REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 152°
ASUNTO: JJ1-2524-2011
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: IVONNE MARBELIA REYES GIL.
DEMANDADO: DOUGLAS OSCAR TOVAR.
Mediante libelo de demanda admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 14 de Marzo de 2011, la ciudadana IVONNE MARBELIA REYES GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.314.607, domiciliada en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, asistida por la abogada CARMEN HERMINIA PACHECO VELÁSQUEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 124.076 demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge DOUGLAS OSCAR TOVAR, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 11.986.379, domiciliado en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 26 de Diciembre de 1992, por ante la Prefectura Matriz del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, manifestó que la relación se desenvolvió en completa armonía, pero que hace aproximadamente 17 años y tres meses la actitud del cónyuge fue cambiando radicalmente, incumpliendo los deberes conyugales de asistencia, socorro, convivencia y abandonando completamente el hogar causando el abandono voluntario por parte del cónyuge, sin que hasta la presente fecha haya regresado; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano DOUGLAS OSCAR TOVAR, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon una hija (1) que lleva por nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), quien actualmente tiene 18 años de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, no asistió a la fase de mediación ni a la de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda, no consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria, no hubo acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto de la hija, una vez declarado el divorcio. Culminada la fase de sustanciación en fecha 06 de junio de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 02 de agosto de 2011, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana IVONNE MARBELIA REYES GIL, quien estuvo debidamente asistida de abogado. En esta audiencia se evacuaron las pruebas pertinentes y admitidas en la fase de sustanciación.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos IVONNE MARBELIA REYES GIL y DOUGLAS OSCAR TOVAR, emitida por la Prefectura Matriz del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, de fecha día 26 de diciembre de 1992, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Acta de nacimiento de la hoy ciudadana (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fue procreada una (1) hija, y así se declara.
Testimoniales:
De la declaración de los ciudadanos KENNY COROMOTO MORENO VALERA y ALICIA DEL CARMEN VALERO, quienes son mayores de edad, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.128.962 y 13.377.084, respectivamente, domiciliados en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo; quienes manifestaron que conocen a los cónyuges IVONNE MARBELIA REYES GIL y DOUGLAS OSCAR TOVAR; que saben y les consta que se casaron en fecha 26-12-1992; que saben y les consta que procrearon una hija; que saben y les constan; que saben y les consta que el cónyuge abandonó el hogar al mes de nacida su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y hasta la presente fecha no ha regresado; declaraciones que por ser concordantes entre si y con los hechos afirmados por la demandante, permiten concluir a quien decide, que en efecto ocurrió el abandono de los deberes conyugales por parte del ciudadano DOUGLAS OSCAR TOVAR, testimonios que por ser hábiles y contestes entre si se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos IVONNE MARBELIA REYES GIL y DOUGLAS OSCAR TOVAR, igualmente quedó demostrado, con el acta de nacimiento, que de esa unión procrearon una hija.
Con las testimoniales quedó demostrado que el cónyuge DOUGLAS OSCAR TOVAR, dejó de cumplir sus deberes conyugales configurando el abandono voluntario, previsto en el Artículo 185, numeral 2ª del Código Civil Venezolano, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...2.-Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos.
Estudiados los alegatos de la demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, este Tribunal visto que la presente demanda fue presentada cuando la hija existente en la unión matrimonial tenía 17 años y que para la presente fecha ya adquirido la mayoría de edad, es por lo que no hace pronunciamiento sobre las Instituciones Familiares como son Patria Potestad, la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar. Así se declara.-
Por cuanto existen elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos quien dejó de cumplir las obligaciones de cónyuge, por lo que se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal, en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y su hija y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana IVONNE MARBELIA REYES GIL, contra el ciudadano DOUGLAS OSCAR TOVAR, identificados en autos, con fundamento en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los diez días (10) días del mes de agosto de 2011.- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo la 9:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA