REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXP. Nº 2º J-128-11
ASUNTO N° AP01-S-2011-005587
JUEZA: Dra. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES.
SECRETARIA: Abga. PEGGY ALEJANDRA MORAN CABRICES
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. YAMILETH GAMARRA SAYAGO Fiscala Nonagésima Octava (98) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
VÍCTIMA: M.R.M.P (Se omite identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente)
DEFENSA: Dra. GIOVANNA LANDER, Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Violencia contra la Mujer.


CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Ciudadano: DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de estado Zulia, nacido en fecha 23/12/1989, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Inés Margarita Castillo y Armando González, residenciado en: avenida principal de Carapita, subida el caballo, calle el tanque, Casa sin número, Parroquia Antimano, Caracas, Municipio Libertador.
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

El presente proceso penal se inicia en fecha 4 de abril de 2011, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana PERNIA MARIBEL, ante el Cuerpo Policial Nacional Bolivariana, Dirección de Región Central Centro de Coordinación Policial Sucre. Servicio Metro de Caracas.
En fecha 5 de abril de 2011, el profesional del derecho Dr. Ronnie Alexander Osorio Hernández, actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Nonagésimo Octavo del Ministerio Público solicitó ante el Tribunal de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control Audiencias y Medidas la celebración de la audiencia de presentación de flagrancia del imputado de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 5 de abril de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia de presentación de flagrancia de conformidad con lo previsto en los artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 6 de mayo de 2011, la profesional del derecho Dra. Yamilteh Gamarra Sayazo, en su condición de Fiscal Nonagésimo Octavo (98) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso formal escrito de acusación ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de junio de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando resolución judicial en la misma fecha.
En fecha 27 de junio de 2011, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó remitir las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que le corresponda previa distribución.
En fecha 30 de junio de 2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dejó constancia de la distribución del presente asunto correspondiéndole a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 30 de junio de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto acordó darle entrada al presente asunto, registrándolo en los libros correspondientes y signándole la nomenclatura interna bajo el N° 128-11.
En fecha 4 de agosto de 2011, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante acta se dejó constancia de la celebración del presente juicio oral y privado conforme dispone el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.

A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora procede de manera pedagógica, proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración del y la profesional del derecho Dra. Yamilet Gamarra Sayazo y Ronnie Alexander Osorio Hernández, en su condición de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…El día domingo 04 de abril de 2011, en la adyacencias de la Estación del Metro “ Carapita”, la adolescente M.P.M.R (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) se dirigía en compañía de su madre la ciudadana MARIBEL PERNIA, hacia su residencia , cuando iba exactamente por debajo de la pasarela que se encuentra en las afueras de la estación de servicio , avisto a un hombre blanco de estatura mediana, el cual tenía cicatrices en la cara, identificado como GONZÁLEZ CASTILLO DELMAR JOSÉ, de 22 años de edad, que venía en dirección contraria hacía su persona, cuando de pronto la adolescente sintió que el sujeto antes indicado se le abalanzó encima tratando de introducirle sus dedos en su vagina, situación esta que la atención de la ciudadana M.P., madre de la víctima quien trato de evitar tal conducta logrando neutralizar al ciudadano González Castillo Delmar José, colocándolo contra la pared, el cual utilizando movimientos físicos y valiéndose de sus superioridad física intentaba evadir las agresiones de la ciudadana. Siendo avistada por dos funcionarios adscritos al servicio de Seguridad del Metro de Caracas de la Policía Nacional Bolivariana, quienes identificándose plenamente le dieron la voz de alto, efectuando la aprehensión correspondiente…”.

No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el siguiente hecho:

“…Al contrastar el contenido de las declaraciones de las ciudadanas P.M. y M.P.M.R., con el dispositivo penal transcrito; resulta diáfano que el ciudadano DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO subsumió su conducta dentro del supuesto penal mencionado. Tomando en cuenta que el mismo presuntamente tocó utilizando violencia a la ciudadana M.P.M.R., en su vagina; tal conducta fue advertida por la ciudadana P. M., quien ante el ilícito procedió en defensa de su hija. Paralelamente la ciudadana M.P.M.R., corrió presurosa a pedir auxilio siendo avistada por los funcionarios OFICIAL JEFE DIAZ HUNFREY, OFICIAL AGREGADO DIAZ SAUL y El OFICIAL RAMÍREZ YIMI, todos adscritos al Servicio de Seguridad del Metro de Caracas de la Policía Nacional; quienes ante la denuncia de la víctima proceden a verificar los hechos por los cuales fue llamada su atención y logran visualizar a la ciudadana P. M., cuando forcejeaba con el ciudadano DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO. Preciso resulta destacar que los funcionarios policiales fueron testigos del estado de ánimo alterado que tenía la ciudadana M.P.M.R., al momento de rendir su denuncia verbal.…”.

En fecha 4 de agosto de 2011, se celebró la audiencia de juicio oral y a puertas cerradas celebrada conforme dispone el artículo 105 y 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Representante Fiscal, dentro de la oportunidad previstas en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expuso los argumentos de la acusación en los siguientes términos:

“…Esta representación fiscal da inicio al acto de apertura del debate de juicio oral y publico en virtud de unos hechos acaecidos el día 04 de abril del año 2011, cuando en las adyacencias de la estación del Metro Carapita se encontraba la adolescente de la cual se omite su identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la misma se dirigía con su madre la señora Maribel Pernía hacia su residencia cuando específicamente debajo de la pasarela de dicha estación del metro, se encontraba y avistaron al ciudadano, el cual poseía cicatrices en su cara y es identificado como el ciudadano GONZALEZ CASTILLO DELMAR, quien viniendo en dirección contraria hacia la víctima del presente caso, se abalanza encima de la misma, tratando de introducirle sus dedos en sus partes íntimas, la madre al ver la acción que este había desplegado contra su menor hija , trato de evitar la conducta de este ciudadano sin poder lograrlo, acudiendo varios funcionarios que estaban adscritos a la Seguridad del Metro de Caracas prestarle la ayuda posible y poder localizar al hoy ciudadano, procediéndose ciertamente a su detención y presentado ante los tribunales en su debida oportunidad. Considera ciudadana jueza que el Ministerio Público con las actas que trajo a este debate de juicio oral y público, así como las testimoniales las cuales ratificará una vez más la situación en la que se dio la detención del ciudadano, así como los exámenes practicados a la adolescente y ratificados una vez más el relato de lo sucedido del cual se señala expresamente al acusado como responsable del hecho, considera el Ministerio Publico que probará la culpabilidad del hoy acusado por e delito de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley especial, asimismo depondrá no sólo la víctima sino funcionarios policiales aprehensores y los expertos médicos generales que practicaron el examen psicológico como el reconocimiento médico legal a la adolescente víctima del presente caso; en tal sentido da inicio el Ministerio Publico a este formal debate de acuerdo a los hechos narrados donde señala al ciudadano como responsable de los actos lascivos realizados contra la adolescente, es todo…”.


A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Presentada al inicio del debate la acusación en forma oral por la Fiscalía del Ministerio Público, conforme lo establece el último aparte del artículo 344 del texto adjetivo penal, la Defensa, expuso oralmente sus argumentos en lo siguientes términos:
Siendo la oportunidad establecida en el articulo 106 de la ley especial y encontrándose presente el ciudadano DELMAR JOSE GONZALEZ CASTILLO, la defensa pues, no tiene más que insistir a este Tribunal acerca de los hechos de mi defendido escuchado pues lo manifestado por la representante del Ministerio Público es por ello que se debe insistir en la inocencia y para ello se invoca entonces lo establecido en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal que no es otra cosa que la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, igualmente pues lo establecido en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece pues que se deberá probar entonces las pretensiones del hoy imputado toda vez que si bien es cierto que el Tribunal de Control en audiencia realizada el 16 de junio de los corrientes admitió la acusación presentada por la fiscal del Ministerio Público, acusación ésta que la defensa debe insistir que no tiene suficientes elementos de convicción para que en este juicio se inculpe a mi representado, no menos cierto es que será entonces la representante del Ministerio Público quien deberá entonces probar toda vez que tiene la carga de la prueba la culpabilidad de mi defendido y será cuesta arriba hacerlo, igualmente ciudadana juez este juicio deberá hacerse entonces en base al principio de inmediación establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se solicita y esto lo digo toda vez que están promovidas ciertas experticias como son las experticias psicológicas del cual en este momento aún no consta en el expediente que conforman las actas no consta dicho reconocimiento y pues la defensa debe hacer mención de ello toda vez que vulnera ciudadana juez el derecho a la defensa en todo momento, no nada más en este momento sino que también igualmente la defensa en la audiencia preliminar lo anunció, por último ciudadana juez se invoca el principio de la comunidad de la prueba a fin de que esta defensa pueda preguntar y repreguntar a todos los que sean llamados a este Tribunal a fin de rendir su correspondiente testimonio, es todo ciudadana Juez.


