REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 10 de Agosto de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-000426

Solicitantes: ISABEL CRISTINA CHAVEZ Y ALEXIS ROMEO GOYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 14.519.642 y V- 5.246.873, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. CESAR AUGUSTO GUERRERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.695.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

El día 10 de Febrero de 2.011, los ciudadanos ISABEL CRISTINA CHAVEZ Y ALEXIS ROMEO GOYO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre de 2004, de su unión procrearon una (01) hija de nombre identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, de ocho (08) años de edad, que desde el año 2005 se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: La patria potestad sobre la niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, será ejercida por ambos en forma conjunta. SEGUNDO: L custodia de la hija identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, en la actualidad la ejerce la madre ISABEL CRISTINA CHAVEZ, acordando igualmente que el padre ALEXIS ROMERO GOYO, goce un régimen de convivencia familiar amplio y abierto, donde los sábados y domingos lo compartirá con su padre y las vacaciones de nuestra hija el tiempo sea compartido, es decir 30 días a la madre y 30 días el padre, el 24 y 31 de diciembre de cada año será compartido por los padres de forma alternada. TERCERO: En referencia a la obligación de manutención el padre ALEXIS ROMEO GOYO, se compromete a entregar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) mensuales, esta cantidad será aumentada cada año, en relación al vestido, medicina, educación y recreación de la niña los padres lo compartirán por partes iguales”.
En fecha 14 de Febrero de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria, se requirió a los solicitantes hacer mención sobre las instituciones familiares en beneficio de su hija a los fines de dictar sentencia.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija el niña identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ISABEL CRISTINA CHAVEZ Y ALEXIS ROMEO GOYO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Registradora Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Noviembre de 2004. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 312. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, diez (10) de agosto del año dos mil once. Año 201º y 152º.

LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2222-2.011 y se publicó siendo las 12:04 p.m.


LA SECRETARIA





AVA/djmp.-