REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 152°
ASUNTO: JJ1-2156-2011
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda y Tercera, Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: HONORIO DE JESÚS ZERPA GUTIÉRREZ
Abogado Asistente: YOLEIDA C. DURÁN P.
DEMANDADA: RAITZA CLARET GONZÁLEZ RAMÍREZ.
Mediante libelo de demanda admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 28 de enero de 2011, el ciudadano HONORIO DE JESÚS ZERPA GUTIÉRREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.319.043, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por la abogada YOLEIDA C. DURÁN P., inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 38.847, demandó por Divorcio a su legitima cónyuge RAITZA CLARET GONZÁLEZ RAMÍREZ, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad Nº 9.317.096., domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible de la vida en común.- Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 26 de agosto de 1995, por ante la Prefectura de la Parroquia la Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo. Manifestó que durante los primeros años el matrimonio transcurría en forma feliz, pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, situaciones violentas y de gran temor que hacen imposible la vida en común debido a la violencia desarrollada en varias oportunidades, hasta que en el mes de marzo del año 2008 la cónyuge se fue del hogar que compartían, abandonando el mismo hasta la presente fecha y sin tener ninguna intención de volver a la misma; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre él y la ciudadana RAITZA CLARET GONZÁLEZ RAMÍREZ, por las causales antes mencionadas. De dicha unión procrearon dos hijos (2) que llevan por nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 15 y 10 años de edad, respectivamente. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación de la demandada y la del Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la demandada fue debidamente notificada, no asistió a la fase de mediación ni a la de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda, no consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria, no hubo acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto de los hijos, una vez declarado el divorcio. Culminada la fase de sustanciación en fecha 29 de junio de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 01 de Agosto de 2011, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano HONORIO DE JESÚS ZERPA GUTIÉRREZ, quien estuvo debidamente asistido de abogado, en dicha audiencia se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos HONORIO DE JESÚS ZERPA GUTIÉRREZ y RAITZA CLARET GONZÁLEZ RAMÍREZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, de fecha día 26 de Agosto de 1995, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Acta de nacimiento de los adolescentes (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documentos públicos, merecen plena fe y por no haber sido impugnadas en el proceso de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen plena fe y se les da pleno valor probatorio y con las cuales queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fueron procreados dos (2) hijos, y que para este momento son menores de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ellos la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Testimoniales:
De la declaración del ciudadano LUÍS ENRIQUE GRANADOS, quien es mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.826.977, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo; quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos HONORIO DE JESÚS ZERPA GUTIÉRREZ y RAITZA CLARET GONZÁLEZ RAMÍREZ; que sabe y le consta que procrearon dos hijos; que sabe y le consta que los cónyuges fijaron su domicilio conyugal en la urbanización plata IV, vereda 21, casa s/n, del Municipio Valera, Estado Trujillo; que presenció en varias oportunidades peleas y discusiones entre los cónyuges, no obstante, a lo anterior, en la sexta pregunta realizada al testigo manifestó “si yo se que ella se fue porque en varias oportunidades que iba a cobrarles u ofrecerles mercancía ella no estaba en la casa, le pregunte indiscretamente al señor Honorio y él me contestó que ella se había ido, como eran mis clientes me atreví a preguntar fui indiscreto pero como siempre la veía y eran mis clientes y no la vi más me atreví a preguntar”. En la séptima pregunta que textualmente preguntaba: ¿diga el testigo si presenció cuando la ciudadana RAITZA CLARET GONZÁLEZ RAMÍREZ, se fue del hogar que compartía con el ciudadano HONORIO DE JESÚS ZERPA GUTIÉRREZ en el mes de marzo del año 2008, contestó? “Si, porque en la oportunidad que yo fui ella iba saliendo de la vereda con maletas afuera” en la pregunta octava ¿Diga el testigo si la ciudadana RAITZA le manifestó según lo dicho por usted, en la respuesta anterior por que iba saliendo con esas maleta? “en aquel entonces no le pregunte de una vez pero después me la conseguí en la calle y ella me dijo que no quería vivir más con Honorio. Al momento no le pregunte pero después que me la encontré le pregunte”; a la novena pregunta manifestó “ella se fue por un tiempo, después volvió y HONORIO no se había ido de la casa, el se fue después porque esa es la casa materna de la ciudadana RAITZA es decir la casa de la suegra del ciudadano HONORIO”; a la décima pregunta manifestó “Yo sigo visitándolo a él en la calle, a ella pocas veces cuando voy a la casa las consigo, siguen siendo mis clientes pero separados”; a la décima primera contestó “las veces que lo he visitado está solo yo no lo he visto más con la señora RAITZA”. Declaraciones que al analizarlas se observa que el testigo LUÍS ENRIQUE GRANADOS no tiene conocimiento presencial de los hechos narrados por él, que sus dichos son contradictorios entre sí, por cuanto a la sexta pregunta responde que le preguntó al cónyuge si la ciudadana RAITZA se había ido y a la séptima pregunta contesta que vio a la cónyuge salir con las maletas, ni son contestes con lo alegado por la parte demandante en el libelo de la demanda, razón por la cual esta Juzgadora desestima sus dichos y en consecuencia no les da valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos HONORIO DE JESÚS ZERPA GUTIÉRREZ y RAITZA CLARET GONZÁLEZ RAMÍREZ, igualmente quedó demostrado con las actas de nacimiento que de esa unión procrearon dos hijos.
Pero no se llegó a demostrar ni que la cónyuge RAITZA CLARET GONZÁLEZ RAMÍREZ, dejó de cumplir sus deberes conyugales configurando el abandono voluntario y mucho menos los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común previsto en el Artículo 185, numeral 2ª del Código Civil Venezolano, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...2.-Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos no ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos y la causal tercera, es decir los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común.-
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin lugar la demanda de divorcio presentada por el ciudadano HONORIO DE JESÚS ZERPA GUTIÉRREZ, contra la ciudadana RAITZA CLARET GONZÁLEZ RAMÍREZ con fundamento en las causales segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano por cuanto no fueron demostrados los hechos alegados probar esta causal.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los diez (10) días del mes de agosto de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA