del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.
En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.
Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano LEANDRO RAMON TORRES AGUILAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.042.486, por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 41 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia cesa su condición de imputado y se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta al mismo en razón de la presente causa. Asimismo la Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 48 numeral 5 del Código orgánico procesal penal. Una vez quede firma la presente decisión líbrense los oficios correspondientes.- Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01

ABG. ELENA COROMOTO GARCIA MONTES

LA SECRETARIA


ABG. DIANA FERNANDEZ