B.- DEL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL

En la audiencia de fecha 4 de agosto de 2011, se celebró la audiencia oral y a puertas cerrada, procediéndose conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico, cederle la palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, posteriormente a la defensa y seguidamente este juzgado procedió a explicarle los derechos al acusado conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que tiene derecho a declarar o no en esta audiencia, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, a solicitar se practiquen las diligencias que considere necesarias para ejercer su defensa, si decide o no declarar, de modo alguno esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que el fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa, de ser el caso, igualmente tiene derecho a conocer y tener acceso al contenido de la investigación, por otra parte tiene derecho a no ser sometido a torturas, tratos crueles e inhumanos, a ser sometido a técnicas que alteren su libre voluntad y tiene derecho finalmente a no ser juzgado en ausencia, asimismo se le impuso de los derechos contemplados en los artículos 125, 131 y 347, del Código Orgánico Procesal Penal, así como también de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37, 39, 40, 42 del Código Orgánico Procesal Penal que comprenden los supuestos especiales, delación, acuerdos reparatorios, los cuales no proceden en el presente caso, la otra medida es la suspensión condicional del proceso la cual tendrá acceso solo en los casos en los cuales la pena del delito no exceda en su limite máximo de tres años y solo procederá si admite plenamente los hechos que le atribuye la representación Fiscal del Ministerio Público y de ese modo el proceso se suspenderá y se le impondrá ciertas condiciones que cumplirá en el lapso que se determine, además se debe contar con la aprobación de la víctima y del fiscal para que pueda tener acceso a esta medida, previo ofrecimiento de reparación del daño causado y solo tendrá una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico y hasta antes de acordarse la apertura del Juicio Oral y a puertas cerrada todos los cuales no proceden en el presente caso. Finalmente, se le informó que existe un procedimiento especial de admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal el cual sería el único que procede en el presente caso, que le da la oportunidad de admitir los hechos y obtener una rebaja en la pena a imponer en caso de prosperar la acción fiscal. Se le interrogó acerca de sus datos personales, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 126 y 127, ambos de la ley adjetiva penal, a lo que respondió ser y llamarse: como queda escrito DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de estado Zulia, nacido en fecha 23/12/1989, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Inés Margarita Castillo y Armando González, residenciado en: avenida principal de Carapita, subida el caballo, calle el tanque, Casa sin numero, Parroquia Antimano, Caracas, Municipio Libertador; quien libre de juramento, coacción y apremio, expone: “…Deseo Admitir los Hechos. Es todo”
Seguidamente se le cedió la palabra a la fiscala, quien manifestó que como parte de buena fe, esta representación, no tiene objeción alguna en cuanto a la imposición inmediata de la pena que a bien tenga el tribunal.
La defensa manifestó que se adhiere a lo expuesto por su defendido a los fines de garantizar el derecho a la defensa del imputado.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO.

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de los profesionales del derecho Dra. Yamilet Gamarra Sayago y Ronnie Alexander Osorio Hernández, en su condición de Fiscala Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Nonagésima Octava del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, son constitutivos de la infracción punible arriba referida y están representados por lo siguiente:

“…El día domingo 04 de abril de 2011, en la adyacencias de la Estación del Metro “ Carapita”, la adolescente M.P.M.R (se omiten datos de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) se dirigía en compañía de su madre la ciudadana MARIBEL PERNIA, hacia su residencia , cuando iba exactamente por debajo de la pasarela que se encuentra en las afueras de la estación de servicio , avisto a un hombre blanco de estatura mediana, el cual tenía cicatrices en la cara, identificado como GONZÁLEZ CASTILLO DELMAR JOSÉ, de 22 años de edad, que venía en dirección contraria hacía su persona, cuando de pronto la adolescente sintió que el sujeto antes indicado se le abalanzó encima tratando de introducirle sus dedos en su vagina, situación esta que la atención de la ciudadana M.P., madre de la víctima quien trato de evitar tal conducta logrando neutralizar al ciudadano González Castillo Delmar José, colocándolo contra la pared, el cual utilizando movimientos físicos y valiéndose de sus superioridad física intentaba evadir las agresiones de la ciudadana. Siendo avistada por dos funcionarios adscritos al servicio de Seguridad del Metro de Caracas de la Policía Nacional Bolivariana, quienes identificándose plenamente le dieron la voz de alto, efectuando la aprehensión correspondiente…”.

