REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 152°
Expediente Nº TI-05989-1
MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
DEMANDANTE: JOSÉ ABEL QUEVEDO ROSALES.
DEMANDADOS: YURBELIS ANDREINA LUJANO FAJARDO y ANTONIO RAMÓN URIBE ÁLVAREZ.
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
Mediante libelo introducido por ante este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2010, el ciudadano JOSÉ ABEL QUEVEDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.757.645, domiciliado en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, asistido por el abogado OMAR DANILO CALDERON CARRILLO, Defensor Pública N° 02, para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, demandó formalmente a los ciudadanos YURBELIS ANDREINA LUJANO FAJARDO y ANTONIO RAMÓN URIBE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.409.251 y 10.150.614, domiciliados en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, para que convenga en que el niño se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), no es hijo del ciudadano ANTONIO RAMÓN URIBE ÁLVAREZ; alegando que en fecha 08 de mayo del año 2005, inició una relación concubinaria con la ciudadana YURBELIS ANDREINA LUJANO FAJARDO, que de esa relación procrearon al niño se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que en el mes de julio del año 2005 y estando en estado de gravidez la referida ciudadana se presentaron serios inconvenientes entre ellos que pusieron fin esa relación, que en fecha 29-01-2006, nació el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que en el mes de noviembre de ese año es cuando conoce a su hijo y comenzó a ayudarlo económicamente con los gastos de manutención, luego en el mes de febrero del año 2007, el ciudadano ANTONIO RAMÓN URIBE ÁLVAREZ, quien es el padrastro de la ciudadana YURBELIS ANDREINA LUJANO FAJARDO, reconoce al niño como su hijo simplemente con el propósito de que el niño gozara de los beneficios que le prestan en la Empresa donde trabaja el referido ciudadano, que posteriormente el demandante y la madre de su hijo decidieron retomar la relación y conviven juntos con su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), y por cuanto el niño fue presentado por una persona diferente a su verdadero padre. El Tribunal admite la demanda y ordenó la citación de los demandados, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público, todo lo cual se produjo conforme consta en autos. Citados los demandados según consta a los folios 22 y 24, consta al folio 79, notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Los demandados no comparecieron al acto de contestación la demanda ni por si ni por medio de apoderados. En fecha 09-04-2010, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) para la realización de la experticia para el examen de la Prueba Heredo Biológica. Al folio 33 consta comunicación recibida del referido Instituto donde fijan el día 13-04-2011, para realizar las tomas de muestras sanguíneas, a los folios 49 al 51 cursa Informe de Experticia sobre Indagación de la Filiación Biológica practicada a los ciudadanos JOSÉ ABEL QUEVEDO ROSALES, ANTONIO RAMÓN URIBE ÁLVAREZ, YURBELIS ANDREINA LUJANO FAJARDO y al niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Consta a los folios 72 al 78 Acto Oral de Evacuación de Pruebas.
MOTIVA
Analizadas y estudiadas detenidamente las actas que conforman el presente juicio, en el que el ciudadano JOSÉ ABEL QUEVEDO ROSALES, demandó a los ciudadanos YURBELIS ANDREINA LUJANO FAJARDO y ANTONIO RAMÓN URIBE ÁLVAREZ, para que convinieran en que el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), no es hijo del ciudadano ANTONIO RAMÓN URIBE ÁLVAREZ, alegando que en fecha 08 de mayo del año 2005, inició una relación concubinaria con la ciudadana YURBELIS ANDREINA LUJANO FAJARDO, que de esa relación procrearon al niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que en el mes de julio del año 2005 y estando en estado de gravidez la referida ciudadana se presentaron serios inconvenientes entre ellos que pusieron fin esa relación, que en fecha 29-01-2006, nació el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que en el mes de noviembre de ese año es cuando conoce a su hijo y comenzó a ayudarlo económicamente con los gastos de manutención, luego en el mes de febrero del año 2007, el ciudadano ANTONIO RAMÓN URIBE ÁLVAREZ, quien es el padrastro de la ciudadana YURBELIS ANDREINA LUJANO FAJARDO, reconoce al niño como su hijo simplemente con el propósito de que el niño gozara de los beneficios que le prestan en la Empresa donde trabaja el referido ciudadano, que posteriormente el demandante y la madre de su hijo decidieron retomar la relación y conviven juntos con su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), y por cuanto el niño fue presentado por una persona diferente a su verdadero padre. En fecha 15-07-2011, se llevó a cabo el acto oral de evacuación de pruebas estando presente el demandante, ciudadano JOSÉ ABEL QUEVEDO ROSALES, debidamente asistido de abogado, los demandados YURBELIS ANDREINA LUJANO FAJARDO y ANTONIO RAMÓN URIBE ÁLVAREZ, debidamente asistidos de abogado, el demandante solicita que se otorguen todos los derechos y deberes que le corresponden como padre biológico del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y que vistos los resultados de la prueba de ADN reconoce al niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)como su hijo y solicitó se oficie a las Oficinas de Registro respectivos para que estampen la nota de reconocimiento. La parte demandada manifestó en dicho acto que visto el resultado de la prueba de ADN solicitan al Tribunal se declara con ligar la solicitud de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad incoada por el ciudadano JOSÉ ABEL QUEVEDO ROSALES. El sentenciador observa, que el demandante demostró tener interés legitimo para actuar por cuando es el padre del niño, así mismo tomando en consideración la manifestación hecha por los demandado y el Informe de filiación emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas en el cual indican que el ciudadano ANTONIO RAMÓN URIBE ÁLVAREZ, no puede ser el progenitor del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)y que la probabilidad de paternidad del ciudadano JOSÉ ABEL QUEVEDO ROSALES sobre el niño es de 99.99995%, según los resultados de los sistemas referidos en dicho informe, al cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales tomando en consideración que el niño tiene derecho a ser criado por sus padres biológicos de conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que requiere de protección conforme a los artículos 75 y 78 de la misma; así como los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y los artículos 221 del Código Civil. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, presentada por el ciudadano JOSÉ ABEL QUEVEDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.757.645, contra los ciudadanos YURBELIS ANDREINA LUJANO FAJARDO y ANTONIO RAMÓN URIBE ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.409.251 y 10.150.614, que consta en el acta de nacimiento Nº 233, de fecha 23 de febrero de 2007, llevada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo.
SEGUNDO: Se establece la paternidad del ciudadano JOSÉ ABEL QUEVEDO ROSALES, respecto del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
TERCERO: Se ordena anular el acta de nacimiento Nº 233, de fecha 23 de febrero de 2007, llevada por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo, en la cual se evidencia el reconocimiento efectuado por el ciudadano ANTONIO RAMÓN URIBE ÁLVAREZ, como su hijo al niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en tal sentido téngase la referida partida sin efecto jurídico alguno. En consecuencia, se ordena levantar una nueva partida de nacimiento al niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)con la determinación de los nombres y apellidos del padre JOSÉ ABEL QUEVEDO ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.757.645 y de la madre YURBELIS ANDREINA LUJANO FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.409.251 y los demás elementos que indica el artículo 85 de la ley Orgánica de Registro Civil.
Publíquese y Cópiese. Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los tres días del mes de agosto de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 2:00 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA
|