REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
201° y 152°
ASUNTO: JJ1-2459-2011
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda y Tercera, Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: GLEDYS JOSEFINA ABREU SUÁREZ.
Abogado Asistente: JOSÉ GREGORIO VENTURA.
DEMANDADO: GERARDO ANTONIO LA CRUZ PÉREZ.
Mediante libelo de demanda admitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03 de marzo de 2011, la ciudadana GLEDYS JOSEFINA ABREU SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.032.713, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por el abogado JOSÉ GREGORIO VENTURA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.134, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge GERARDO ANTONIO LA CRUZ PÉREZ, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 5.498.564., domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en las Causales Segunda y Tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y excesos e injurias graves que hacen imposible de la vida en común.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 02 de Diciembre de 1988, por ante la Prefectura del Municipio Carvajal, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Carvajal, Estado Trujillo. Manifestó que el matrimonio siempre reinaba el amor, la armonía, la tolerancia y el respeto mutuo, compartiendo las responsabilidades propias del hogar, pero que de forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas desavenencias, las cuales se hicieron cada día más graves por parte del cónyuge, deteriorándose la armonía entre ellos, manteniendo el cónyuge una actitud de reproche hacia ella, hasta el punto que llegó a golpearla acudiendo en dos oportunidades a la Fiscalía del Ministerio Público para denunciar al cónyuge para que se iniciara una averiguación penal, que el cónyuge ha presentado problemas psiquiátricos (disturbios emocionales), lo que empeoró la situación entre ellos, que sorpresivamente el cónyuge ciudadano GERARDO ANTONIO LA CRUZ PÉREZ llegó un día al hogar recogió todas sus pertenencias y se marchó voluntariamente transcurriendo ya 5 años sin que exista reconciliación alguna entre ellos; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano GERARDO ANTONIO LA CRUZ PÉREZ, por las causales antes mencionadas. De dicha unión procrearon tres hijos (3) que llevan por nombres ANTONIETA DEL CARMEN, (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), mayor de edad la primera y del 17 y 14 años de edad los dos últimos. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, no asistió a la fase de mediación ni a la de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda, no consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria, no hubo acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto de los hijos, una vez declarado el divorcio. Culminada la fase de sustanciación en fecha 20 de junio de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 19 de Julio de 2011, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana GLEDYS JOSEFINA ABREU SUÁREZ, quien estuvo debidamente asistida de abogado, en dicha audiencia se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos GLEDYS JOSEFINA ABREU SUÁREZ y GERARDO ANTONIO LA CRUZ PÉREZ, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, de fecha día 02 de Diciembre de 1988, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Acta de nacimiento de la ciudadana ANTONIETA DEL CARMEN LA CRUZ ABREU y de los adolescentes (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documentos públicos, merecen plena fe y por no haber sido impugnadas en el proceso de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, merecen plena fe y se les da pleno valor probatorio y con las cuales queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fueron procreados tres (3) hijos, y que para este momento los dos últimos de los nombrados son menores de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ellos la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Testimoniales:
De la declaración de las ciudadanos MIREYA DEL CARMEN ARAUJO RUIZ, YUSMARI COROMOTO NÚÑEZ y JANETH MACIAS, quienes son mayores de edad, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.038.991, 12.907.872 y 10.399.632, respectivamente, domiciliados la primera y la tercera en el Municipio San Rafael de Carvajal y la segunda en el Municipio Valera, Estado Trujillo; quienes manifestaron que los ciudadanos GLEDYS JOSEFINA ABREU SUÁREZ y GERARDO ANTONIO LA CRUZ PÉREZ están casados; que saben y les consta que procrearon tres hijos; que saben y les consta que el cónyuge abandonó el hogar de forma voluntaria; declaraciones que por ser concordantes entre si y con los hechos afirmados por la demandante, permiten concluir a quien decide, que en efecto ocurrió el abandono de los deberes conyugales por parte del ciudadano GERARDO ANTONIO LA CRUZ PÉREZ, testimonios que por ser hábiles y contestes entre si se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos GLEDYS JOSEFINA ABREU SUÁREZ y GERARDO ANTONIO LA CRUZ PÉREZ, igualmente quedó demostrado con las actas de nacimiento que de esa unión procrearon tres hijos.
Con las testimoniales quedó demostrado que el cónyuge GERARDO ANTONIO LA CRUZ PÉREZ, dejó de cumplir sus deberes conyugales configurando el abandono voluntario, previsto en el Artículo 185, numeral 2ª del Código Civil Venezolano, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...2.-Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano. “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos.
Estudiados los alegatos del demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia de los adolescentes la viene ejerciendo la madre ciudadana GLEDYS JOSEFINA ABREU SUÁREZ, la demandante pide en su libelo de demanda que se fije la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1000, oo) mensuales, que al no ser objetado por el demandado ni por el Ministerio Público, se consideran procedentes y serán recogidos en la dispositiva del fallo. Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos quien dejó de cumplir las obligaciones de cónyuge, por lo que se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal, en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana GLEDYS JOSEFINA ABREU SUÁREZ, contra el ciudadano GERARDO ANTONIO LA CRUZ PÉREZ con fundamento en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Sin Lugar la causa Tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, por cuanto no fueron demostrados los hechos alegados para probar esta causal.
TERCERO: Respecto a las instituciones familiares quedan establecidas en los siguientes términos: Respecto de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza, la custodia de los adolescentes (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA)será ejercida por la madre, respecto a la obligación de manutención el padre pasará a sus hijos la cantidad de MIL BOLÍVARES MENSUALES, en cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga..
CUARTO: Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de agosto de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA
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