No obstante lo anterior, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, celebró la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictando la resolución del auto de apertura a juicio y acreditó el siguiente hecho:

“…Al contrastar el contenido de las declaraciones de las ciudadanas P.M. y M.P.M.R., con el dispositivo penal transcrito; resulta diáfano que el ciudadano DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO subsumió su conducta dentro del supuesto penal mencionado. Tomando en cuenta que el mismo presuntamente tocó utilizando violencia a la ciudadana M.P.M.R., en su vagina; tal conducta fue advertida por la ciudadana P. M., quien ante el ilícito procedió en defensa de su hija. Paralelamente la ciudadana M.P.M.R., corrió presurosa a pedir auxilio siendo avistada por los funcionarios OFICIAL JEFE DIAZ HUNFREY, OFICIAL AGREGADO DIAZ SAUL y El OFICIAL RAMÍREZ YIMI, todos adscritos al Servicio de Seguridad del Metro de Caracas de la Policía Nacional; quienes ante la denuncia de la víctima proceden a verificar los hechos por los cuales fue llamada su atención y logran visualizar a la ciudadana P. M., cuando forcejeaba con el ciudadano DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO. Preciso resulta destacar que los funcionarios policiales fueron testigos del estado de ánimo alterado que tenía la ciudadana M.P.M.R., al momento de rendir su denuncia verbal.…”.

Es por ello que este tribunal al acoger los hechos objeto de este juicio, por el cual fue acusado el ciudadano DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO considera efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

“…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

En esta fase la labor de esta Juzgadora es analizar el tipo penal que sirvió de base para fundamentar la acusación del Ministerio Público en contra del ciudadano DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analiza el tipo penal de actos lascivos previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente, se omite su identificación conforme dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, y a todo evento se observa:

Es así que el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:

“…Artículo 45. Quien mediante el empleo de la violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco…”.

La Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”.
En este sentido el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En colorarlo a lo anterior, esta Juzgadora considera necesario analizar el tipo penal de actos lascivos agravados y parte de la definición del autor Grisanti Aveledo en su libro “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, que en relación a los actos lascivos refiere que son “las acciones que tienen por objetos despertar el apetito de lujuria, el deseo sexual, a excepción de la conjunción carnal. Pueden considerarse como tales, entre otros, los tocamientos y manoseos libidinosos, los frotamientos, el coito inter femora, la masturbación, etc.”. Como bien, lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 960, de fecha 12 de julio de 2000, expediente Nº C00-0222, con ponencia del Magistrado Dr. Jorge L. Rosell Senhenn.
Al respecto es necesario señalar, que el delito de actos lascivos requiere de la violencia “o” amenazas, en este particular la violencia conforme a Muñoz Conde, Francisco en su obra de Derecho Penal Parte Especial, “se aplica vis absoluta, o cuando se emplea violencia física con la amenaza de que a mayor resistencia que ponga la víctima, mayor será la energía física que aplicara el delincuente” y en cuanto a la amenaza “ha de tener cierta gravedad y guarda relación con la agresión sexual”. Agregando que ciertamente la “gravedad del mal con que se amenaza debe medirse de forma objetiva y debe tener, además, un carácter de inmediatividad en su realización que prácticamente no le deje a la persona intimidada otra salida que aceptar realizar lo que se le pide”.
Lo que conlleva, que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer entendida esta adulta, adulta mayor, y como lo es en el presente caso adolescente y niña, acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, sin llegar a existir un acto carnal, propiamente dicho, es decir, sin que exista la penetración vía vaginal, anal u oral, aún mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. No obstante, lo anterior la conducta del sujeto activo se agrava si se comete en perjuicio de una niña u adolescente y en el presente caso de catorce años de edad.
El tipo penal analizado con es el de actos lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una agravante contenida en el segundo aparte, como lo señaló la representación fiscal, que bien se agrava el delito en razón de la pena a imponer, es por ello, que esta decisora es del criterio que lo procedente y ajustado a derecho es considerar el tipo penal de actos lascivos agravados, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 45 eiusdem. Hecho el análisis anterior, se evidencia efectivamente que la adolescente fue víctima y, por vía de consecuencia, la acción es típica.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijuricidad, en la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendido por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el caso bajo estudio, tenemos que en el delito de actos lascivos, el bien jurídico protegido en la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para la edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de las víctimas, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Hecho el análisis anterior, se observa que los hechos acreditado se subsume dentro del tipo pena de Violencia Psicológica no obstante lo anterior, el acusado de autos DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana adolescente.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con base en la acción típica desplegada por el acusado DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la ciudadana adolescente, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio de condenar al referido acusado DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de Actos Lascivos, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana adolescente, en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-
CAPITULO IV
DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
El ciudadano DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO fue acusado por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hecho, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual el referido delito, prevé una pena de DOS (02) a SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.
Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que:
“…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual es de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión, se determina como término de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, rebajándose un tercio, pero conforme que el acusado de autos no posee antecedentes penales, se impone el término mínimo que corresponde a DOS AÑOS DE PRISIÓN, conforme así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente, asimismo se inhabilita políticamente mientras dure la condena de conformidad con lo previsto en el artículo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera se ORDENA al ciudadano DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO previamente identificado, a cumplir programas de orientación a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia durante el tiempo de UN (01) AÑO, ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o ante el organismo que este determine conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se exonera al acusado DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 4 de abril de 2013, hasta tanto, la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. Se sustituye la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92, numerales 2, 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 2.- la prohibición de salida del país del ciudadano DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, así mismo de la localidad, comprometiéndose a dar la dirección específica y correcta de su jurisdicción, así como también el número telefónico donde pueda ser localizado, 4.- asimismo la prohibición de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su residencia, 7.- de igual manera se le impone al ciudadano DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO la obligación de asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, asimismo, conforme lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 87 de la ley in comento, se le ordena el cumplimiento periódico de presentación cada ocho (08) días, ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, Se DECRETA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor de denuncia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente.- Y ASÍ SE DECIDE.-
CAPITULO V
DERECHO DE LA VÍCTIMA

Esta juzgadora, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO siendo condenado el mismo por la comisión del delito de actos lascivos, en perjuicio de la ciudadana adolescente, se exhorta a la Representación fiscal que se le garantice a dicha ciudadana el derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y el artículo 5 ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, de nacionalidad venezolana, natural de caracas, nacido en fecha 23/12/1989, de 22 años de edad, de estado civil: soltero, hijo de Inés Margarita Castillo y Armando González, residenciado en: avenida principal de Carapita, subida el caballo, calle el tanque, Parroquia Antimano, Caracas, Municipio Libertador, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en el articulo 45 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia previa admisión de hechos conforme a lo previsto en los artículos 376 y 414 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se condena a la pena accesoria contenida en el artículo 66, numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 04 de abril de 2013, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo conducente. CUARTO: Se exonera al acusado DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, del pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se ORDENA al ciudadano DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, previamente identificado, a cumplir programas de orientación, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres, a los fines de evitar la reincidencia, durante el tiempo de UN (01) AÑO ante el Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer o el organismo que determine, conforme a lo previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SÉXTO: Se exhorta a la Representación del Ministerio Público, a objeto que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y artículo 5, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin que se verifique y garantice a la victima M.R.M.P, el derecho a servicios sociales de atención, de apoyo y recuperación. SEPTIMO: Se sustituye la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y se decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92, numerales 2, 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referentes a: 2.- la prohibición de salida del país del ciudadano DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO, así mismo de la localidad, comprometiéndose a dar la dirección específica y correcta de su jurisdicción, así como también el número telefónico donde pueda ser localizado, 4.- asimismo la prohibición de residir en el mismo municipio donde la mujer víctima de violencia haya establecido su residencia, 7.- de igual manera se le impone al ciudadano DELMAR JOSÉ GONZÁLEZ CASTILLO la obligación de asistir al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, asimismo, conforme lo dispuesto en el numeral 8 del articulo 87 de la ley in comento, se le ordena el cumplimiento periódico de presentación cada ocho (08) días, ante la oficina de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, asimismo se DECRETA a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los numerales 5, y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre le Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor de denuncia, hasta que tanto el tribunal de ejecución decida lo pertinente. Por lo que la presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365 y 367, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, diaricese, notifíquese a las partes. Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en función de Juicio de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil once (2.011). Años 201 de la Independencia y 152 de la Federación.-
LA JUEZA

DRA. DOUGELI ANTONIETA WAGNER FLORES
LA SECRETARIA

ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABGA. PEGGY ALEJANDRA MORAN.
Exp. 2ºJ 131-11
ASUNTO N° AP01-S-2008-001700
DAWF/*PAM